Sentencia CIVIL Nº 125/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 125/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 138/2020 de 24 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 125/2021

Núm. Cendoj: 30030470012021100180

Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:7915

Núm. Roj: SJM MU 7915:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00125/2021

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: ALE

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2020 0000247

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000138 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA GALINDO MARIN

Abogado/a Sr/a. ROBERTO ANGEL LUENGO ROMAN

DEMANDADO D/ña. DIRECTO AL LEVANTE,AIE

Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

Abogado/a Sr/a. JOSE GABRIEL CARRILLO FERNANDEZ

SENTENCIA

En MURCIA a 24 de mayo de 2021.

Dña. MARIA DOLORES DE LAS HERAS GARCIA, MAGISTRADA-JUEZ de lo Mercantil nº 1 de MURCIA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL 138/2020 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), con Procuradora Dña. ANA GALINDO MARIN y Letrado Sr. D. ROBERTO LUEGO ROMAN y de otra como demandada DIRECTO AL LEVANTE, A.I.E representada por el Procurador Dº JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la representación procesal de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), se presentó demanda promoviendo proceso monitorio contra la mercantil DIRECTO AL LEVANTE, A.I.E en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba interesando se dictase sentencia de conformidad con la pretensión deducida en el suplico.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda se dio traslado al demandado quien se opuso, presentando escrito de contestación a la demanda en base a los hechos y fundamentos que estimo pertinentes y que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

TERCERO.-Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, ha tenido lugar en el día de la fecha en la que oír a los letrados defensores de sendas partes, se recibió el pleito a prueba, y no admitiéndose más prueba que la documental, han quedado las actuaciones conclusas para sentencia sin más trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC.

CUARTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensiones de las partes.

Como demandante la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), ejecuta acción indemnizatoria conforme a lo establecido en el art. 140 del TR.LPI por la comunicación pública de obras musicales por ella administradas, mediante su uso en conciertos de grupos o artistas organizados por la demandada, pretendiendo que se le condene a abonar los derechos de autor devengados en los conciertos en los que solicitó y obtuvo la autorización para su organización, sujetándose al pago de la contraprestación por la licencia obtenida y según las tarifas aprobadas por SGAE y que constan en la autorización, pero que una vez liquidados no abonó las correspondientes facturas emitidas en base a los parámetros declarados por la demandada al efectuar sus solicitudes, de tal forma que dicha cuantía asciende a un total de 170.215'70 € (CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS, IVA incluido).

Concretamente citados conciertos son los siguientes:

1º-. Concierto de 'NIÑA PASTORI', celebrado en fecha 15 de febrero de 2019 en el Palacio de Congresos de Albacete.

2º-. Concierto de 'NIÑA PASTORI', celebrado en fecha 16 de febrero de 2019 en el Palacio de Congresos de Albacete.

3º-. Concierto de 'RAYDEN + KARMACADABRA', celebrado en fecha 23 de marzo de 2019 en el Auditorio Murcia Parque.

4º-. Concierto de 'DANZA INVISIBLE + HOMBRES G', celebrado en fecha 25 de mayo de 2019 en la Plaza de Toros de Murcia.

5º-. Concierto de 'IL DIVO', celebrado en fecha 11 de julio 2019 en la Plaza de Toros de Murcia.

6º-. Concierto de 'TEXAS + JAIME URRUTIA', celebrado en fecha 13 de julio de 2019 en la Plaza de Toros de Murcia.

7º-. Concierto de 'CAMELA&quo t; celebrado en fecha 18 de julio de 2019 en la Plaza de Toros de Murcia.

8º-. Concierto de 'ORIHAS&quo t; celebrado en fecha 5 de julio de 2019 en el Auditorio Murcia Parque.

9º-. Concierto de 'RAPHAEL&qu ot;, celebrado en fecha 27 de septiembre de 2019 en la Plaza de Toros de Murcia.

La demandada se opuso alegando, básicamente, la incorrecta cuantificación que efectúa SGAE y el incumplimiento por su parte e de los requisitos establecidos en el artículo 164TRLPI, con relación a los elementos que sirven de base a efectos de cuantificación del canon a percibir por SGAE.

Además, cuestiona la legitimación de la demandante pues dice que no se justifica la encomienda de gestión respecto a determinados grupos y artistas y que solo ellos tienen derecho en exclusiva a autorizar la comunicación pública.

SEGUNDO. -Legitimación activa de la SGAE

En cuanto a la legitimación activa, el art. 150 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (aprobado por RDL 1/1996, de 12 de Abril) reconoce legitimación ' ad causam'a las entidades de gestión en los términos que resulten de sus estatutos una vez obtenida la pertinente autorización administrativa. A la vez que establece que es suficiente para acreditar dicha legitimación con la aportación de copia de sus estatutos y de la certificación acreditativa de la autorización administrativa.

De esta forma, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que dio, a través del número 4 de su disposición final segunda, nueva redacción al artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, ya no se suscita duda alguna, siendo evidente que debe reconocerse la legitimación activa ' ad causam' a una entidad de gestión de los derechos de propiedad intelectual si acompaña con la demanda sus estatutos y la autorización administrativa, sin que tenga además que acompañarse los contratos con cada uno de los autores y editores que confían la gestión de sus derechos de propiedad intelectual al demandante ni los acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad (tal como consagra la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 954/2001, de 18 de octubre).

Y así venía entendió el artículo 150 de la LPI, en su anterior redacción, en el sentido que resulta de su literal interpretación, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, entre otras, al declarar que el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya derogada, ha de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica ( art. 3 del Código Civil), realidad social actual que difiere sensiblemente de aquella existente en el momento de la publicación de la ley, en que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos no existiendo un tráfico jurídico en masa como es el que justifica la existencia de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades la acreditación individuada de cada uno de sus miembros en los procesos en los que sea parte; de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa y otras presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', atribuye legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad por tanto de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados.

En el presente caso la actora ha aportado en la demanda la certificación acreditativa de que fue autorizada para actuar, como tales, en los términos previstos en sus estatutos, y copia de sus Estatutos sociales, pero es que, además, no poniéndose en duda por la parte ahora demandada la legitimación de la actora en las distintas solicitudes de autorización firmadas y con su sello que dirigió a la actora antes de la celebración de cada uno de los conciertos que se aportan también junto a la demanda rectora del presente procedimiento no puede ir ahora contra sus propios actos, ya que es reiterada la jurisprudencia que sienta que no es lícito desconocer la personalidad, carácter y legitimación en una litisa una persona cuando en otro proceso o extraprocesalmente se le tiene reconocida ( S.S.T.S 5-10-87, 10-2-89, 29-11-89, entre otras muchas).

TERCERO. -Fondo del asunto.

La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual que establece en su artículo 17 que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.

El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo'.

Al margen de que esta jurisdicción no es competente para pronunciarse sobre la nulidad o no de las tarifas de la SGAE, la parte demandada pretende ahora cuestionar esas tarifas, cuando lo cierto es que la actora como entidad de gestión, en méritos de la autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de conformidad con lo previsto en el artículo 147.1 de la TRLPILegisla ción citadaLPI art. 147.1, puede exigir, en concepto de indemnización, la remuneración a calcular conforme a sus tarifas generales.

Alega para ello, en esencia, que no tienen en cuenta las circunstancias o criterios establecidos en el artículo 164 de la citada ley, sin embargo en todas las solicitudes de autorización que dirigió a la actora previa a la celebración de cada uno de los conciertos por los que se le reclama asume expresamente que se le aplique la tarifa porcentual de 8,5% por lo que pretender ahora que se declare que esa tarifa no resulta procedente supone una actuación que vuelve a traer a colación la doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de ' venire contra factum propium', doctrina de creación jurisprudencial, que parte de la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio y según la cual, con fundamento en el principio de la buena fe ( art. 7.1CC) y protección de la confianza creada por la apariencia, se impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuar cuando se han creado expectativas razonables (SS. 27 septiembre, 14 y 28 octubre 2005 , entre otras).

Procede, en consecuencia, la estimación de la demanda rectora del presente pleito.

CUARTO.- Costas procesales

En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, por lo que procede hacer expresa condena en costas a la demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dña Ana Galindo Marín, en nombre y representación de LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) condeno a la mercantil demandada DIRECTO AL LEVANTE, A.I.E a satisfacer a la actora 170.215'70 € (CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS, IVA incluido) más los intereses legales correspondientes, así como al pago de todas las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 2209, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº 1 de Murcia.

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