Sentencia Civil Nº 126/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1335/2011 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 126/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100242


Encabezamiento

5

dh11-1335

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s. n.

Proc. Origen: Juicio Verbal de desahucio número 1776/09

Juzgado: de Primera Instancia número 21 de Sevilla

Rollo de Apelación: 1335/11-B

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En Sevilla, a doce de abril de dos mil once.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de desahucio con el número 1776/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEDA MORA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 15/02/10 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal de desahucio Nº 1776/09, se dictó Sentencia con fecha del 15/02/10 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo desestimar y desestimo plenamente la demanda promovida por SEDA MORA SL contra EL BACALAO SA absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma, condenando al demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto está destinado al fracaso, porque para que prospere una acción de desahucio por falta de pago, que no es otra, que la de resolución de un contrato de arrendamiento por impago de rentas o cantidades asimiladas, con el consecuente desalojo de la finca arrendada, no sólo debe darse una voluntad renuente al pago, sino que las rentas o cantidades asimiladas deben constituir deudas liquidas y exigibles.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, se alega el incumplimiento por parte de la arrendataria del pago correspondiente del IBI desde el año 2000 hasta el 2008 por un montante de 12.131,05 €, como cantidad asimilada a la renta. Que en realidad, debe constituir una repercusión de un pago realizado por la parte arrendadora a la hacienda pública, que grava la propiedad del arrendador y que la Disposición Transitoria Segunda, Letra C, apartado 10.2 en relación a la Transitoria Tercera, Letra D, apartado 9, de la Ley 29/1994 de 24 de Noviembre sobre Arrendamientos Urbanos, establece como una posibilidad para el arrendador de exigir dicho pago, pero lo que no establece es una obligación inmediata desde la entrada en vigor de dicha Ley de pago del total del IBI al arrendatario sin que el arrendador manifiestamente ejercite dicho derecho a exigir el cobro y mucho menos, que de forma sorpresiva y en un momento determinado, sin decir nada al respecto, se reclame el abultado montante que la arrendadora considere oportuno en concepto de IBI con carácter retroactivo a la fecha que tuviera por conveniente, acumulando una cantidad sustanciosa para poner en dificultades al arrendador para su pago, lo que contraviene claramente la buena fe contractual, aparte de liquidar dicha cantidad según su criterio sin consultar con la otra parte contratante ni fundamentar la liquidación con documento alguno que acredite su pago a la hacienda pública, cuando hasta la fecha del requerimiento se regían las partes por un acuerdo existente al respecto del impuesto, que se deduce claramente de los recibos pagados, en el que se repercutían una cantidad mensual determinada en concepto de "contribución", en concepto de IBI.

Es decir, si la parte arrendadora quería ejercitar su facultad concedida en las referidas Disposiciones Transitorias de la LAU de 1994, de exigir el montante total del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, pagado por ella, lo menos que se le puede exigir por razones de seguridad jurídica y de buena fe es que lo ponga de manifiesto a la otra parte contratante con la que existía un acuerdo al respecto, señalando a partir de que fecha se le va a repercutir dicho montante total del IBI y la entrada en vigor de la modificación del pacto que regía entre ellas sobre la "contribución" o IBI, así como ponerse de acuerdo sobre su liquidación, pues al parecer no está dicho impuesto individualizado sobre los locales arrendados, todo ello sin efectos retroactivos, pues el ejercicio de dicha facultad podrá tener efectos desde que se ejercite, pero nunca con anterioridad, pues el derecho o facultad concedido en la Ley al arrendador no son obligatorios para el arrendatario, hasta que no se ejerciten por el aquel a quien se le atribuye esa facultad o derecho, máxime cuando estaba vigente entre ellos un pacto al respecto.

TERCERO.- Por consecuencia, se pone en evidencia que ni ha existido una voluntad renuente al cumplimiento por la arrendataria de sus obligaciones de pago, ni la deuda exigida era liquida ni podía exigirse, lo que determina que no proceda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de una deuda inexistente, constituyendo un claro y manifiesto intento de ejercicio sorpresivo y abusivo por parte de la arrendadora de una facultad establecida en la Ley, que no había ejercitado con anterioridad y pretende ejercitar con efectos retroactivos, cuando en el periodo anterior regia entre ellos un pacto por el que la arrendadora pagaba una cantidad fija y revalorizable anualmente en concepto de "contribución" (o IBI), no habiendo pasado nunca al cobro un recibo contendiendo cantidad diversa a la pactada y que en este procedimiento pretende se declaren como impagadas.

A la vista de lo cual, sobra que este Tribunal se pronuncie sobre requerimientos, consignaciones, prescripción y demás argumentos sin valor alguno, ante la clara y evidente mala fe de la actuación sorpresiva y abusiva de la parte actora, pretendiendo una resolución contractual con el subsiguiente desalojo en base al incumplimiento de unas obligaciones derivadas de una facultad, que aun contemplada en la LAU no había ejercitado hasta la fecha y que no podía ejercitar, por razones de seguridad jurídica y de buena fe contractual, con carácter retroactivo.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por falta de motivos asumibles, procede la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante, ( Arts. 394 y 398 .1 de la LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de SEDA MORA, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla en los autos número 1776/09 con fecha del 15/02/10, y confirmamos la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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