Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1253/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 844/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1253/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019101095
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3732
Núm. Roj: SAP A 3732/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 844 (M-821) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 27/2017.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 1253/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a quince de noviembre del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo
Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por
D. Juan Ramón , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D. ª EVA GUTIÉRREZ
ROBLES, con la dirección letrada de D. ANDRÉS FERRER RIBES; siendo la parte apelada D. ª Amparo , actuando
con su Procuradora D. ª PATRICIA PÁEZ BORDA, con la dirección letrada de D. GONZALO PÁEZ BORDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 29 de marzo de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACION INTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Paez Borda, actuando en nombre y representacion de doña Amparo , contra don Juan Ramón , debo CONDENAR y CONDENO a don Juan Ramón a que pague a doña Amparo la cantidad de 16 289, 91 euros, mas los intereses explicitados en el fundamento de derecho sexto. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada, don Juan Ramón '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 / 10 / 19, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la acción de responsabilidad entablada contra el administrador de la mercantil NIKITANIPON CONSULTING, SL, condenándolo al pago de cierta cantidad de dinero que esta sociedad adeudaba a la actora, al estimar tanto la llamada acción de responsabilidad por no promover la disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello ( art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital), cuanto la acción de responsabilidad por daño ( art. 236 LSC), al considerar que se dan sobradamente los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello en cada uno de los dos casos.
Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
El muy lacónico escrito de interposición del recurso de apelación insiste en que la acción de responsabilidad está prescrita, pues si la demandante conocía las cuentas y situación de la sociedad desde el año 2010, habrían transcurrido más de cuatro años hasta la fecha de presentación de la demanda. No se introduce ningún razonamiento nuevo ni distinto al planteado en la instancia y resuelto por el magistrado en el fundamento de derecho tercero, al que nos remitimos. Las fechas indicadas por la apelante no son las relevantes ni adecuadas para determinar el inicio del cómputo del plazo prescriptivo: fue la sentencia de 24 de julio de 2013 la que determinó concretamente el contenido económico derivado del incumplimiento del contrato de agencia que vinculaba a las partes, por lo que, presentada la demanda en enero de 2017, no habían transcurrido los cuatro años precisos para que la acción hubiera prescrito.
El resto del recurso se dedica a discutir la viabilidad de la acción de responsabilidad por no promover la disolución de la sociedad, obviando absolutamente la acción de responsabilidad por daño. No se discute uno solo de los razonamientos de la resolución recurrida relacionados con esta acción, ni sobre la fundamentación jurídica ni sobre la base fáctica (fundamentos cuarto y quinto). Por este motivo, no es preciso efectuar disquisición alguna al respecto: el fallo condenatorio puede ser perfectamente mantenido con independencia del éxito de la acción de responsabilidad por deudas.
En cualquier caso, reiteramos, este Tribunal comparte plenamente los razonamientos que se efectúan en la resolución recurrida, a los que expresamente nos remitimos, a fin de evitar inútiles reiteraciones.
En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
TERCERO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 29 de marzo de 2019, en los autos de juicio ordinario n.º 27/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certififico.

