Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 1256/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2293/2021 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL
Nº de sentencia: 1256/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021101186
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1527
Núm. Roj: SAP SS 1527:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-20/010339
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2020/0010339
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 476/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK SA
Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido/a / Errekurritua: Leandro y Aurora
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE
Abogado/a/ Abokatua: JUAN ENRIQUE ALVAREZ FANJUL y JUAN ENRIQUE ALVAREZ FANJUL
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO
D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia / San Sebastián, a 27 de septiembre de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 476/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de KUTXABANK SA, apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y defendida por el letrado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, contra D. Leandro y Dª. Aurora, apelada - demandante, representada por el procurador D. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendidos por el letrado D. JUAN ENRIQUE ALVAREZ FANJUL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de enero de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
'1º.
2º.
3º.
4º.- Se imponen al demandado las costas causadas'
Fundamentos
Por la parte contraria se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada.
El presente motivo de impugnación debe ser desestimado, ya que la acción de nulidad no queda sometida a plazo de prescripción. Debe recordarse que la nulidad de pleno derecho no se purifica ni por el paso del tiempo, ni por el hecho de que el contrato en cuestión no exista en la actualidad, o porque la cláusula nunca se haya llegado a aplicar. Así por ejemplo, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2002, establece que 'La doctrina de esta Sala viene reiterando que los vicios de inexistencia y nulidad radical de los actos o negocios jurídicos no son susceptibles de sanación por el transcurso del tiempo de conformidad con el principio 'quod ad initium vitiosum est non potest tractu tempori convalescere''.
El carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo. Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales (1964 CC), siguiendo lo expuesto en STS 27 de febrero de 1964 y 747/2010 de 30 de diciembre.
Pero el cómputo de este plazo, la determinación del dies a quo, no puede situarse en el momento de pago o de celebración del contrato, ya que sería contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión, como indica la STJUE de 16 de julio de 2020, en sus apartados 90 y 91, al no garantizar al consumidor los derechos que se le reconocen por la Directiva 93/13 en aplicación de los principios de efectividad y seguridad jurídica. Así indica: ' A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce laDirectiva 93/13. (...)Pues bien,
Esta opción queda expresamente rechazada, en cuanto al momento de la celebración del contrato, por la STJUE 16 de julio de 2020, Caixabank SA y BBVA, apartado 88, que ha considerado que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza 'desde la celebración del contrato'. En el caso de la sentencia 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19, el Tribunal de Justicia es más explícito todavía en su apartado 47:
Igualmente es rechazado por la Jurisprudencia europea, la fijación del plazo en el momento del pago. Como indica la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.
Sin perjuicio por tanto, de acuerdo a lo indicado de la validez de la fijación de un plazo de prescripción de cinco años, de conformidad con el artículo 1964CC, la determinación de su dies a quo, debe ser siempre acorde a los principios de efectividad y seguridad jurídica indicados. En este contexto y a falta de fijación de doctrina por el Tribunal Supremo al respecto, entiende esta Sala que, el plazo deberá comenzar desde que la acción pudo ejercitarse, ex art 1969CC, luego es evidente que la acción de reclamación de efectos, que es inherente y consecuencia legal de la única acción de nulidad que se ejerce en este procedimiento, no ha podido ejercitarse hasta que no se ha producido la declaración judicial de nulidad, que es lo que se ha establecido precisamente mediante la resolución ahora impugnada, no habiendo transcurrido por tanto en modo alguno el plazo de prescripción del artículo 1964 CC.
Este criterio, se entiende además, plenamente acorde con el que se deduce o puede deducir, del ATS de 22 de julio de 2021, donde se plantea al TJUE, por nuestro Tribunal Supremo, en el ámbito del artículo 267 TFUE, la petición de decisión prejudicial, sobre interpretación de los arts. 6 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en cuanto al dies a quo del plazo de prescripción, planteando el Tribunal Supremo, como alternativas, para que sean determinadas por el TJUE su conformidad con el Derecho Europeo, que el plazo de prescripción comience en el momento de declaración de nulidad de la cláusula abusiva, en el de dictado por el Tribunal Supremo de las Sentencias de 23 de enero de 2019 o en el de dictado por el TJUE de las Sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19. En cualquiera de los escenarios que plantea el Tribunal Supremo, aplicado al caso que nos ocupa, no estaría prescrita la acción en el supuesto actual, habiendo sido descartadas por la Jurisprudencia citada, las opciones planteadas por la recurrente, por lo que no estaría prescrita la acción en todo caso.
Por lo que se desestima el motivo de recurso.
Para la resolución del presente motivo del recurso, debe partirse del contenido de la sentencia de instancia, que declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula gastos, obrante en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre partes. No constituye objeto del recurso dicha declaración de nulidad, ya que no es expresamente impugnado dicho pronunciamiento, conformándose, por tanto, la parte demandada, con la misma, pero si discrepa de los efectos derivados de la nulidad, al entender por lo expuesto en el párrafo anterior, que no procede la restitución de cantidad alguna por su parte, se entiende que, por ninguna partida, con independencia de la declaración de nulidad de la cláusula. Parece deducirse de la lectura del recurso, que basa su argumentación actual la apelante, en la existencia de un pacto expreso entre las partes sobre los gastos, así como en la inexistencia de normativa alguna que determine el pago de estos gastos a cargo de la entidad.
En cuanto a la alegación de pacto expreso entre partes, el mismo debe ser claramente rechazado, ya que ninguna prueba o acreditación de este extremo, ha realizado al respecto la recurrente en ninguna de las instancias, más allá de su simple manifestación, por lo que sólo puede compartirse la valoración de la Sentencia de Instancia, siendo en todo caso, irrelevantes las alegaciones del recurso sobre la existencia de pacto expreso de las partes sobre el contenido de dicha cláusula, cuando como se ha indicado, no ha sido impugnada la declaración de nulidad, limitándose por tanto el objeto del recurso, a la determinación de los efectos derivados de la misma, que si son cuestionados por el recurso.
Por lo que respecta a las consecuencias de la declaración de nulidad de determinadas cláusulas o fragmentos de las mismas contenidos en la escritura por razón de su abusividad, hemos de estar a lo dispuesto en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, a tenor del cual
Excluida del contrato la cláusula abusiva, en lo que respecta a los gastos, resulta de aplicación la STJUE de 16 Jul. 2020, C-224/2019, que en relación a los gastos que pueden ser reclamados como consecuencia de la nulidad de la cláusula abusiva, establece en su apartado 55, que el juez nacional no puede negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas como consecuencia de la cláusula declarada nula, salvo que existan disposiciones de derecho nacional que resulten de aplicación en defecto de dicha cláusula, y que éstas impongan al consumidor el pago de la totalidad o parte de estos gastos. Concretamente establece este apartado: '
Por tanto, debe considerarse contrario a la Directiva 93/13, en sus artículos 6 y 7, la negación al consumidor del abono de cualquier cantidad que haya satisfecho como consecuencia de la cláusula gastos declarada nula, a no ser que exista normativa interna, aplicable en defecto de dicha cláusula que le atribuya el pago de dichos gastos, en cuyo caso resulta de aplicación, como indica el Apartado 54 de la STJUE; '...
La regulación de esta cuestión quedó establecida, inicialmente por STS de 23 de enero de 2019, núm. 46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, que fijan la postura jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto como debe ser el reparto de los gastos de constitución de hipoteca entre las partes. Pero debe revisarse esta Jurisprudencia en atención a la STJUE de 16 de julio de 2020 citada, así como las STS de 24 de julio de 2020, 26 de octubre de 2020, recurso 478/18 y 27 de enero de 2021, recurso 35/2021, que establece, en algunos aspectos, las consecuencias de la nulidad en aplicación ya de la Jurisprudencia europea referida.
De manera, que en aplicación conjunta de todas ellas, se pueden establecer las siguientes consecuencias, según cada tipo de gastos:
1) En relación al IAJD: Según establecía la STS de 23 de enero de 2019 (43/19): '
Estas consideraciones, son recogidas y reafirmadas por las conclusiones de la STS de 24 de julio de 2020, que ratifica, con posterioridad a la STJUE de 16 de julio de 2020, la doctrina ya establecida por el TS, indicando que: '
2) En relación a los gastos notariales, por constitución, modificación y cancelación de hipoteca quedó establecido ya el reparto de gastos por mitad, con exclusión de la cancelación según la Jurisprudencia de 23 de enero de 2019. Lo que es confirmado por la nueva Jurisprudencia de 24 de julio de 2020, tras la STJUE de 16 de julio de 2020, a la que debe someterse este órgano, en su interpretación del concepto de interesado al indicar
Por tanto, de acuerdo con las normas de Derecho nacional aplicables en defecto de cláusula, los gastos notariales generados por el otorgamiento, novación o modificación de la escritura de préstamo hipotecario deben repartirse por mitad, siendo a cargo del prestatario los gastos por cancelación de la hipoteca.
3) En relación a los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad, nuevamente resulta de aplicación lo concluido en la STS de 24 de julio de 2020, al respecto al indicar
De acuerdo con dicha normativa nacional, la obligación de abono de estos gastos son a cargo del prestamista y no existiendo norma de imposición al prestatario, procede su reintegro por la entidad bancaria, en el caso que sea declarada nula la cláusula que se lo imponía.
4) En relación a los gastos de gestoría, la cuestión queda actualmente resuelta en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020, por la STS de 26 de octubre de 2020, que cambia el criterio jurisprudencial establecido al respecto por las STS de 23 de enero de 2019. Justifica la referida sentencia el cambio jurisprudencial: '
Careciendo de normativa nacional de imposición de este tipo de gasto a una u otra parte, queda sin efecto la valoración realizada por la Jurisprudencia de 23 de enero de 2019, que precisa de una previa norma que establezca a quien corresponde satisfacer este gasto, por lo que resulta de aplicación el Apartado 55 de la STJUE de 16 de julio de 2020, que inspira la STS de 26 de octubre de 2020, por lo que a falta de norma nacional que imponga este gasto al consumidor, no puede negarse al mismo la devolución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, por lo que procede la restitución íntegra al mismo de los gastos de gestoría por parte de la entidad, como consecuencia de la nulidad declarada.
5) En relación a los gastos de tasación, la cuestión se analiza en la STS de 27 de enero de 2021, con aplicación los mismos argumentos expuestos en el número anterior, en relación a la tasación. No existe normativa nacional que determine a quien corresponde el pago de esta cantidad, por lo que en ausencia de ella y en aplicación de la STJUE de 16 de julio de 2020, procede la restitución íntegra al consumidor por parte del banco, de las cantidades abonadas en este concepto como consecuencia de la nulidad declarada.
Por tanto, según lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, procedería la restitución integra del gasto de registro, gestoría y tasación y la mitad de los de notaría. Criterio que es aplicado por la resolución recurrida, en base a la Jurisprudencia citada. Por lo que procede la confirmación de la resolución con la consecuente desestimación del recurso.
Criterio que es mantenido de forma reiterada por esta Audiencia, por todas, SAP 47/20 de 24 de enero; '
En consecuencia, también procede desestimar este motivo de recurso.
En relación al primer argumento del recurso, sobre la no estimación sustancial e íntegra de la demanda, lo que justificaría la no imposición de costas, mezcla el escrito, argumentaciones y extractos de Sentencias, no aplicables al caso. El suplico de la demanda, solicita la declaración de nulidad de la cláusula gastos entre partes, con los efectos restitutivos derivados de la STJUE de 16 de julio de 2020, siendo éstos, precisamente lo que establece el Fallo de la resolución. Por lo que concurre una estimación íntegra de la misma, con la consecuente imposición de costas a la demandada, según el artículo 394.1LEC.
Apela el recurso a la existencia de dudas de hecho y de derecho sobre la cuestión, que justifican la no imposición de costas, conforme al artículo 394.1 LEC. El motivo debe decaer. Indica la STS 472/2020de 17 de septiembre, rec 5170/2018 sobre los pronunciamientos sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en caso de estimación de la demanda, con apreciación de dudas de hecho o de derecho, que, ' si en virtud de la excepción de la regla del vencimiento por la existencia de dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva', por lo que el consumidor no quedaría indemne y se produciría un efecto disuasorio inverso, no haciéndolo respecto a los bancos, para la no utilización de dichas cláusulas, y si para los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas, como ya estableció el Alto Tribunal en STS 419/17 de julio, por lo que concluye contrario a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, aquel pronunciamiento, en que el consumidor pese a ver estimada la demanda, cargue con parte de las costas devengadas en Primera Instancia, al aplicar la excepción del principio de vencimiento objetivo en la imposición de costas, por la existencia de dudas de hecho o de derecho que pretende el recurso.
El criterio indicado, debe entenderse además coincidente, con el fijado por el TJUE, que determina que es indiferente en cuanto a la imposición de costas, la estimación o no de todos los efectos restitutivos solicitados en la demanda, al vetar esta posibilidad por ser contraria al Derecho de la Unión la STJUE de 16 de julio de 2020, en su apartado 99 que establece: ' Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.'
De modo que es procedente la condena al demandado al pago de las costas conforme al art. 394.1 LEC que se realiza en la instancia, por lo que procede la desestimación del recurso.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Kutxabank contra la sentencia de 28 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián en autos de Juicio Ordinario 476/20, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase a KUTXABANK SA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
