Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2010

Última revisión
05/03/2010

Sentencia Civil Nº 126/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 793/2009 de 05 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 126/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100118


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00126/2010

Fecha: 5 de marzo de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 793 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandada: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS

PROCURADOR: D. LUIS ORTIZ HERRAIZ

Apelantes y demandados: D. Luis Y D. Nemesio

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado y demandante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCIA

Autos: 76/09 Juicio verbal

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de JUICIO VERBAL 76/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 793 /2009, en los que aparece como parte apelante: D. Luis , y D. Nemesio , sin representación procesal en esta instancia y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. LUIS ORTIZ HERRAIZ, y como apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 76/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 13 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª SOLEDAD ESCOLANO ENGUITA Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra DON Luis , DON Nemesio y contra la aseguradora ALLIANZ SEGUROS, CONDENO a éstos últimos a abonar solidariamente al demandante la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS(391,53 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte demandada."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. LUIS ORTIZ HERRAIZ, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de marzo del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia nº 144 de 13 de julio de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid , dictada en el juicio verbal nº 76/2009, Sección 2, fue estimatoria de la demanda de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA por reclamación de la cantidad de 391,53 ?, en virtud de la acción de repetición de los artículos 43 y 76 de la LCS, a consecuencia del accidente de tráfico acaecido el 9 de febrero de 2007 en el Paseo de la Canalización de Madrid, produciéndose daños materiales al vehículo asegurado por la actora: Toyota Avensis ....-TCL , al reemprender la marcha después de estar parado en un semáforo, antes de entrar en la rotonda, circulando por el carril central, cuando una hormigonera M-2823-VP, que iba en paralelo por el carril derecho, golpeó el lateral trasero derecho del Toyota Avensis, al iniciar la trayectoria curva de ingreso en dicha rotonda, con su parte trasera izquierda.

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación se basan en las versiones contradictorias de ambos conductores de los vehículos implicados, solicitando la libre absolución del conductor, del dueño y de la aseguradora de la hormigonera. Aduciendo la errónea valoración de las pruebas, y el hecho de que no fue interrogado en el acto del juicio el referido conductor de la hormigonera por la parte contraria. No quedando acreditada la maniobra de apertura para tomar la curva de entrada en la rotonda, a mano derecha, según alega la parte apelante.

La apelada defiende la conformidad jurídica de la sentencia recurrida, en que se ha valorado no sólo el interrogatorio del conductor asegurado a todo riesgo por la aseguradora actora, sino también la restante prueba documental y pericial practicada a su instancia, sin que la contraparte desvirtuara dichas pruebas con el contenido de prueba alguna.

TERCERO.- La Sala entiende que en este caso no nos encontramos ante el supuesto absolutorio propiciado por versiones contradictorias de las partes acerca de la forma de producirse la colisión, puesto que existe una prueba objetiva que puede apoyar la tesis mantenida por la parte actora, ya que los daños materiales que presentaban los vehículos son determinantes para sostener la única versión expuesta en el juicio verbal donde se practicó prueba testifical del conductor del automóvil asegurado a todo riesgo por la actora Mutua Madrileña Automovilista, quien había cobrado su indemnización, y no consta que pudiera ser tachado su testimonio de parcialidad, teniendo en cuenta que la jurisprudencia tiene declarado que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1987, 17 de junio de 1996 y 6 de marzo de 1998 ), de modo que no estimamos que la sentencia apelada haya incurrido en error en la valoración de la prueba, ni infringido los artículos 1902 y concordantes del Código Civil conforme a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid manifiesta en esta clase de asuntos por las sentencias de la sec. 11ª, de 5-5-2008, nº 225/2008, rec. 139/2007 y de la sec. 21ª, de 8-7-2008, nº 315/2008, rec. 357/2006 , que en materia de versiones contradictorias que se resolvieron por la juzgadora "a quo" dando credibilidad a la versión de la actora en base a la localización de los daños en ambos vehículos, la entidad de los mismos y el montante de las reparaciones, concluyendo que son ambos vehículos los que mutuamente se interceptan, impidiendo respectivamente la trayectoria del contrario ya iniciada su marcha y en inicio de la curva de la rotonda, constando que el semáforo que regía la circulación de ambos vehículos se encontraba en fase verde, en los instantes previos a la colisión, por lo que no concurre circunstancia alguna que le exigiera al conductor del automóvil asegurado por la actora de circular aún con mayor precaución, según las circunstancias y lugar.

CUARTO.- Es preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses -SSTS de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833; 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371 , precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el porqué la juzgadora de instancia se atuvo al pronunciamiento emitido. En las reclamaciones de responsabilidad civil extracontractual -en nuestro caso derivadas de accidente de tráfico- debe quedar probado en primer lugar la existencia y cuantía del daño; y por otro lado el origen del mismo en un comportamiento reprochable a aquél contra el que se dirige la demanda lo que supone la existencia de una relación de causalidad entre acción u omisión y resultado y un comportamiento culposo o negligente del demandado.

Aplicando tales requisitos al caso presente ha de anticiparse que existe prueba suficiente valorada por la juez de instancia para concluir que el accidente fue ocasionado por la acción negligente del conductor de la hormigonera. Y es que para obtener o desechar la conclusión de negligencia en este tipo de siniestros en los que es habitual la existencia de versiones contradictorias debe valorarse la dinámica del accidente, contrastándola con las máximas ordinarias de experiencia, y con todas las circunstancias conocidas del lugar del accidente, clase de vehículos implicados, daños producidos y su localización, etc., sin que la referencia a las "versiones contradictorias" puede servir para no contrastar dichas versiones ponderando su verosimilitud en función de las circunstancias concurrentes, máximas de experiencia y coherencia o incoherencia interna de las referidas versiones, valorando la llamada prueba "prima facie" o de primera impresión.

En el presente accidente, a la vista de tales circunstancias, la sentencia de instancia alcanza su conclusión de responsabilidad atribuyendo esta a la actuación del conductor del camión hormigonera , debiendo tenerse presente, en cuanto a las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de la soberanía de la Juzgadora, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, la juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En consecuencia cuando se trata de valoración de la prueba practicada en primera instancia la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución ocurrida y que las conclusiones alcanzadas no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, según criterio consolidado en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 6ª, de 21-2-2000, nº 174/2000, rec. 977/1999 y de Málaga, sec. 5ª, de 24-11-2005, nº 1223/2005, rec. 974/2004 , en casos de accidentes de tráfico en que intervinieron sendas hormigoneras.

En nuestro caso la juez de instancia realiza una minuciosa y acertada valoración de los medios probatorios, la localización de los daños y la dinámica del accidente, siendo esencial para compartir los criterios de la sentencia de instancia las declaraciones en juicio del testigo presencial del accidente, D. Casimiro , de cuyo testimonio no hay motivo alguno para dudar. Por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, pues hemos de reiterar que tratándose de una colisión entre dos vehículos, con resultado de daños materiales en ambos y en el que los conductores se imputan recíprocamente la responsabilidad, pretendiendo ambos que actuaron de forma correcta y fue el contrario quien lo hizo negligentemente, no opera la inversión de la carga de la prueba sino que ambos conductores se encuentran en la misma situación anulándose las consecuencias de tal inversión probatoria (SSTS 20-mayo-90, 17-julio-96 EDJ1996/5761, 20-diciembre-97 y 6-mayo-98) y rigiendo el principio general que hace recaer sobre la actora la acreditación de los hechos base constitutivos de su pretensión y que consagra el art. 217-2 L.E.C ., prueba que en este caso debe entenderse cumplida, a falta de contraprueba suficiente de la parte demandada. En consecuencia, hemos de confirmar la decisión adoptada en la resolución judicial recurrida en orden a la estimación de la demanda.

QUINTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso han de imponerse a la parte apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis , y D. Nemesio , y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia nº 144 de 13 de julio de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid , dictada en el juicio verbal nº 76/2009, Sección 2, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución judicial; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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