Sentencia CIVIL Nº 1254/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1254/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 718/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 1254/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101186

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14858

Núm. Roj: SAP B 14858:2019


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120178049237

Recurso de apelación 718/2018 -3

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 716/2017

Parte recurrente/Solicitante: Juan Enrique

Procurador/a: Marc Castañon Puell

Abogado/a: Xavier Tomas Semente

Parte recurrida: PLAZA000 NUM000,PLANTA NUM001 PUERTA NUM001, BANKIA S.A., Carmen

Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1254/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 20 de diciembre de 2019

Ponente: Juan Bautista Cremades Morant

Antecedentes

Primero. En fecha 6 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 716/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marc Castañon Puell, en nombre y representación de Juan Enrique contra Sentencia - 30/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Francisco Jose Abajo Abril, en nombre y representación de BANKIA S.A.,

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo íntegramentela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº FRANCISCO ABAJO ABRIL, en nombre y representación de la mercantil BANCO MARE NOSTRUM SA, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA PLAZA000, NÚMERO NUM000, NUM001 NUM001, DE DIRECCION000, y en su virtud, declarola efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte actora DE LA FINCA SITA EN LA PLAZA000, NÚMERO NUM000, NUM001 NUM001, DE DIRECCION000, y condenoa los demandados a que dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran dentro del plazo legal. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/12/2019.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad BANCO MARE NOSTRUM SA (sustituida después procesalmente por BANKIA SA) se ejercita la acción para la protección de los derechos reales inscritos del art. 251.1.7º LEC en relación con el art. 41 LH, respecto de la vivienda sita en la PLAZA000, NUM000, NUM001, NUM001 de DIRECCION000, frente a sus ignorados ocupantes quienes lo hacen sin título que ampare dicha ocupación, sin pago de contraprestación alguna por la misma y sin autorización de la propiedad, señalando como caución la suma de 1500 €, acompañando la certificación registral y el recibo de pago del IBI (docs 2 y 3 dda). Tras su emplazamiento en forma, entendiéndose la citación personal con Dª Carmen, quien manifestó residir en dicha vivienda con su marido y dos cuñados y un hijo menor, los demandados fueron declarados en rebeldía procesal.

La sentencia de instancia estima la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alza D. Juan Enrique, alegando la vulneración del art. 661 LEC, a pesar de su empadronamiento, así como la existencia de una relación arrendaticia.

SEGUNDO.- El art. 250.1.7º LEC reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, ex art. 447 LEC, especial y privilegiado), los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts. 137 y 138 RH), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; lo que se cumple en el presente caso, además de lo establecido en los arts. 439.2, 440.2, 441.3 y 444.2 LEC. Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H. han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva L.E.C. regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 L.H., que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC, se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren, aparte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.

Así este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente(que consta en este caso) pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas (que no se esgrimen). Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado. b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 L.E.C. y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada - art. 447.3 L.E.C.-) en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.

TERCERO.- Por de pronto, la caución es un presupuesto de admisión de la demanda en el juicio verbal, y así, conforme al art.439.2 LEC, en los casos del art. 250.1.7 no se admitirán las demandas si no se señalase en ésta la cauciónque, conforme a lo previsto en el art. 64.2.2, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio. Sin este requisito no se admitirá la demanda conforme a lo dispuesto en la LEC art.269.

La prestación de dicha caución supone en un requisito procedimental de relevante y singular importancia, pues de la misma depende que se dicte, sin más, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor.

Admitida a trámite la demanda, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor, y también se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor, añadiendo el art.444.2 LEC que en estos casos, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el art.64.2 LEC. En ese sentido, la caución fue fijada por el Juez tras ser oído el demandado, e incluso ajustándose a lo solicitado por éste, debiendo ser prestadaparaformular oposición

CUARTO.- Ciertamente existen dificultades, más aparentes que reales, para la determinación de la legitimación pasiva, a la que forzosamente ha de llegarse mediante una interpretación finalística y racional de las reglas de personación e intervención, pues la indeterminación de poseedores en el tiempo no puede impedir, por la propia naturaleza recuperatoria de la acción que se ejercita dirigirla no solo (y simplemente) frente a quienes aparecen como poseedores actuales, sino (máxime cuando la identidad de aquellos no se conoce ni se puede conocer, o se trata se ocupaciones temporales o distintas personas para actividades diferentes) también frente a los 'ignorados ocupantes'o expresión similar, que podrán identificarse durante el curso del procedimiento; tal posibilidad deriva del mismo art. 437 LEC, cuando al establecerse los datos a consignar en la demanda alude expresamente a 'los datos y circunstancias de identificación de actor y demandado...', sin exigir sus nombres y apellidos, lo cual ya venía siendo reconocido por el TS (así las SS. de 15.11.1974, 1.3.1991,...: basta cualquier circunstancia pe permita su identificación, aquí, el hecho de la ocupación efectiva respecto del objeto del pleito).

Si con este procedimiento se busca obtener la plena efectividad del derecho inscrito, el cual se presume que existe y pertenece a su titular( art. 38 LH), descansando en el principio de legitimidad registral, el actor debe acreditar su legitimación con la certificación que acredite la vigencia del asiento sin contradicción (certificación literal en la que figure la titularidad dominical sin contradicción), y en el presente caso se aporta, sin que se exija que deba ser actualizada.

De otro lado, el volante de empadronamiento, de carácter puramente administrativo, no sirve en absoluto como título de los enumerados en el art. 442.2 LEC, y la alegación de que, para obtenerlo, se presentó algún título suficiente para legitimar la ocupación, está rodeada del más absoluto vacío probatorio, al igual que el contrato de arrendamiento, rodeado del más absoluto vacío probatorio.

Es la ocupación sin título lo que configura la perturbación a que se refiere el precepto.

QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Juan Enrique contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas al apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.


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