Sentencia CIVIL Nº 1255/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1255/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 969/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 1255/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101152

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14669

Núm. Roj: SAP B 14669/2019

Resumen:
ES:APB:2019:14669Fernando Utrillas CarbonellfalseAudiencia Provincial de Barcelona

Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168162789
Recurso de apelación 969/2018 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 397/2016
Parte recurrente/Solicitante: Salome , Silvia
Procurador/a: Carlos Testor Olsina, ELADIO ROBERTO OLIVO LUJAN
Abogado/a: SONIA SANS BENJUMEA, ANTONI BERTRAN FOLQUE
Parte recurrida: Enrique , Tomasa
Procurador/a: RAFAEL TAULERA SALVADOR
Abogado/a: ESTER MORLANS DEL RÍO
SENTENCIA Nº 1255/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 20 de diciembre de 2019
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 19 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 397/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Testor Olsina, en nombre y representación de Silvia y por el Procurador Eladio Roberto Olivo Luján en nombre y representación de Salome contra Sentencia de fecha 09/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de Enrique y Tomasa .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Taulera Salvador, en representación de D. Enrique y Dª Tomasa , debo condenar y condeno a Dª. Silvia y Dª. Salome a abonar a la actora la cantidad de 1699,59 euros. Condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/12/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la demandada arrendataria Sra. Silvia , e impugna la codemandada coarrendataria Sra.

Salome , el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les condena al pago a los demandantes arrendadores Sr. Enrique y Sra. Tomasa de la indemnización, por importe de 1.800 €, por el desistimiento unilateral y anticipado, por las coarrendatarias codemandadas, del contrato de arrendamiento, de 1 de julio de 2015, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Gavà, alegando las codemandadas apelantes la condonación de la indemnización en el documento de renuncia y entrega de las llaves, de 7 de mayo de 2016, en el que manifiestan que no consta ninguna referencia a dicha penalización.

Centrado así el único motivo de la apelación, es lo cierto que pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990), y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Aunque, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustificado de los contratos, como es la facultad de desistimiento ad nutum, o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil para el arrendamiento de obra, constituye una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001), y únicamente se admite para los contratos intuitu personae, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1996, 14 de febrero de 1997, y 17 de mayo de 1999; RJA 319/1996, 1418/1997, y 4046/1999), la que permite la denuncia unilateral, siempre que no implique abuso de derecho, no dándose éste cuando no se traspasan los límites de la equidad y la buena fe, aunque la revocabilidad de los contratos por la sola voluntad de uno de los contratantes, debe entenderse sin perjuicio de las consecuencias de todo orden, singularmente indemnizatorias, que pueden acompañar a la actuación de la parte que decidiera la resolución del vínculo, habiéndose reconocido las consecuencias indemnizatorias en los supuestos en que se pacta la necesidad de un preaviso y se prescinde del mismo, o si la resolución unilateral se ha hecho sin justa causa o con abuso de derecho.

En este caso, no ha sido alegado ningún incumplimiento imputable a la parte arrendadora que autorice a la parte arrendataria para el ejercicio de la facultad de resolución unilateral, anticipada, e injustificada del contrato de arrendamiento, no habiendo tampoco norma alguna, o pacto contractual, que autorice a la arrendataria al desistimiento anticipado del contrato.

En concreto, en relación con los arrendamientos urbanos, el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, establecía la obligación del arrendatario, sea de vivienda o de local de negocio, de pagar la renta durante el plazo estipulado en el contrato, de modo que, si antes de su terminación lo desalojara, debía indemnizar igualmente al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que correspondiera al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir.

Aunque los rigurosos términos del indicado precepto habían venido siendo objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993, 25 de enero de 1996, 23 de mayo de 2001, y 15 de julio de 2002; RJA 4835/1993, 318/1996, 6472/2001, 6048/2002), en el sentido de que la indemnización en cuestión había de entenderse limitada al tiempo en que la vivienda, tras su desalojo por el arrendatario hubiese permanecido desocupada y libre, ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador de haber procedido al arrendamiento a un tercero.

Posteriormente, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su redacción original, no contenía un precepto semejante al artículo 56 del Texto Refundido de 1964, y únicamente en el artículo 11 admitía la posibilidad de que el arrendatario pudiera desistir del contrato en los arrendamientos de duración pactada superior a los cinco años, siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años, mediante el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, pudiendo las partes pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, dando lugar a la parte proporcional de la indemnización los períodos de tiempo inferiores al año.

Por el contrario, no existía norma alguna que admitiera el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de duración pactada no superior a los cinco años, no siendo aplicable analógicamente la norma del artículo 11, referida a los contratos de duración pactada superior a los cinco años, a los contratos de duración inferior, limitándose en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004;RJA 2710/2004, a admitir la aplicación analógica del artículo 11, dentro del Título II de la Ley 29/1994, De los arrendamientos de vivienda, a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, regulados en el Título III, siempre partiendo de una duración pactada superior a los cinco años.

Más posteriormente, de acuerdo con el artículo 9.1 de Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, cuya entrada en vigor se produjo el 6 de junio de 2013, y por lo tanto es aplicable en el presente caso, la duración del arrendamiento puede ser libremente pactado por las partes, aunque si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

Por otro lado, el artículo 11, también en la redacción de la Ley 4/2013, de 4 de junio, permite al arrendatario que pueda desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Y, para el caso de desistimiento, las partes pueden pactar en el contrato que deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, añadiendo que los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: 1º.- que el contrato de arrendamiento, de 1 de julio de 2015 (doc 1 de la demanda), se concertó con una duración de tres años, siendo el primer año de obligado cumplimiento para ambas partes, pactándose, en el pacto 3º, que los arrendatarios podrían desistir del contrato, una vez hubiera transcurrido al menos un año de arrendamiento, indemnizando a los arrendadores con una mensualidad de renta en vigor por cada anualidad de contrato que restara por cumplir, y 2º.- que las demandadas arrendatarias desistieron del contrato dentro de la primera anualidad, entregando las llaves y la posesión de la vivienda a los demandantes, con fecha 7 de mayo de 2016 (doc 2 de la demanda).

Por lo que, en el presente caso, producido el desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por la voluntad de las arrendatarias, dentro de la primera anualidad, antes del transcurso del plazo pactado de tres años, las arrendatarias deben indemnizar a los arrendadores con la indemnización de los daños causados a los arrendadores por el desistimiento unilateral y anticipado, pactada en el pacto 3º del contrato de arrendamiento, de dos mensualidades de renta, equivalente a 1.800 € (900 € x 2).

Opuesta por las demandadas la condonación de la indemnización en el documento de renuncia y entrega de las llaves, de 7 de mayo de 2016 (doc 2 de la demanda), es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

En el presente caso, correspondiendo a la parte demandada la prueba de la existencia del convenio de condonación, como hecho positivo y extintivo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse que haya probado la parte demandada la existencia del pretendido convenio de condonación de la indemnización por desistimiento anticipado, resultando, por el contrario, de las propias alegaciones de la parte demandada apelante que en el documento de renuncia y entrega de las llaves, de 7 de mayo de 2016 (doc 2 de la demanda), no consta ninguna referencia a dicha penalización, no habiéndose producido ninguna otra prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de la existencia del acuerdo de condonación de la indemnización por desistimiento, que se encontraba prevista expresamente en el contrato de arrendamiento, el cual tampoco consta que haya sido novado posteriormente.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la demandada, y de la impugnación de la codemandada.



SEGUNDO.- Apela, por último, la parte demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre las costas, de las que no se hizo expresa imposición a ninguna de las partes, por la estimación parcial de la demandada.

En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda y la concedida en la sentencia de primera instancia, por lo que no es posible apreciar en este caso la existencia de una estimación o desestimación sustancial de la demanda, de modo que procede la aplicación de la norma del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación parcial de la demanda, sin haber tampoco declaración de haber litigado cualquiera de las partes temerariamente.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente, del recurso de apelación de la parte demandada.



TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la demandada, y de la impugnación de la codemandada, procede la imposición a la parte demandada de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Dña. Silvia , y la impugnación de la codemandada Dña. Salome , se CONFIRMA la Sentencia, de 9 de marzo de 2018, dictada en los autos nº 397/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà, con imposición a la parte demandada de las costas de la segunda instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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