Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00125/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G.07026 42 1 2020 0000075
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2020
Rollo núm.: 586/20
S E N T E N C I A Nº 125/21
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, bajo el número 14/20, Rollo de Sala número 586/20,entre D. Jose Pedro, como demandante-apelado, representado por la Procuradora Sra. Viñas y asistido del Letrado Sr. Barceló, y, como demandada-apelante, EIVIBLANC PROYECTOS Y OBRAS S.L., representada por el Procurador Sr. Ros y asistida del Letrado Sr. Aliaga. Es también parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y LIBERTY SEGUROS, representadas por el Procurador Sr. Marí y asistidas del Letrado Sr. Roselló.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Viñas Bastida en nombre y representación de Jose Pedro contra EIVIBLANC PROYECTOS Y OBRAS, SL, y la DESESTIMO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 y LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y, en consecuencia, CONDENOa EIVIBLANC PROYECTOS Y OBRAS, SL a abonar a la parte actora la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS EUROS (13.566'36 euros), más los intereses legales correspondientes, todo ello con condena en costas a las codemandada condenada respecto de las ocasionadas a la parte actora, sin condena en costas a la actora respecto de las ocasionadas a las partes codemandadas no condenadas.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte codemandada EIVIBLANC PROYECTOS Y OBRAS S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 9 de marzo de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora ejercita acción de responsabilidad extracontractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, de la que es vecino, su aseguradora LIBERTY, y la entidad EIVIBLANC PROYECTOS Y OBRAS S.L., interesando la condena al pago de la cantidad de 13.566,36 euros por las lesiones sufridas en un caída en el interior de la comunidad como consecuencia de obras que se estaban realizando.
Alega que el 26 de enero de 2019 a las 23,15 horas se dirigía a su domicilio y al no poder acceder por la puerta principal dado que se había cambiado el bombín o cerradura de la misma sin haberle trasladado copia, se vio obligado a acceder a la comunidad por la parte trasera de la misma con otra llave de la que si disponía. En dicha fecha se estaban realizando obras en la citada finca en sus interiores y exteriores. Accedió a la finca por la zona de la piscina comunitaria, lugar en el que no había encendida ninguna luz artificial. En dicha situación, y en la ruta de acceso a su domicilio, se cayó en un hoyo existente en la zona de obras, el cual no estaba protegido de ninguna manera, sufriendo una fractura en el maléolo externo de su tobillo además de distintas dermoabrasiones en su cuerpo.
A ello se opone la Comunidad y su aseguradora, negando todo tipo de responsabilidad, que sería imputable al propio actor, conocedor de las obras y el peligro que suponían, o a la empresa que ejecutaba las obras si no se encontraba señalizada.
Igualmente EIVIBLANC se opone negando la existencia de nexo causal entre la lesiones del actor y su actuación; indica que en todo caso habría culpa exclusiva al acceder y transitar por una zona de obras retirado los elementos delimitadores.
La sentencia de instancia estima la demanda frente a EIVIBLANC PROYECTOS Y OBRAS S.L. y contra ella se alza en apelación la referida codemandada.
SEGUNDO.-Se aduce error en la valoración de la prueba. Ello evidencia que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )'( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...'( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que '... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'
TERCERO.-Al respecto de la acción ejercitada cabe traer a colación la sentencia dictada por esta misma Sección el 19 de junio de 2014:
La responsabilidad por culpa extracontractual se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente de justa reparación por parte de aquél cuya conducta de tal carácter ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su viabilidad, como recuerda el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (sentencias de 5 de junio de 1.944 , 12 de mayo de 1.964 , 9 de junio de 1.969 y 15 de febrero de 1.987 , entre otras), los siguientes requisitos: 1º) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso que afectante a quien reclama; 2º) que ese daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien ésta deba responder, de tal suerte que exista una relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y 3º) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisas para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable.
En la responsabilidad por caídas producidas en el ámbito de una comunidad de propietarios, el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2011 ha resumido la doctrina dictada en los siguientes términos:
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caídadurante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) .
En aplicación de la doctrina precitada, esta Sala, una vez examinada la prueba practicada, también en esta alzada, y visionado el acto del juicio en el soporte audiovisual remitido, y partiendo de los criterios antes expuestos sobre la valoración de la prueba en la alzada, no puede compartir, como se verá, las alegaciones de la recurrente con base en las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquellas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
CUARTO.-Pone de manifiesto el recurrente '... que no se ha aportado con la demanda, ni ha practicado a lo largo del procedimiento ninguna prueba que acredite y corrobore ni la producción de la caída, ni el lugar concreto y las circunstancias y/o causas generadoras de la misma.'
En lo referente a la producción de la caída, es preciso decir que como se desprende del acto de la audiencia previa, los hechos controvertidos quedaron fijados por el juez en si existía responsabilidad en el accidente del actor que fuera imputable al propio actor, o por el contrario a la Comunidad o a la empresa constructora, ya que finalmente no resultaba controvertida la cantidad reclamada por las lesiones. Los letrados mostraron su conformidad a lo razonado por el juez, sin cuestionar la existencia de la caída, por lo que no resultaba discutida que hubiera tenido lugar, ni puede serlo ahora en sede de apelación.
Es cierto que en la demanda se habla de forma un tanto genérica al decir '...que en la ruta de acceso a su domicilio, se cayó en un hoyo existente en la zona de obras, el cual no estaba protegido de ninguna manera,...',pero ello no supone indefensión alguna para la demandada, como dice la apelante, porque precisamente, determinar el lugar concreto de la caída y las causas que la produjeron, es lo que ha sido objeto de discusión y prueba, y para ello se ha podido proponer y practicar cuanta se ha estimado pertinente por las partes. La ahora apelante no solicitó el interrogatorio del actor, por lo que mal puede hablar ahora de imprecisiones o vaguedades en la demanda, que podía haber despejado con esa declaración.
Entre las pruebas practicadas se cuenta con la testifical de la Sra. Nieves, actual presidenta de la Comunidad, aunque no lo era a fecha de los hechos, y del Sr. Efrain, por entonces administrador de la misma.
Ninguno es testigo presencial de los hechos, pero ello no impide que se pueda valorar su testimonio en orden a sustentar la pretensión de la parte actora. La Sra. Nieves manifiesta que conocía la zona de las obras y que había pasado con el perro, y a la vista de las fotografías del informe pericial de la demandada indicó el lugar en que había tenido lugar la caída, y era en una excavación u hoyo realizado en un pilar que se encontraba antes de llegar al acceso al portal trasero al que se dirigía el actor, a la izquierda del mismo. Y que dicho agujero no tenía ninguna señalización, ni chapa, ni valla, ni luz....siendo la iluminación escasa en ese punto.
El administrador Sr. Efrain, dijo que cuando le comunicaron el siniestro no le dijeron el lugar. Que había varios agujeros porque se estaban reforzando los pilares. Que cuando le comunicaron el siniestro, en el mes de marzo, había andamio que cubría el agujero en cuestión, pero que no puede recordar si lo había en enero, porque los andamios se iban moviendo.
El perito de la apelante Sr. Fausto, sitúa el lugar de la caída en excavaciones existentes en un pilar existente pasado el portal, es decir, fuera de lo que sería la normal trayectoria del actor, y que estaba protegido por un andamio. Manifestó que había basado su informe en la demanda y en la versión que le había dado el representante de EIVIBLANC, la que era presidenta de la Comunidad Dña. Brigida y el administrador. En dicho informe consta que la Sra. Brigida le dijo que los vecinos tenían información de la obra y que existía una cinta que señalaba la zona de obras donde se encontraban los andamios, pero de ello no puede inferirse que la zona de la caída fuera donde dice el informe. Como tampoco de las fotografías del informe que dice aportadas por el administrador, en las que aparece la excavación del pilar en que se pretende la caída. El perito reconoce que no habló con el actor, lo que hubiera sido más que deseable, por lo que no se explica, dicho lo anterior, cómo llega a situar el lugar de la caída donde lo hace, si no es porque le fue indicado por el representante de la codemandada. Entendemos que se trata de un informe que no resulta suficiente para desvirtuar las manifestaciones de los testigos reseñados que confirman la existencia de agujeros también en la zona anterior al portal y la falta de señalización e inexistencia de andamiaje, ya que de otra manera difícilmente podría haberse producido la caída. No debe soslayarse el tiempo transcurrido además entre el siniestro, enero de 2019 y la fecha del informe, marzo de 2020, así como el reconocimiento del testigo Sr. Leopoldo, trabajador de la demandada, que manifestó que también se hizo un agujero en el lugar indicado por la presidenta, para reforzar ese puntal.
De la valoración conjunta de las pruebas, entendemos no puede sino compartirse la conclusión alcanzada por el juez de instancia:
'....sí cabe apreciar dicha acción u omisión culpable o negligente imputable a la codemandada EIVIBLANC PROYECTOS Y OBRAS, SL, entidad encargada de ejecutar los trabajos de construcción, que ejecutó una excavación para el refuerzo de un pilar existente en el camino que discurre hasta la puerta de acceso al portal trasero del actor, sin que el hoyo, zanja o agujero se encontrara debidamente señalizado, rodeado, vallado, indicado o iluminado a través de mecanismos de seguridad tendentes a evitar una caída como la que nos ocupa.
.../....
Existe además relación de causalidad entre dicha acción u omisión culpable o negligente y el resultado dañoso, en tanto que si se hubieran adoptado las medidas de seguridad necesarias por la entidad encargada de ejecutar las obras no se habría producido la caída del demandante en el agujero indicado y no se habría producido los daños reclamados.'
La testifical practicada en esta alzada en la persona de Dña. Brigida, nada aporta en orden a cambiar la convicción de la Sala respecto a la correcta valoración del juez a quo relativa a cómo sucedieron los hechos. Por una parte, alude a que se encontró con el actor a las 21,30 horas y le dijo que venía del hospital porque se había caído por la escalera y que la iba a denunciar; esta manifestación no ofrece demasiada credibilidad puesto que de la documentación médica aportada junto a la demandada se desprende que el actor acudió al hospital al día siguiente del percance, y además introduce un dato novedoso sobre el lugar de la caída, se habla de la escalera, cuando la apelante había sostenido y sostiene que fue en la excavación del pilar pasada la escalera, lo que pone aún más en entredicho esta versión. Nada de esto se refiere en el informe pericial aportado por EIVIBLANC en el que con respecto a la información suministrada por la Sra. Brigida se limita a consignar que todos los vecinos disponían de información de la obra y que la puerta de acceso a la comunidad desde el paseo marítimo estaba operativa.
QUINTO.-Igualmente respecto a la inexistencia de culpa imputable al propio actor, dice la sentencia:
'....no cabe apreciar culpa exclusiva o imputable al propio actor, en tanto que el mismo, como integrante de la comunidad actora, podía tener conocimiento de que se encontraban ejecutando obras de construcción en la comunidad, pero no conocer el lugar exacto en que se había ejecutado un agujero como el que nos ocupa. Además, podía conocer el cambio de cerradura y la necesidad de conseguir una nueva llave con la que acceder por la puerta principal, pero lo cierto es que todavía no disponía de la misma, de lo que no cabe extraer responsabilidad alguna, pudiendo acceder por la puerta accesoria, en tanto que no se había bloqueado la misma, limitado su acceso o advertido su prohibición de uso, habiendo accedido por una puerta por la que podía hacerlo y transitar hasta la puerta de acceso trasera al edificio, encontrándose en su camino con un elemento inesperado y sorpresivo concretado en un agujero sin señalizar en el que cayó ocasionándose los daños objeto de reclamación a través del presente procedimiento.'
Argumento que no es rebatido por la apelante que se limita a reproducir literalmente lo ya expuesto al respecto en su escrito de contestación. Cumple recordar en dicho sentido, que en el recurso de apelación el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la resolución dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio 'tantum devolutum quantum apellatum'-, fuera de los cuales no cabe al Tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en 'reformatio in peius'. Por ello, el escrito de recurso ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria frente a los contenidos de la resolución de instancia y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al Tribunal cumplir con el deber de congruencia. Sin que sea válido, por tal causa, ceñirse a reproducir en aquel escrito, de manera implícita o explícita, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, ni limitarse a manifestar que se sostiene el recurso interpuesto y que se solicita la revocación de la sentencia sin atacar, con un rigor mínimo, los argumentos contenidos en ella, pues ello impide conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, quien no puede, en tal caso, conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada, para oponerse a ellos. En similar sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en resolución de 20/12/2004, con cita de las siguientes SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril. Por lo tanto, debe conformarse también el argumento de primera instancia que por otra parte resulta lógico, racional y fundado, y no propiamente atacado en apelación.
SEXTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al ser desestimado el recurso, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ros, en nombre y representación de EIVIBLANC PROYECTOS Y OBRAS S.L., contra la sentencia de 30 de julio de 2020 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, y se imponen a la apelante las costas de la alzada.
Conforme la D.A 15ª de la L.O.P.J., procede acordar la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Depósito
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.