Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 482/2019 de 12 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 125/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100136
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:220
Núm. Roj: SAP AB 220/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 482 /2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. Juicio Verbal de desahucio 762/18.
APELANTE: Julio
Procurador: Rafael Arráez Briganty
APELADO: GESTIASEM ASESORES S.L.
Procurador: Fernando Ortega Culebras
S E N T E N C I A NUM. 125/20 1
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a doce de marzo dos mil veinte.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal de desahucio nº 762/18,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por GESTIASEM ASESORES
S.L. contra Julio ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la
sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2019 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 12 de marzo de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro haber lugar al desahucio por precario de D. Julio , respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Albacete propiedad de la demandante.Condenando al referido demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abandonar la referida vivienda, dejándola libre y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento en otro caso, así como al pago de las costas causadas. MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.). Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 0032/0000/17/0..../.., de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil- Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. EL/LA MAGISTRADO 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado D. Julio , representado por medio del Procurador D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Molina Huertas, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante GESTIASEM ASESORES S.L., representada por el Procurador D. Rafael Arráez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Torre Calatayud se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Julio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Albacete en fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro haber lugar al desahucio por precario de Julio , respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Albacete propiedad de la demandante Gestiasem Asesores, S.L condenando al referido demandado Julio a estar y pasar por dicha declaración y a abandonar la referida vivienda, dejándola libre y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento en otro caso, así como al pago de las costas causadas solicitando el referido recurrente Julio la revocación de la referida resolución y que se dicte otra mediante la que, estimando la existencia de prejudicialidad penal, anule la resolución dictada y dicte auto, apreciando la existencia de prejudicialidad penal, suspendiendo el curso de las actuaciones hasta la finalización del juicio criminal y subsidiariamente, con estimación de íntegra del recurso interpuesto por dicha parte, se revoque la resolución recurrida y dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas de la alzada a la parte demandante.
SEGUNDO.-. Alega en esencia la representación de Julio , como motivos de su recurso que la resolución recurrida estima la demanda de Gestiasem Asesores, S.L. y declara haber lugar al desahucio por precario del demandado Julio debiendo de reseñarse la relación que las partes mantienen entre sí , pues el administrador único de Gestiasem Asesores, S.L es Heraclio , persona que en representación de dicha mercantil estuvo representando a la misma en el acto de juicio siendo a su vez administrador solidario con el demandado Julio de la mercantil Desmarcate S.L, cuestión no discutida y adverada por el testigo socio de la empresa Sr. Aquilino y en esta situación, Heraclio como administrador solidario de la mercantil Desmarcate S.L pero sin convocar junta de socios alguna, ni ordinaria ni extraordinaria, vendió los únicos bienes de la sociedad, en concreto dos viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM000 , una la que es objeto del presente procedimiento y que ocupa Julio y así se hizo constar por uno de los socios que declaró como testigo en el juicio, Aquilino suponiendo esta transmisión efectuada por Heraclio actuando en nombre de la mercantil Desmarcate S.L la salida de los bienes del patrimonio de la empresa, y , tras una venta intermedia, fue a parar a sociedad Gestiasem Asesores, S.L de la que es administrador Heraclio no entendiéndose que se transmita por la mercantil Desmarcate S.L a una tercera empresa Almangest Consulting, S.L. para luego volverá a transmitirla a los pocos días a la empresa del demandante Gestiasem Asesores, S.L, pues si hubiera alguna aprobación por parte de la mercantil Desmarcate S.L para que Heraclio pasara a su nombre las propiedad de la misma o a un empresa suya, no tenía por qué haber hecho esa transmisión intermedia siendo que Heraclio puso a nombre de una empresa suya los bienes de mercantil Desmarcate S.L sin autorización alguna ni de los socios ni de la Junta General de la sociedad y en claro perjuicio de la sociedad para su enriquecimiento propio, lo que hace que el título que ampara la demanda se muestre de carácter presuntamente fraudulento.
De otra parte alega el recurrente infracción del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues se planteó como cuestión previa al Juicio la existencia de prejudicialidad penal ya que consta interpuesta por Julio querella criminal ante el Juzgado de Instrucción de Albacete por estafa y falsedad documental contra el administrador único de la mercantil Gestiasem Asesores S.L por la transmisión - junto a otra - de la vivienda que ocupa el ahora recurrente sita en Albacete, CALLE000 nº NUM000 , y que cuyo desahucio es objeto del presente procedimiento, por entender que la salida del patrimonio de la vivienda propiedad de Desmarcate, S.L.
y que ha acabado como titular registral Gestiasem asesores, S.L. lo ha sido a través de la comisión de ilícito penal habiéndose aportado la ratificación de la querella por ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, sin que hasta la fecha se haya dictado Auto de admisión a trámite de la misma ni tampoco su sobreseimiento, por lo que acreditada la existencia de causa criminal y por los hechos que en la misma se detallan y que obra aportada a las presentes, no se comparte la valoración que de la concurrencia de los requisitos del artículo 40 de la LEC se efectúa en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, pues se expresa en la misma que lo único que consta es la interposición de la querella por el demandado frente al administrador de la demandante, pero esto no es sólo así, pues es un hecho claro que el demandado lleva más de 4 años en la vivienda desde la ilícita transmisión de la misma, pues Desmarcate, S.L. transmitió la vivienda el 08/09/2014, y sin que conste, desde esa fecha, ninguna comunicación al recurrente de que dejara la vivienda, ni ningún socio de la mercantil conocía dicha transmisión más que el Sr. Heraclio siendo lo cierto que el Heraclio se aprovechó de su condición de administrador y se transmitió a una sociedad suya la vivienda propiedad de Desmarcate, S.L.
provocando una disposición patrimonial en dicha empresa de la que también es administrador el demandado, en perjuicio del mismo y del resto de socios, por lo que, se considera que, de lo acreditado en el procedimiento, se muestra la concurrencia las circunstancias previstas en el artículo 40.4 de la LEC, esto es, se ha puesto de manifiesto un hecho que ofrece la apariencia de delito perseguible de oficio, y las condiciones para que se produjera la suspensión de las actuaciones del procedimiento ya que las Diligencias Previas Nº 937/2018 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, se centran en el hecho que fundamenta la demanda, esto es, la adquisición y lícita titularidad de la vivienda por parte de Gestiasem asesores, S.L ,por lo que la decisión que se adopte al respecto aparece claro, que puede tener influencia decisiva en la resolución de este asunto civil toda vez que el apartado 4 del citado precepto, establece que, la suspensión habría de haberse acordado tan pronto como se acreditó la existencia de causa criminal sobre la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados , pues la discusión de la titularidad de Gestiasem asesores, S.L., por haberse trasferido a la misma mediante hechos delictivos, afecta a los fundamentos de la pretensión de la parte actora para instar el desahucio por precario que se sigue en el presente, teniendo además la decisión que se adopte una influencia decisiva en el presente procedimiento, porque sí la adquisición de la vivienda por Gestiasem asesores, S.L. es delictiva, podría ser declarada su nulidad y volver a su propietaria Desmarcate, S.L. de la que es administrador único el demandado Julio y por tanto, con mantenimiento de su derecho a ocupar la vivienda siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31/03/1992; RJA 2317/1992), que basta con que el proceso penal verse sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal, para que deba acordarse la suspensión, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la contienda de la causa y la posibilidad de Sentencias contradictorias entre las sentencias de uno y otro Tribunal.
Alega por consiguiente el recurrente error en la apreciación de la prueba al ser evidente que al no apreciar ilicitud en el título de la demandante, la Sentencia habrá de inclinarse - como lo hace - por la existencia de precario en la ocupación por el demandado radicando en esta cuestión el error en la apreciación de la prueba, porque no toma en consideración ninguna de las pruebas y hechos acreditados en el acto de juicio por el demandado y ocupante de la vivienda, pues, en primer lugar, se acreditó la existencia de varios socios en la mercantil Desmarcate, S.L., anterior titular de la vivienda, y declarando socio de la empresa, Sr. Aquilino en el acto de juicio, manifestando que ninguna Junta General ni ordinaria ni extraordinaria se convocó por el Sr. Heraclio para aprobar ninguna transmisión de venta de bienes de la empresa incluyendo el artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital dentro de las competencias de la Junta, entre otras, la enajenación de activos esenciales, lo que evidentemente no se hizo por el Sr. Heraclio y ningún conocimiento de la venta tuvieron los socios hasta este procedimiento de la transmisión de las viviendas de Desmarcate, S.L. Por tanto, la posesión del recurrente no lo es en ningún caso sin título, y además la ha venido ocupando durante más de cuatro años desde que supuestamente la trasmitió Desmarcate, S.L. - en su condición de administrador de Desmarcate, S.L. y por la relación pactada con la misma mientras que , por el contrario, el título que dice ostentar la demandante - es nulo de pleno derecho - pues deriva de un acto ilícito y denunciado no pudiendo amparar tal título de Gestiasem asesores, S.L., obtenido de forma fraudulenta, la petición del desalojo por ocupar en precario la vivienda del recurrente no apreciando la sentencia ni tiene en cuenta la doble condición de administrador del Sr. Heraclio de Desmarcate, S.L. - sociedad de la que es administrador junto con el demandado - y de Gestiasem asesores, SL ni tampoco se tiene en cuenta el modo en que sale la vivienda de Desmarcate, S.L. sin convocatoria de junta alguna ni conocimiento de los socios.
Alega por último el recurrente infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo , pues no considera la Sentencia de instancia, la posición de administradores solidarios del Sr. Heraclio - a su vez administrador de la demandante - y el demandado Sr. Julio en la sociedad propietaria registral anterior, Desmarcate, S.L. y que luego la vivienda pasa a una sociedad de la que es administrador el Sr. Heraclio , la demandante, Gestiasem asesores, S.L llevando el levantamiento del velo a la consideración de que la transmisión operada por el Sr. Heraclio de la vivienda de la CALLE000 y propiedad de Desmarcate, S.L. a favor de otra empresa de su control Gestiasem asesores, S.L constituye una transmisión en fraude de ley, y que ha de lleva a la conclusión de que la misma no puede afectar a la posesión que mantenía el recurrente en la vivienda de la CALLE000 en su calidad de administrador de la mercantil Desmarcate, S.L justificando la jurisprudencia la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC , pues en el presente caso , resulta que quien domina de hecho la sociedad demandante es quien junto con el demandado ya dominaba la sociedad propietaria de la vivienda Desmarcate. S.L. y que pasa posteriormente - por venta denunciada por ilícita y fraudulenta - a una sociedad la demandante de la que es administrador único el Sr. Heraclio , administrador también de Desmarcate, S.L, por lo que, en definitiva, la ocupación de la vivienda por parte del demandado no ha sido nunca en condición de precario ni deviene ilegítima .
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Julio , ha de indicarse: El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO :
PRIMERO.- Gestiasem Asesores S.L. interpone demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra D. Julio , respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la que afirma ser propietario por título de compraventa y estar ocupada por el demandado sin pagar renta o merced por mera tolerancia de la propietaria.
SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazado el demandado este compareció en juicio contestando la demanda en el sentido de oponerse a la misma alegando la existencia de prejudicialidad penal y solicitando la suspensión del procedimiento conforme al art. 40 y siguientes de la LEC al haber interpuesto una querella ante los Juzgados de Instrucción de esta capital contra D. Heraclio , socio y administrador único de la demandante. Alegaba que la vivienda objeto del procedimiento era propiedad de Desmárcate S.L. de la que es administrador único el demandado y socio D. Heraclio , habiendo ocupado el actor dicha vivienda por su relación con la mercantil Desmárcate S.L. habiendo suscrito dicha sociedad con el demandado un contrato de arrendamiento con una renta de 200 euros mensuales, habiendo trasmitido D. Heraclio a través de una serie de compraventas ilícitas la vivienda a la empresa Gestiasem Asesores S.L.
TERCERO.- Contestada la demanda se señaló el día 9/1/2019 para la celebración del juicio, el que se celebró el día señalado con la asistencia de las partes, alegando la demandada que la querella interpuesta se conoce por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete como Diligencias Previas nº 937/2017, habiendo sido ratificada por el querellante el 28/12/2018 . Las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de alegaciones, propusieron la prueba que consideraron mas conveniente para la defensa de su derecho, que fue admitida, interponiendo la demandada recurso de reposición contra la presentación por la demandada de nota simple registral por extemporánea. Tras oír a la parte recurrida que impugnó el recurso, se estimó este devolviendo dicha prueba documental a la parte proponente. Las pruebas admitidas se practicaron con el resultado que obra en las actuaciones, tras lo cual las partes expusieron sus conclusiones quedando los autos vistos para dictar sentencia. FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. En el presente caso con la escritura de compraventa la parte actora acredita la propiedad de la vivienda objeto del procedimiento, sin que el demandado acredita título alguno para la posesión, pues alega la existencia de un arrendamiento con la anterior propietaria que no acredita, no constituyendo título apto para mantener la posesión la relación orgánica del demandado como administrador de la anterior propietaria de la vivienda. De todo lo cual se desprende que el demandado ocupa la vivienda en precario, procediendo la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- No ha lugar a suspender el curso del procedimiento por prejudicialidad penal pues no se acredita siquiera que la querella interpuesta por el demandado haya sido admitida a trámite. Sin que las alegaciones que realiza el querellante en el escrito de querella sean suficientes a juicio del que resuelve para poner de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito, pues no se discute que la mercantil Desmarcate S.L. vendió la vivienda objeto del procedimiento, no aportándose esta escritura de venta, ni en consecuencia aparece, con la prueba que se aporta, dato alguno que muestra siquiera indiciariamente, en este procedimiento, que dicha venta fuera delictiva. No se trata de que el que resuelve decida sobre la probabilidad de éxito de la querella interpuesta, para lo que es absolutamente incompetente, se trata de que ante este Juzgado se han de acreditar hechos con apariencia delictiva y con influencia en el pleito y lo único que consta en este procedimiento es que el demandado ha interpuesto una querella contra el administrador de la mercantil demandante, con este sustento no procede suspender el proceso civil, porque no basta presentar una querella para lograr dicha suspensión.
TERCERO.- La estimación de la demanda determina que las costas procesales deban ser impuestas a la demandada conforme al art. 394 de la LEC . Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente FALLO Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro haber lugar al desahucio por precario de D. Julio , respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Albacete propiedad de la demandante. Condenando al referido demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abandonar la referida vivienda, dejándola libre y expedita, bajo apercibimiento de lanzamiento en otro caso, así como al pago de las costas causadas.
Se alega y solicita en primer lugar la existencia de prejudicialidad penal y que se suspenda el curso de las actuaciones hasta la finalización del juicio criminal El fundamento constitucional de la institución de la prejudicialidad penal (evitar la existencia de resoluciones contradictorias que vulnere el art. 24 de la Constitución) ha de ponderarse con el derecho de la parte demandante a una tutela judicial efectiva y ,por tanto, la aplicación de la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal ha de hacerse con carácter restrictivo dado que el Apartado VII de la Exposición de Motivos de la LEC, sienta la regla general de la no suspensión del proceso Civil y por tanto la suspensión debe responder a las exigencias de dicha institución pero sin vulnerar injustificadamente el derecho de los actores a un proceso sin dilaciones indebidas de aquí que no cabe paralizar los procedimientos civiles mediante la mera interposición de una querella criminal como ocurre en el supuesto de autos en el que no se acredita siquiera que la querella interpuesta por el demandado vía lexnet en fecha 26 de julio de 2018 por estafa y falsedad documental contra el administrador único de la mercantil Gestiasem Asesores S.L por la transmisión - junto a otra - de la vivienda que ocupa el ahora recurrente sita en Albacete, CALLE000 nº NUM000 , y que cuyo desahucio es objeto del presente procedimiento, por entender que la salida del patrimonio de la vivienda propiedad de Desmarcate, S.L. y que ha acabado como titular registral Gestiasem asesores, S.L. lo ha sido a través de la comisión de ilícito penal no habiéndose haya sido admitida a trámite habiéndose justificado únicamente que el querellante fue requerido para subsanar la falta de apoderamiento pero no la situación actual de las actuaciones penales y sin que se aporte prueba que acredite siquiera indiciariamente, en este procedimiento, que dicha venta fuera delictiva y por ello debiera tener influencia en este procedimiento civil y su resolución vía recurso .
En cuanto al fondo centra la parte recurrente en justificar que la ocupación de la vivienda que ocupa el ahora recurrente sita en Albacete, CALLE000 nº NUM000 , deviene de su condición de administrador solidario de la mercantil Desmarcate, S.L.
Resulta claro que el núcleo de la cuestión litigiosa en este caso reside en determinar si el demandado ocupa el piso citado en precario por mera tolerancia, sin pago de renta o merced, tal como sostiene la parte recurrente Gestiasem Asesores, S.L , actual titular de la vivienda o en virtud de contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y la sociedad Desmárcate S.L. que fue en su día propietaria de la vivienda de la que además el demandado es administrador único, tal y como mantiene el demandado sin que proceda entrar a analizar ahora en este procedimiento sobre las posibles irregularidades y en su caso consecuencias de las compraventas y transmisiones realizadas por Heraclio en su calidad de administrador de la mercantil Desmarcate, S.L a la empresa Almangest Consulting, S.L y de esta a la empresa Gestiasem Asesores S.L ya que es obvio que su posible ilicitud debe dilucidarse por los trámites oportunos y audiencia de los interesados en el procedimiento que corresponda .
Pues bien, así las cosas de las pruebas practicadas el Juzgador de Instancia ha concluido correctamente y así lo entiende también la Sala tras analizar de nuevo las pruebas practicadas que no hubo contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y una sociedad Desmárcate S.L. que fue en su día propietaria de la vivienda de la que además el demandado es administrador único, por el que dice pagar la suma de 200 euros mensuales pero no aporta ninguna documentación en apoyo de sus pretensiones y que si lo hubo no se encuentra en vigor ni afecta en nada al proceso, pues el demandado disfruta actualmente el piso sin pagar renta, por mera liberalidad de la mercantil demandante, quien tiene derecho a recobrar su vivienda y poner fin a la situación de precario en la que disfruta el demandado y este no puede oponer frente al actor inexistentes relaciones arrendaticias.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Julio .
CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julio contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Albacete en fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
