Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 125/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 596/2020 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 125/2021
Núm. Cendoj: 33044370062021100122
Núm. Ecli: ES:APO:2021:899
Núm. Roj: SAP O 899:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Celia
Procurador: TOMAS GARCIA-COSIO ALVAREZ
Abogado: LUCIA ALVAREZ REGADERA
Recurrido: Custodia, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: , ANA SAN NARCISO SOSA
Abogado: , JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ
En OVIEDO, a Veintidós de Marzo de dos mil Veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, que con carácter previo había rechazado la excepción de prescripción, desestima ambas demandas por entender que no concurre responsabilidad por parte de la comunidad de propietarios demandada, sino que el origen se encuentra en la modificación unilateral y sin las debidas garantías del propietario del piso NUM001 sobre la bajante de aguas pluviales del edificio, sin perjuicio de la posible incidencia de la obra realizada por el propietario del NUM003, extremo sobre el que no puede pronunciarse por no haber sido demandado como responsable ni haberse practicado prueba sobre tal cuestión.
Interpuesto recurso de apelación únicamente por la propietaria del piso NUM002, Dña. Celia se basa el recurso en la errónea interpretación efectuada por la magistrada a quo sobre la distinción entre elementos privativos y comunitarios, resultando de los informes periciales que los daños se originan claramente en un elemento comunitario al originarse el daños en las terrazas aceptadas como comunitarias, al no existir un cambio de elemento comunitario a privativo al no existir una desafección de tal elemento comunitario.
El artículo 396 del Código civil califica como comunes '
En lo que a las cubiertas hace puede resultar diferente el régimen atribuible a las que integran bajo su estructura a las diferentes unidades (viviendas o locales) divididas horizontalmente, de aquellas otras que solo cubren espacios privativos, debiéndose estar en todo caso a lo que resulte del análisis de cada supuesto.
En todo caso, además de los citados elementos comunes y privativos, en la lógica del régimen de la propiedad horizontal se reconoce la existencia de elementos de alguna manera mixtos o intermedios. Se trata de los elementos comunes de uso privativo o exclusivo que son aquellos elementos comunes cuyo uso se atribuye de forma exclusiva y excluyente a un determinado propietario de un piso o local, siendo necesario que este uso este previsto en el título constitutivo de la propiedad horizontal o haya sido autorizado por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios. No obstante, no por ello el elemento común pierde su verdadero carácter. Su fundamento, a nivel de legislación positiva, podemos encontrarlo en el art. 9.1.a de la Ley de Propiedad HorizontalLegislación citadaLPH art. 9.1.a cuando se refiere el texto legal a la obligación de respetar y dar uso adecuado a los elementos e instalaciones comunes ' ya sean de uso general o privativo'.
Sobre el particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016, nos dice que: 'Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación. La Sala ha declarado que las terrazas, son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, Pero ello no significa que la parte de ellas que configura la cubierta y el forjado del edificio, que son elementos comunes por naturaleza, pueda convertirse en elemento de naturaleza privativa ( STS de 8 de abril de 2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-04-2011 (rec. 620/2007) ). La cubierta del edificio ( STS de 24 abril de 2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-04-2013 (rec. 1883/2010) ) no puede perder su naturaleza de elemento común debido a la función que cumple en el ámbito de la propiedad horizontal,
Atendiendo a lo expuesto, la doctrina invocada por la recurrente no es aplicable al presente supuesto, ya que no nos encontramos ante una verdadera desafección que hubiera exigido una modificación del título de propiedad horizontal. Lo que se aduce por la comunidad de propietarios y así vino corroborado por la Administradora y los vecinos que depusieron como testigos era la existencia de un pacto entre los propietarios en el sentido que de cada propietario se comprometía a la conservación en el caso de modificar la terraza. Así consta en Acta de 15 de marzo de 2017 donde en el punto 4º se trata el problema de las terrazas de la comunidad y se acuerda: '
Los límites, en cuanto a la facultad de realizar obras aparecen regulados en los artículos 7 y 17 LPH, de los que resulta que el propietario solo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los derechos de otros propietarios, mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad.
Sin embargo todo lo anteriormente expuesto, tendría más sentido en cuanto a la inicial reclamación efectuada por Dña. Custodia en su condición de propietaria del NUM001 que señala como causa de los daños en su vivienda una bajante de aguas pluviales comunitaria a su paso por la techumbre del cierre de su terraza, cubrición realizada a su instancia, como así vino reconocido por el perito Sr. Luis Angel. En tanto que el perito Sr. Luis Pedro tal como contiene en su informe explica que el edificio dispone de unas serie de terrazas comunitarias de ático escalonadas, las cuales forman voladizos que cubren parcialmente las terrazas inferiores, la cuales fueron reformadas por los usuarios dotándolas de cubrición mediante techados de chapa grecada y paramentos de cierre prefabricados. El techado del predio NUM001 está instalado contra la fachada de la propia terraza y bajo el voladizo que hace de forjado de la terraza del predio NUM003. Concluyendo que el origen de la filtración es un defecto en la impermeabilización del techado del piso NUM001 el cual se manifiesta al verter agua sobre él un sumidero del piso NUM003, siendo las obras realizadas por el propietario del NUM001 tendentes a paliar esta filtración, ineficaces y técnicamente incorrectas. Y aclarando en la vista que falta coordinación entre las obras realizadas por los propietarios del NUM001 y NUM003, al cerrar las terrazas se anulan los sumideros que pasan por los tejados que las cubren y cae en la terraza reformada del NUM001 cuya reforma está mal realizada pues el tejadillo del NUM001 está más rematada contra la fachada.
En base a ello, la pretensión ejercitada por la propiedad del piso NUM001 es desestimada en la instancia, en pronunciamiento devenido firme, sobre la base que los daños por humedades tienen su origen en una modificación por parte de la propiedad de un elemento comunitario como es la bajante de aguas pluviales.
Por lo que el problema a resolver en alzada queda centrado exclusivamente en los daños existentes en la vivienda del NUM002. Señalando a tal efecto la resolución de instancia que los daños en esta vivienda tienen su origen y son consecuencia directa de lo ocurrido en el piso NUM001.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2009 establece que 'Las obligaciones contenidas en el artículo 9 van dirigidas a los propietarios en general de viviendas y locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal y lo que determina la responsabilidad establecida en el apartado 1 g) no es más que una reafirmación de los restantes apartados del artículo, incluido el apartado 1 a), de respetar con la diligencia debida las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, y de responder frente al resto de los titulares de las 'infracciones cometidas y de los daños causados'.
Ello obliga a precisar en estos supuestos cuál sea la naturaleza de la causa determinante de tales daños, a fin de atribuir su responsabilidad bien a la Comunidad de Propietarios -como titular del elemento común- si el daño procede de defectos estructurales, bien al propietario de la vivienda en cuestión -como titular del uso exclusivo- si el daño deriva del uso o de una falta de realización -o deficiente realización- de las labores de mantenimiento y conservación.
La naturaleza mixta de dicho elemento común (cubierta del edificio constituida por material pisable), que se constituye como de aprovechamiento exclusivo en beneficio de los propietarios de los pisos, y, por otra parte, su condición de cubierta del inmueble, ha dado lugar a una doctrina jurisprudencial que asigna al titular de la vivienda los gastos surgidos de las obras necesarias para su aprovechamiento (obras de conservación y obras de reparación derivadas del uso de la terraza) y, más concretamente, las que afectan a su superficie o pavimento, y a la comunidad de propietarios las precisas para mantenerlas en buen estado como cubiertas, como las de impermeabilización, cambios de desagües, etc., siempre y cuando tales daños no sean causados por la negligencia o dolo del titular del piso a cuyo nivel se encuentran ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1993 y 17 de diciembre de 1997, recogidas en múltiples resoluciones de las Audiencias Provinciales). La misma doctrina se aplica cuando la consideración de las terrazas sea la de elemento privativo de los titulares del piso a cuyo nivel se encuentran o desde el cual se accede a las mismas si constituyen cubierta del edificio ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1993).
Dicha doctrina ha sido recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1970, 22 de diciembre de 1978, 15 de marzo de 1985, 27 de febrero de 1987, 17 de junio de 1988, 18 de julio de 1989, 10 de febrero de 1992, 17 de febrero de 1993, 3 de febrero de 1994, 29 de julio de 1995 entre otras muchas , donde se establece: '
Entrando a enjuiciar la prueba obrante en autos, un nuevo examen y valoración de la misma y, analizando el resultado de la misma conforme a los criterios que a tal efecto establece el art. 217 LEC, puede concluirse a juicio de esta Sala, al igual que la magistrada de instancia, que la actora no ha acreditado con la certeza que una sentencia estimatoria de su pretensión exige que los daños en la vivienda de su propiedad procedan de un mal estado de la terraza comunitaria de cuya conservación y mantenimiento sea responsable la Comunidad demandada.
Ya su propio perito Sr. Eladio al realizar su peritación en el mes de noviembre de 2018 respecto de unos daños ocurridos en el mes de julio de 2018 comprueba que la zona donde se filtra el agua es terraza comunitaria y no particular, estando la terraza en mal estado de conservación y las filtraciones coinciden con la zona de sumidero de la misma también en pésimo estado. Sumidero ubicado en la zona no cubierta, no siendo en la parte cerrada donde se origina el conflicto. Proponiendo como solución al problema de filtración la impermeabilización de la terraza y la sustitución del sumidero. Es decir que los daños de la vivienda del NUM002 los imputa a la falta de impermeabilización de terraza y defectos en el sumidero. No en obras de modificación de la terraza ni en una conducción comunitaria.
Cuando el perito Sr. Luis Pedro visita esta vivienda el 22 de febrero de 2019 comprueba que los desperfectos están secos y comprueba que los daños coinciden con la posición de un sumidero instalado en la terraza de uso y disfrute del NUM001 el cual está asociado a una cazoleta que aflora por la fachada oeste y que a su vez descarga en una bajante vista. Realiza pruebas de carga del citado sumidero de forma repetida e intensa, sin apreciar ningún defecto ni en su desagüe ni en el de la cazoleta. Resultando de dichas pruebas que no hay signo de filtración ni de impermeabilización al estar los paramentos secos asociados a estos elementos. Comprobando durante la visita el estado de limpieza del sumidero muy distinto al que se registró en la peritación del Sr. Gonzalo, en donde el mismo aparecía rodeado de vegetación, informándole el propietario que efectuaron una limpieza del mismo. La impermeabilización de la terraza está aparentemente funcionando por cuanto al margen de los daños bajo el sumidero que están secos, no se están produciendo otras filtraciones, lo que a su entender no justifica el cambio instado de adverso.
Y como concretó en la vista a la vista de las preguntas que se le formularon las pruebas de estanqueidad las realizó vertiendo agua con manguera y cubos durante media hora sin que se produjeran filtraciones y sin que nadie le notificara que aparecieran después de su comprobación.
De lo que puede concluirse que los daños que se denuncian tienen su origen en una falta de mantenimiento y conservación en el propietario de la vivienda superior donde se ubica la terraza comunitaria y quien tiene la exclusiva disponibilidad de la terraza y no en elementos estructurales de la misma de cuya reparación deba responder la comunidad.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García-Cosío en nombre y representación de DÑA. Celia contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Mieres en los autos de juicio ordinario nº 443/2018, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

