Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 726/2018 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 125/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020100098
Núm. Ecli: ES:APT:2020:395
Núm. Roj: SAP T 395/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120170005317
Recurso de apelación 726/2018 -D
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 43/2017
Parte recurrente/Solicitante: Fidela
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: ARNAU CORNADÓ CAÑAS
Parte recurrida: BANKIA, S.A., IGNORADOS OCUPANTES C/ CARRETERA000
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: GUILLERMO VELASCO MENENDEZ MORAN
SENTENCIA Nº 125/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Joan Perarnau Moya.
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª Matilde Vicente Díaz.
En Tarragona, a 7 de mayo de 2020.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 726/18, interpuesto en
representación de DOÑA Fidela , representada por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez y defendida
por el Letrado Don Arnau Cornadó Cañas, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por
el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona, en juicio verbal de desahucio por precario nº 43/2017,
constando como demandante en ese proceso BANKIA, S.A, que no presentó escrito de oposición, ni se personó
en la segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' ESTIMO la demanda interpuesta por BANKIA, S.A contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CARRETERA000 , Nº NUM000 , DE TORREFORTA-TARRAGONA y, en consecuencia condeno a los demandados a dejar libre y expedita y a disposición de la actora la finca nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Tarragona, con apercibimiento de lanzamiento si no se llevara a cabo, y al pago de las costas procesales' .
SEGUNDO.- Si bien la parte demandada se encontraba en situación de rebeldía procesal, compareció después de la sentencia la identificada ocupante del inmueble de autos, DOÑA Fidela , quien solicitó el beneficio de justicia gratuita para apelar la sentencia. Reconocido el derecho y designados abogado y procurador del turno de oficio, por la representación designada se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada solicitando se desestimase la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, BANKIA, S.A, dejó transcurrir el plazo conferido sin presentar escrito de oposición a la apelación.
Llegadas las actuaciones al Tribunal de apelación en auto de 8 de octubre de 2018 se acordó admitir como prueba el documento que se acompañaba al escrito de recurso, señalándose posteriormente día para deliberación, votación y fallo, que fue fijado para el 7 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto de debate.- Frente a la sentencia de instancia que, en un juicio de desahucio por precario previsto en el art. 250.1.2 de la LEC, estimó íntegramente la demanda y acordó el desalojo del inmueble de sus ignorados ocupantes, se alza, como ocupante comparecida después de dictarse sentencia, DOÑA Fidela .
Se alega la falta de legitimación activa de la parte actora, reseñando que la titularidad del inmueble pertenece a DUMFRIES INVESTMENT 12, S.L. También se aduce como motivo de apelación el defecto en el modo de proponer la demanda que generó indefensión en la recurrente. Conociendo la identidad de quien residía en la vivienda, ésta se dirigió frente a los ignorados ocupantes, lo que dio a entender a la recurrente que la demanda presentada por BANKIA no iba dirigida contra ella y se trataba de un error, hasta que recibió la sentencia en la que sorpresivamente se encuentra con la obligación de salir del inmueble.
SEGUNDO: Alegada falta de legitimación activa.- La parte demandada, tardíamente comparecida, invoca la falta de legitimación activa de BANKIA, S.A, reseñando que la titularidad del inmueble corresponde a DUMFRIES INVESTMENT 12, S.L. Aunque se trata de un motivo de oposición no deducido en el momento preclusivo de la contestación, sí es cierto que la falta de legitimación activa es apreciable de oficio. Y es lo cierto que la legitimación activa de BANKIA, S.A, como propietaria del inmueble al tiempo de interponerse la demanda, queda suficientemente acreditada con la documental aportada a los autos, no solo con la copia del decreto de adjudicación de 22 de julio de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona en ejecución hipotecaria 295/2010, resolución en que se adjudica el inmueble a BANKIA, S.A, sino por la información del Registro de la Propiedad en que consta la entidad demandante como titular del dominio, por lo que debe aplicarse la presunción que establece el art. 38.1 de la Ley Hipotecaria: ' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'. Absolutamente nada advera el pantallazo aportado con el recurso, documento carente de ratificación, de procedencia ignorada, con una referencia desconocida y que ni siquiera menciona la finca de autos. El motivo de recurso basado en la falta de legitimación activa debe ser desestimado.
TERCERO: Supuesta indefensión al no identificarse nominativamente a la parte demandada .- Alude la recurrente que la parte actora ya conocía quién ocupaba el inmueble y que, al dirigirse la demanda contra los ignorados ocupantes de la finca radicada en la CARRETERA000 , número NUM000 , de Torreforta- Tarragona, se ha dado entender a la recurrente que la demanda no se dirigía contra ella y se trataba de un error, hasta que ha recibido la sentencia que establece su obligación de abandonar el inmueble. Pues bien, no consta que la parte actora conociera que DOÑA Fidela en concreto ocupaba el inmueble antes de interponerse la demanda, o conociera las personas, debidamente identificadas con nombre y apellidos, que lo ocupaban. Es perfectamente factible, en estos casos de ocupación de inmuebles, que se identifique a la parte demandada con referencia a la finca cuya posesión se trata de recuperar. Y dirigida la demanda claramente contra quienes resultasen ocupantes del inmueble, a quienes se confería la facultad de personarse y contestar, es palmario que la recurrente, como residente en la vivienda, debía considerarse demandada. No tiene sentido que reconozca la recurrente que le afecta la sentencia que acuerda el desahucio de los ignorados ocupantes del inmueble radicado en la CARRETERA000 , número NUM000 de Torreforta-Tarragona y, sin embargo, no se considerase concernida por una demanda contra la misma parte condenada. Ninguna indefensión se ha producido, ni vulneración de norma procesal en la identificación de la parte interpelada.
Sobre la inexistencia de defecto en el modo de proponer la demanda en los casos de desahucio por precario, en los que existen enormes dificultades en la identificación de los ocupantes, que además pueden estar cambiando constantemente, bastando para identificar a la parte demandada la reseña del inmueble que ocupa, descarta tal defecto la SAP de Barcelona, sección 4, del 20 de junio de 2019 (ROJ: SAP B 7312/2019 Sentencia: 612/2019 Recurso: 960/2018): 'Existen dificultades, en juicios contra precaristas, para la determinación de la legitimación pasiva a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o de distintas personas para actividades diferentes) también frente a los 'ignorados ocupantes' o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art 437 LECLegislación citadaLEC art. 437 , cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974 , 1.3.1991 .).
Venimos manteniendo que no incumbe a la parte demandante averiguar la identidad de las personas que residen en la finca pues, como se ha dicho, nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el inmueble en que pueden ser citados los demandados.' El recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia dictada.
CUARTO: Costas de la apelación .- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Fidela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona en autos de desahucio por precario 43/2017 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos: 1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Conforme a la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: ' Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo'.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

