Última revisión
03/03/2004
Sentencia Civil Nº 126/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 692/2003 de 03 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 126/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISEIS
ROLLO Nº 692/2003-B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 479/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 126
Ilmos. Sres.
D./Dª. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D./Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D./Dª. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 479/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Daniel , contra HOLDING EXCLUSIVAS, S.L. incomparecida en esta alzada y representada en los estrados del Tribunal y contra PIROTECNIA IGUAL, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comparecida contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Daniel se condena a la mercantil PIROTECNIA IGUAL, S.A. al pago de 30.338'49 euros e intereses legales, cada parte hará frente a sus costas y las comunes por mitad.- Se absuelve a la mercantil HOLDING DE EXCLUSIVAS S.L. de las pretensiones planteadas de contrario, condenando al actor al pago de las costas causadas al demandado absuelto."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la demandada PIROTECNIA IGUAL SA., mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 11 de Febrero de 2.004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora del presente litigio persigue el resarcimiento económico del daño corporal que padeció Daniel durante la verbena de San Juan del año 2001 al explosionar junto a él un artificio pirotécnico que manipulaba para su lanzamiento en un descampado de Sant Cugat del Vallès.
Reclamaba en la demanda el actor una reparación dineraria ascendente a 61.802,95 euros frente a Pirotecnia Igual SA y Holding de Exclusivas SL, fabricante y titular del establecimiento en que fue adquirido el artificio respectivamente.
La sentencia de primer grado parte de que Daniel cerca de la medianoche del día 23 de junio de 2001 se disponía -sin que se acredite que se hallara mermado de facultades- a disparar varios petardos fabricados por Pirotecnia Igual y tiene por probado que, aun pudiendo haber incurrido en imprecisiones en la manipulación del producto, el sorpresivo estallido de la carcasa se produjo a muy corta distancia del lanzador (considera el juzgador que las oscilaciones observadas por un laboratorio especializado en el tiempo de combustión de la mecha pudieran haber jugado "un papel importante en la producción sorpresiva de la explosión"), por lo que concluye apreciando responsabilidad ex art. 1902 CC a cargo exclusivamente del fabricante ("no queda acreditado comportamiento negligente del demandante y la producción del daño evidencia que algo no funcionó correctamente porque la combustión fue tan rápida que el demandante no se pudo retirar a tiempo"), bien que ceñida a unos parámetros cuantitativos notablemente rebajados respecto de los postulados en la demanda (el importe de la condena asciende a 30.338,49 euros, acorde con la valoración del daño corporal efectuada por la perito Dra. Cecilia ).
Valga significar que el expresado pronunciamiento es impugnado únicamente por Pirotecnia Igual, lo que significa que la absolución de la codemandada Holding de Exclusivas SL es ya inamovible, al igual que la reducción cuantitativa de la pretensión actora.
SEGUNDO.- La determinación de la clase de acción ejercitada por el demandante es del máximo interés en el presente supuesto, habida cuenta los imperativos de congruencia que derivan de lo dispuesto en los artículos 218.1 y 400.1 LEC (no cabe acudir a "títulos jurídicos" distintos de los invocados en la demanda) y la diversidad de regímenes jurídicos que implica la elección de una u otra acción.
Muestra del abanico plural de fundamentos legales de su acción puesto en liza por Daniel lo constituye el tenor del hecho 5º de su demanda. En él se razona que la explosión súbita de la carcasa es demostrativa de un defecto del producto, lo que permite subsumir el supuesto de hecho en la responsabilidad civil por daños prevista en la Ley 22/94, de 6 de julio; agrega a continuación que, si no existiera el defecto, "ya no resultaría de aplicación la disposición final 1ª de la citada ley especial" y se habrían de aplicar los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios, lo que se complementa con la invocación genérica de los artículos 1902 y 1903 CC contenida en el apartado de la propia demanda destinado a los fundamentos de derecho relativos al fondo del asunto.
Alguna matización merece la expuesta invocación de hasta tres diferentes "títulos jurídicos". En efecto, es notorio que el diseño de un particularizado régimen de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos excluye la genérica regulación contenida en los artículos 25 a 28 LGDCU (de ahí que la disposición final 1ª de la ley especial 22/94 proclame tal incompatibilidad), sin perjuicio de las restantes acciones que el perjudicado pueda tener "como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual del fabricante, importador o de cualquier otra persona" (art. 15 Ley 22/94). Esa complementariedad de los diferentes regímenes legales ha sido confirmada por la sentencia del TJCE de 25 de abril de 2002 -que da respuesta precisamente a una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional español en un supuesto análogo al presente- sobre la base de que la directiva comunitaria 85/374 CEE y las leyes nacionales que la han traspuesto a cada país no constituyen normas de mínimos, sino un sistema cerrado de protección máxima frente a los daños derivados de productos defectuosos, sin perjuicio de su compatibilidad con la regulación interna de otras acciones de orden contractual o extracontractual basadas en fundamentos distintos de aquélla, como por ejemplo el saneamiento por vicios o la culpa.
Dos serán pues los fundamentos jurídicos apreciables de la acción promovida por Daniel : la responsabilidad civil objetiva derivada de la ley 22/94 y la subjetiva sancionada en el artículo 1902 CC (esta última con los correctivos que se indican a continuación).
TERCERO.- Por lo que se refiere a este último fundamento jurídico, hemos de discrepar de la sentencia impugnada en cuanto parece establecer que la doctrina jurisprudencial imperante declara de modo invariable la responsabilidad por riesgo del fabricante/vendedor de material pirotécnico por el mero hecho haber procedido a la libre venta del producto a ciudadanos sin más cualificación que la mayoría de edad.
Resulta más exacto afirmar, por un lado, que la doctrina legal ciertamente califica la actividad pirotécnica como de máximo riesgo o peligro, de tal modo que resulta exigible a quienes la desarrollan el más escrupuloso proceder en orden a la adopción de las oportunas medidas de seguridad, propia y de terceros. Así, son innumerables las condenas resarcitorias impuestas a pirotécnicos y/o a los organizadores y responsables de tales actividades lúdicas o festivas ya sean motivadas por el previsible riesgo inherente a dicha actividad (STS de 8 de octubre de 1996: la caña de un cohete impacta en su caída contra un espectador), por faltas evidentes de cuidado (SSTS de 21 de abril de 1998 y 24 de abril de 2002: falta de comprobación de la explosión en el aire de todos los artificios lanzados e inadecuado almacenamiento de cajas de petardos) o por conductas generadoras de peligro suplementario (SSTS de 11 de abril de 2000 y 13 de diciembre de 2002: encendido de cohetes humedecidos y rellenado de globos con mezcla peligrosa).
Ahora bien, por otro lado, es también manifiesto que la atribución de responsabilidad derivada de la mera creación de un riesgo cesa cuando el particular perjudicado asume voluntariamente éste. Así lo proclama el Tribunal Supremo en las sentencias de 16 de octubre de 1998 y 17 de octubre de 2001 (sendos accidentes producidos durante el disfrute de actividades de ocio tales como el rafting y la equitación, siempre que éstas se desarrollen con toda normalidad); es muy elocuente la STS de 10 de febrero de 2003 en cuanto distingue entre el riesgo voluntario que asumen los participantes activos en actividades peligrosas (en aquel caso, suelta de vaquillas) y el que afecta a los meros espectadores de las mismas, debiendo este último ser totalmente precavido por los responsables del evento.
Trasladando las consideraciones que anteceden a la hipótesis enjuiciada (daño sufrido por un particular que manipula con estricta finalidad lúdica un artificio pirotécnico) cabe establecer que, salvo puesta en circulación de un producto no homologado o de irregular venta del mismo a personas no autorizadas, es quien adquiere el producto para su utilización festiva el que asume por entero el riesgo inherente a su custodia y lanzamiento.
CUARTO.- En el supuesto enjuiciado, hay pleno acuerdo entre las partes acerca de que el artificio fabricado por Pirotecnia Igual (carcasa C/075mm R/37 luces, conocido como palmera) que adquirió Jaime , cuñado del actor, el día 21 de junio de 2001 en una tienda de Barcelona cuenta con la oportuna autorización administrativa concedida por la Dirección General de Minas (artificio de clase III, según Decreto 230/98) y que se trata de un producto de venta libre a personas mayores de 18 años.
Tampoco se ha discutido que la caja que contenía el producto -carcasa y tubo de lanzamiento- adjuntaba un impreso con las instrucciones de manejo, en el que se advierte de que "este material es para ser disparado al aire libre por personas mayores de 18 años" y consta el relato de las operaciones necesarias para su montaje y disparo. No se alega siquiera por el actor que la caja o alguno de sus componentes adoleciera de imperfección alguna perceptible a simple vista.
De la resultancia fáctica expuesta no hay razón alguna que justifique apartarse de la doctrina antes expuesta, conforme a la cual la asunción voluntaria de un riesgo conocido implica la ruptura del nexo que en su caso permitiría imputar la responsabilidad del daño al fabricante o creador originario del peligro inherente al producto o actividad de que se trate. No cabe pues afirmar por la vía de la doctrina del riesgo y de la culpa virtual predicable en determinados supuestos del artículo 1902 CC la responsabilidad de la fabricante del artificio indicado.
QUINTO.- Entrando en el examen del segundo de los fundamentos jurídicos invocados por el actor y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 22/94, debe significarse que corresponde al perjudicado que persiga la reparación de los daños causados "probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".
Por lo que se refiere al defecto de la carcasa, el actor lo vincula al hecho afirmado conforme al cual se produjo la explosión del artefacto de inmediato, sin respetar el preceptivo lapso de combustión de la mecha.
Debemos subrayar en primer lugar que los ensayos previos a la homologación del artificio pirotécnico de autos ciertamente reflejan oscilaciones en el tiempo de combustión de la mecha, pero en ningún caso el periodo detectado es inferior a 4,76 segundos, lo que llevó a establecer un tiempo medio de combustión de 5,4 segundos (informe laboratorio oficial Ildefonso folio 202). Es pues un tiempo suficiente para que el manipulador del artificio se sitúe en condiciones normales a una distancia prudencial.
Conectado con lo que antecede, subrayaremos que se ignoran las exactas condiciones de salud que presentaba Daniel en el momento del lanzamiento; pero la evidencia de que los hechos ocurrieron en plena verbena de San Juan después de varias horas de una cena privada en la que se servía vino y cava es circunstancia bastante para concluir presumiendo -las máximas de la experiencia así la avalan, máxime atendidos los antecedentes de Daniel como bebedor importante de alcohol refrendados por dos médicos en juicio- que el demandante había consumido en mayor o menor medida bebidas alcohólicas en las horas previas al lanzamiento del artificio, lo que a buen seguro incidió en su capacidad de atención. Pero es que además es el propio Daniel quien hace gala de su inexcusable imprudencia al manifestar en la prueba de interrogatorio que no era consciente de estar manipulando un producto peligroso.
De otro lado, las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos distan de poder ser consideradas convincentes al efecto. Debe partirse del indiscutido vínculo de parentesco o proximidad familiar que une a todos ellos con el actor; junto a ello ha de significarse que Irene y Gustavo relatan unos hechos que ocurrieron de noche, en un descampado de Sant Cugat del Vallès de dudosa iluminación ( Gustavo niega que hubiese farolas) y que presenciaron desde una distancia de 20 a 30 metros, lo que permite recelar de su capacidad para captar los detalles de la maniobra de encendido de la mecha. Por otra parte, Jaime ha relatado que ayudó a Daniel a fijar el tubo de lanzamiento en una caja que llenaron de tierra y que tras ello se retiró unos 15 metros; si, como refiere aquél, el lanzador se hallaba de cara a él y a todo el grupo, es fácil concluir que el extremo de la mecha sobresaliente del tubo que prendió Daniel colgaba oculto a la vista del propio Jaime y también de los restantes integrantes del grupo, lo que debilita considerablemente su afirmación según la cual la explosión fue inmediata tras la ignición de la mecha.
Por las razones expuestas y de conformidad con lo prevenido en el artículo 217.2 LEC cabe concluir que no hay prueba bastante del supuesto defecto de fabricación de que adolecía el artificio pirotécnico lanzado por Daniel (otras explicaciones alternativas del daño son totalmente verosímiles: imprevisión o descuido del lanzador; inestabilidad del tubo de lanzamiento), lo que acarrea el rechazo de su acción reparatoria basada en la ley 22/94.
SEXTO.- La desestimación de la pretensión actora determina que las costas ocasionadas al fabricante codemandado también hayan de quedar de cargo del demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.
No se hará imposición de las costas originadas en la alzada tal como previene el artículo 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Pirotecnia Igual SA contra la sentencia de fecha cinco de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 35 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de desestimar la acción sostenida por Daniel frente a Pirotecnia Igual SA, con imposición a aquél de las costas ocasionadas a esta última, sin hacer imposición de las originadas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

