Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1252/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 739/2020 de 09 de Noviembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 1252/2020
Núm. Cendoj: 17079370012020101089
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1685
Núm. Roj: SAP GI 1685:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120198279649
Recurso de apelación 739/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 2034/2019
Parte recurrente: CRITERIA CAIXA, S.A.
SOCIEDAD UNIPERSONAL
Procurador: Pere Ferrer Ferrer
Abogado: Pablo Luis Bernabéu Anguera
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 1252/2020
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez Fernando Ferrero Hidalgo Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 9 de noviembre de 2020
Ponente: Fernando Lacaba Sánchez
Antecedentes
Primero. En fecha 19 de octubre de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 2034/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de CRITERIA CAIXA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL contra Sentencia nº 115 de 7/5/2020 y en el que no consta parte apelada.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pere Ferrer Ferrer en nombre y representación de CRITERIA CAIXA S.A. frente a IGNORADOS OCUPANTES DEL PISO NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 NUM001 DE SALT, con imposición de costas a dicha parte actora.Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pere Ferrer Ferrer en nombre y representación de CRITERIA CAIXA S.A. frente a IGNORADOS OCUPANTES DEL PISO NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 NUM001 DE SALT, con imposición de costas a dicha parte actora.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/11/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.
PRIMERO.-Antecedentes de necesaria consideración.-
1.-La mercantil CRITERIA CAIXA, S.A., formuló DEMANDA DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO frente a quien en la actualidad ocupare la vivienda o IGNORADOS OCUPANTES, del inmueble sito en la población de Salt, c/ DIRECCION000, NUM002 NUM000 CP 1719.
Como hechos sustentadores de la pretensión, se decía que, los demandados ocupan este inmueble sin ostentar título alguno. En la actualidad la finca propiedad de la actora continúa siendo ocupada por terceras personas, pero ignoramos si en el transcurso de la tramitación de este procedimiento continuarán residiendo en la vivienda o serán ocupadas por terceros, pudiendo la vivienda sufrir una rotación de diferentes personas que pudieran ocupar la misma, sin poder identificar cual es la persona que ocupa la vivienda propiedad de mi poderdante en el momento de emplazar la misma en este procedimiento.
Los demandados no constan como arrendatarios, ni pagan renta alguna, y tampoco existe autorización verbal de cesión de uso de la finca objeto del presente procedimiento de desahucio.
2.-No habiendo comparecido la parte demandada, Ignorados ocupantes C/ DIRECCION000 NUM002, NUM000 de Salt, los cuales fueron emplazados mediante edictos en el tablón de anuncios del Juzgado, dentro del plazo de diez días hábiles para contestar a la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 438 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Lec), se les declaró en situación de rebeldía procesal conforme el art. 496 LEC, y por precluído el plazo de contestación a la demanda.
3.-La sentencia objeto de recurso, desestima la demanda en su totalidad, bajo el argumento de que, nadie fue hallado en el inmueble propiedad de la parte actora, no constando tampoco prueba alguna, más allá de las declaraciones de la parte actora, de que el inmueble está ocupado, por lo que no constando debidamente acreditados los requisitos de fondo que permiten estimar la demanda, debe la misma desestimarse.
4.- Formula recurso la entidad bancaria.
SEGUNDO.-Estimación del recurso.- Cumplimiento de los requisitos legales tendentes a dar posibilidad de personación a la parte demandada.
El gravamen del recurso analizado, discrepa del criterio sostenido en la Sentencia impugnada, en orden a que, el hecho de no hallar a ninguna persona en el domicilio objeto del precario, supone una suerte de presunción de no ocupación del mismo, lo que, en definitiva, aboca a no tener por acreditados los requisitos de fondo que permiten estimar la demanda.
Del examen de las actuaciones, se revela el siguiente ' iter' procedimiental:
a) El Decreto de 10/01/2020 admite la demanda rectora y acuerda el traslado de la misma, junto con los documentos acompañados, a la parte demandada ' a quien se emplazará, con entrega de la correspondiente cédula, para que la conteste por escrito en el plazo de DIEZ días hábiles, computados desde el siguiente al del emplazamiento y debe pronunciarse sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Y con el apercibimiento de que, si no comparece, será declarado en rebeldía, conforme al art. 496 LEC .'
b) La cédula de emplazamiento se realiza en el domicilio designado en la demanda, en C/ DIRECCION000 NUM002, NUM000 de la localidad de Salt
c) En DO 25 de febrero de 2020, se dice lo siguiente:
'Recibida la anterior diligencia negativa de emplazamiento del SAC, a los ignorados ocupantes de la calle DIRECCION000 NUM002, NUM000, únase a los autos de su razón y desconociendo a los mismos para proceder a averiguar otro domicilio, procédase a su emplazamiento a través de la correspondiente publicación de edictos en el tablón de anuncios de este Juzgado durante el tiempo establecido por la Ley'.
d) Finalmente, se publica un Edicto, bajo las previsiones normativas de los art. 156.4 y 164 de la LECi.
e) En DO 27/04/2020, los demandados son declarados en rebeldía procesal.
El Juzgado actuó en todo momento bajo las previsiones normativas para dar oportunidad a las partes de comparecer y realizar alegaciones en el seno del proceso. De otro lado, del examen del expediente digital se desconoce la materialización de la diligencia ejecutada por parte del SAC Girona, pudiendo presumirse, del resultado de la Diligencia de Ordenación de 25 de febrero de 2020, que en el momento en que se personó el Auxiliar judicial, no encontró a nadie en el domicilio.
Tampoco concurre, del meritado expediente, dato alguno que permita colegir, con la certidumbre que la Sentencia establece, que en el meritado domicilio no vive ninguna persona, y ello máxime, cuando ni siquiera se dio oportunidad procesal a la parte actora, de tal evento, de modo que pudiera hacer algún tipo de alegación frente al resultado negativo de la diligencia, siquiera en aras a tutelar el derecho de dicha parte a obtener una sentencia acorde a sus pretensiones o bien practicar un segundo intento de citación pasado un corto espacio de tiempo, todo ello, sin desconocer este Tribunal que se cumplió con lo establecido en el artículo 164 LEC, sin que el meritado artículo establezca que sea preciso acudir a otros medios de localización.
En conclusión, los trámites tendentes a dar por cumplido el emplazamiento y posibilidad de comparecencia de los demandados desconocidos fueron respetados, pues como dice la STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, recordada en la STC 169/2014, de 22 de octubre:
' (...) la especial significación y relevancia de los actos de comunicación procesal, con el consiguiente deber de diligencia que comporta para el órgano judicial: 'Sobre esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental (...)'
En definitiva, el Juzgado acudió a la publicación de edictos una vez agotada la localización del o de los demandado/os, por lo que la Sentencia debió de haber estimado la demanda rectora y ello sin olvidar que, la demanda rectora superó el filtro de legalidad, en cuanto a la admisibilidad, establecido por la Letrada de la Administración de Justicia; dicha parte ha acreditado el derecho que ostenta y la situación objetivamente considerada de ocupación la cual no tiene la obligación legal de soportar y por todo ello procede el desahucio instado y la revocación de la sentencia recurrida en el sentido indicado en el recurso.
TERCERO.-Jurisprudencia ('menor') de aplicación al caso analizado.
La situación de desconocimiento de las personas que se hallan ocupando una vivienda sin título y las consecuentes peticiones amplias de los 'ignorados ocupantes' o 'cualquier otra persona que pudiera estar ocupando la vivienda', está siendo tratada, en la actualidad por las AAPP de la siguiente forma:
El Auto de la Sección 7ª AP Valencia, nº 263 de 23 octubre 2019 dice:
' SEGUNDO.-No se desconoce la existencia del llamado 'movimiento okupa', como el que ocupa inmuebles o espacios vacíos temporal o permanentemente que no les pertenecen ni respecto a los que disponen de título apto legalmente de ocupación, con el fin de utilizarlos como lugar de reunión o centros con fines sociales y culturales, bajo la perspectiva de denunciar y al mismo tiempo responder a las dificultades económicas que los activistas consideran que existen para hacer efectivo el derecho a la vivienda. Tampoco la situación que puede generase acerca de la dificultad de la identificación de los ocupantes, ni que la persona física o jurídica titular del inmueble puede, ante una situación de estas características acudir o no la vía penal para la posible sanción por la vía del delito de usurpación de bienes inmuebles.
Ahora bien entendemos que no siempre la indeterminación de ocupantes en el tiempo y en el espacio puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita el que la demanda se dirija no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino también frente a los 'ignorados ocupantes' o expresión similar, los que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o distintas personas para actividades diferentes. Esta posibilidad deriva del mismo art. 437 Lec cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS en la STS de fechas 15.11.1974 o, 1.3.1991 donde se aceptaba que bastaba cualquier circunstancia que permitiese su identificación.
Así se acepta en casos similares diferentes sentencias de AP como por ejemplo la AAP Barcelona de 2 octubre 2012 EDJ 2012/250564, AAP Cádiz de 18 septiembre 2012 EDJ 2012/267338, AAP Barcelona de 13 septiembre 2012 EDJ 2012/218856, SAP Barcelona de 28 mayo 2014 EDJ 2014/150300. Igualmente acoger la cita de las mencionadas por la entidad apelante: AP Barcelona, Sec.13ª de 7-5-20007, AP Málaga de 18-1-2001, AP las Palmas 29-1-2004, AP Barcelona Sec. 4ª de 31-5-2002, o AP Madrid, Sec.21ª de 26-4-2000'.
El AAP Cádiz de 18 septiembre 2012, considera en su literalidad:
'No podemos compartir la decisión adoptada por el Juez aquo de inadmitir a trámite la demanda, que al amparo del art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para la efectividad de su derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad, ejercita la actora contra 'los desconocidos ocupantes de los inmuebles' a las que la misma se refiere, todos ellos sitos en la calle Padre Lerchundi de Sanlúcar de Barrameda. En el auto recurrido se considera, con cita de los arts. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 137.2 del Reglamento Hipotecario , que faltando la identificación del demandado y/o la indicación de su nombre y apellidos es imposible la citación y procede, por tanto, 'la inadmisión y el archivo de la demanda
Conviene señalar que la actora, quien, siempre según su versión de los hechos, ha visto cómo personas de identidad desconocida han entrado en los inmuebles de su propiedad y se mantienen en su posesión, ha intentado conocer la identidad de tales ocupantes. Junto a la demanda se acompañan copias de los actos de conciliación que ha dirigido contra las personas de las que tenía noticia, esto es, los Sres. Jesús Manuel , Juan María y Juan Luis, siendo así que los intentos de citación resultaron negativos (...)
(...) La parte actora como ha quedado dicho ha intentado identificar a los eventuales ocupantes sin resultado positivo y carece de otros medios al uso para hacerlo. Así las cosas, no dar lugar a su recurso y por ende a la admisión de su demanda es tanto como restringir indebidamente el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva.'
Más claro resulta el siguiente criterio expuesto en el Auto de la Sección 8ª de la AP Cádiz de fecha 28/noviembre/2011 que en supuesto análogo al de autos explicó lo que sigue:
' (...) que tratándose de un desahucio por precario se cumplen las formalidades legales aun cuando no conste el nombre y apellido del demandado, cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados, en otro caso se estaría ocasionado una total indefensión a la parte que se vería impedida de poder ejercer su derecho a la tutela judicial para el desalojo de las personas desconocidas que indebidamente ocupen un inmueble de su propiedad, pues para la identificación necesitaría la ayuda de los poderes públicos. En este caso concreto consta que incluso el actor en primer lugar denuncio en vía penal y se le archivo el asunto por ser una cuestión civil, no siendo de recibo que se le inadmita in limine la demanda por la razón alegada que le causa total indefensión, siendo otro problema diferente lo que tenga lugar durante la tramitación de la causa sobre la legitimación 'ad causam' que como ya se ha dicho no es una cuestión procesal, sino que por el contrario, se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción (...)'.
En suma, tal y como se dice en la S. de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8/octubre/2009:
'(...), la presencia de ocupantes cuya concreta identidad se desconoce 'no comporta que deba cargarse al actor con la prueba de definir e identificar a las personas que efectivamente la están poseyendo, puesto que la demanda se dirige, como no puede ser de otro modo, contra los ignorados ocupantes del inmueble (...)'.
Quizás convenga no obstante matizar la anterior afirmación que sin duda es válida cuando la ocupación es protagonizada por grupos informales cuyas señas de identidad son justamente el aprovechamiento de inmuebles desocupados y no usados por sus propietarios -el conocido 'movimiento okupa'-, pero que es ajena al también frecuente supuesto en el que familias o personas bien determinadas acceden violentamente a la posesión de una vivienda vacía por carecer de un lugar digno donde vivir. Es obvio que tal ocupación y la consiguiente posesión es igualmente ilícita y que debe concluir, de no actuarse mecanismos de ejecución cautelar penal, en el desalojo de tales ocupantes. También lo es que, siendo posible, deben ser identificados en los términos del art. 399 LECiv los ocupantes, concretando sus identidades más allá de su condición de ocupantes del inmueble, o al menos debe constar, como en autos, el intento de haberlo intentado.
Nótese que en el supuesto litigioso puede ser que nos encontremos ante una situación intermedia: ni parece que se trate de un movimiento de ocupación reivindicativo, ni parece que se trate de persona o personas que con alguna estabilidad hayan accedido a los inmuebles litigiosos.
Con ello, acreditado que el actor es titular de la vivienda en cuestión, se impone la estimación de la demanda en la pretendida recuperación posesoria frente a los ignorados ocupantes de la misma, privando a su propietario de su legítima tenencia y posesión, ello con la expresa oposición del actor, que derecho tiene a su recuperación por medio de la vía jurisdiccional, ya que solo por ella puede obtener la tutela judicial efectiva que propugna, y quedando a salvo, el derecho del ocupante y/o ocupantes que pudieron verse privados de la posibilidad de comparecer en las presentes actuaciones.
CUARTO.-Costas y depósito para recurrir.-
La estimación del recurso vocaciona en la no mención sobre costas causadas por el mismo, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Las costas de primera instancia se imponen a los demandados.
Fallo
1.- ESTIMAMOSel recurso instado por la representación causídica de CRITERIA CAIXA SA.
2.- REVOCAMOSla Sentencia de fecha 7 de mayo de 2020 del Juzgado nº 2 de Girona dictada en JO 2034/19.
3.-Se decreta haber lugar al DESAHUCIO del inmueble sito en la población de Salt, c/ DIRECCION000, NUM002 NUM000 CP 17190 y se condena al demandado/os ignorados ocupantes en su caso, a que en virtud de lo anterior dejen libre y expedita la vivienda en el plazo legalmente previsto, por ser propiedad de la actora y carecer los demandados de título que le habilite para la ocupación, con apercibimiento, en su caso, de lanzamiento.
4.-Las costas de primera instancia se imponen al demandado o demandados.
5.-Sin costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Cabe interponer recurso extraordinario de infracción procesal y de casación para ante el TS si concurren los presupuestos de la LEC en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados:D. Fernando Lacaba Sánchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y Dª Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
