Sentencia Civil Nº 126/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 126/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 121/2011 de 18 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 126/2011

Núm. Cendoj: 44216370012011100199


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00126/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

Rollo de apelación civil núm. 121/11

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel

Procedimiento ordinario núm. 215/10

SENTENCIA NÚM 126 .

En la Ciudad de Teruel a dieciocho de octubre de dos mil once. Esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados Ilmos. Señores Doña María Teresa Rivera Blasco, presidente accidental, Doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, y Don Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente en estos autos, ha examinado el rollo de apelación civil núm. 121/11, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel en el Procedimiento Ordinario núm. 215/10, seguido, en el ejercicio de una acción tendente a la condena a la reparación de pared medianera y, junto a esta, una acción de reclamación por daños extracontractuales, a instancia de D.ª María Antonieta y de D. Jacobo , representados por la Procuradora Dª. Ana María Nájera Gutiérrez, y asistidos por el Letrado D. Antonio Alberto Pérez Ureña; contra el demandado D. Maximino , representado por el Procurador D. Carlos García Dobón, y defendido por el Letrado D. Joaquín Estebanell Arnal.

Ha sido apelante la parte demandante, y apelada la parte demandada. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel dictó sentencia el día 16 de mayo de 2011 en el juicio ordinario núm. 215/10, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO.- Primero: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Nájera Gutiérrez, en nombre y representación de Dña. María Antonieta y de D. Jacobo contra D. Maximino , DEBO DECLARAR Y DECLARO que el demandado, D. Maximino está obligado a ejecutar a su costa toda las reparaciones y obras -.conforme al criterio y presupuesto contenido en el informe pericial confeccionado por D. Secundino en la fachada lateral de los inmuebles de mis mandantes (identificados en el hecho primero) que lindan al noroeste con el solar ubicado en el actual núm. NUM000 de la CALLE000 de Villafranca del Campo, propiedad del demandado, que constituye pared medianera; reparaciones y obras todas ellas necesarias como consecuencia de los daños que ha provocado el derribo del edificio propiedad del demandado y que se hallaba ubicado en el citado solar, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NO al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que lleve a cabo las expuestas obras y reparaciones en el término de UN MES desde la firmeza de la presente resolución, con la advertencia de que en caso contrario se actuará conforme previenen los artículos 705 y 706 de la L.E.C. Segundo: En cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO .- Publicada y notificada la anterior sentencia, la Procuradora Dª. Ana María Nájera Gutiérrez, en la representación que ostenta de los demandantes D.ª María Antonieta y de D. Jacobo , presentó el día 23 de mayo de 2011 escrito solicitando del Juzgado que tuviera por preparado recurso de apelación contra la sentencia.

En providencia del Juzgado del día 31 de mayo se tuvo por anunciada la apelación y se concedió a la parte apelante el plazo de 20 días para que interpusiera por escrito el correspondiente recurso; trámite que evacuó mediante la presentación del correspondiente escrito de alegaciones el día 24 de junio de 2011, en el que, tras exponer como fundamento error en la apreciación de la prueba, solicitaba de la Sala una sentencia que, estimando el recurso, estimara íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada.

Dicho recurso fue admitido en providencia de fecha 24 de junio de 2011, en la que se acordaba dar traslado del recurso a la otra parte para que en el plazo de diez días pudiera presentar escrito de impugnación o de adhesión al mismo.

TERCERO .- El día 14 de julio de 2011 la representación procesal del demandado D. Maximino presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por la parte demandante, solicitando, tras exponer las alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus pretensiones, la desestimación del mismo, con expresa condena en costas a la parte apelante.

El día 1 de septiembre el Juzgado acordó elevar las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial competente para la resolución del recurso, previo emplazamiento a las partes.

CUARTO .- El día 13 de septiembre del presente año se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, donde se acordó, en Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario del día 15 de septiembre, la incoación del oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, magistrado ponente. No estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para deliberación y votación el día 4 de octubre de 2011; fecha en que quedó el recurso en poder del ponente para sentencia, tras la deliberación y votación de los miembros del Tribunal.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado en esta Audiencia Provincial las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO .- Los demandantes ejercitan en su demanda una acción del artículo 576 del Código Civil tendente a la obtención de la condena del demandado a la reparación de los daños causados con motivo del derribo del edificio de su propiedad en la pared medianera que le separaba del edificio colindante propiedad de los demandados; obras de reparación que se describían en el informe pericial que se acompañaba en la demanda. Junto a ella acumulan una acción de reclamación de cantidad por daños extracontractuales del artículo 1902 del Código Civil , por el importe de los daños que el mal estado en que dejó la pared medianera ha causado en el edificio de su propiedad; valorándose en dicho informe pericial la totalidad de las obras en la cantidad de 12.723,81 €.

La sentencia de instancia estima parcialmente la primera de las acciones y condena al demandado a realizar en la pared medianera las obras de reparación que se indican en el informe pericial emitido por el Arquitecto designado judicialmente D. Secundino , y cuyo coste valoró en 2.104,61 €; y desestima la segunda de las acciones al considerar que no ha quedado acreditado que los daños que aparecen en el edificio de su propiedad hayan sido causados con motivo del derribo del edificio colindante o por el estado en que quedó la pared medianera tras el mismo.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante con la pretensión de que se estime íntegramente la demanda y se condene al demandado a la realización de la totalidad de las obras interesadas en la demanda, con expresa condena en costas al mismo, alega para ello error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

Al no impugnarse la sentencia por el demandado, el pronunciamiento que le condena a realizar en la pared medianera las obras de reparación que se indican en el informe pericial emitido por el Arquitecto designado judicialmente D. Secundino ha devenido firme.

SEGUNDO .- Nada de lo alegado por la parte apelante en su recurso desvirtúa la correcta valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, y resulta un intento de sustituir esa imparcial y objetiva valoración por la subjetiva de la parte. En efecto, el juzgador de instancia, tras valorar el conjunto de la prueba practicada, fundamenta su resolución en el informe pericial emitido por el Arquitecto designado judicialmente D. Secundino , al que da más valor frente a los otros dos informes periciales que constan en autos, el emitido por el Arquitecto Técnico D. Arcadio y aportado por los demandantes junto a la demanda, y el emitido por el perito designado judicialmente a instancia de esa parte el también Arquitecto Técnico D. Bruno . Decisión que esta Sala considera aceptada, no solo por la mayor cualificación que se le supone a un arquitecto superior frente a un arquitecto técnico, sino sobre todo por cuanto su informe debe considerarse más objetivo y ajustado a la realidad al haber tenido en cuenta una serie de circunstancias que concurren y que no se reflejan en los otros informes; como son el estado de conservación de la edificación de los demandantes, que no podemos olvidar que fue declarado en estado de ruina por el Ayuntamiento de Villafranca del Campo, y la ya realización por parte del demandado de obras de reparación en la pared medianera a instancias del Ayuntamiento y que el Arquitecto Municipal consideró suficientes y correctas.

TERCERO .- En relación a la pared medianera, como ya se ha indicado, el demandado, tras el derribo de su edificación, llevó a cabo en la misma las obras de consolidación y de reparación de los daños que dicho derribo ocasionó, que le fueron exigidos por el Ayuntamiento tras los informes emitidos por el Arquitecto Municipal (folio 304), y que hay que considerar que se llevaron a cabo correctamente pues dicho Arquitecto en su informe de fecha 3 de septiembre de 2007 (folio 307) indicaba que "Visitado de nuevo el lugar de referencia se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Alcaldía". Con estas obras de reparación llevadas a cabo y con las que en la sentencia de instancia se condena al demandado a realizar, que son las que refiere el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Secundino , hay que dar por cumplida la obligación que impone el artículo 576 del Código Civil al propietario que derribe un edificio que se apoya en una pared medianera de llevar a cabo las reparaciones y obras necesarias para evitar los daños que el derribo haya ocasionado en la pared. No cabe duda, a la vista de las fotografías de la pared que obran en los distintos informes periciales, que el estado de la misma es manifiestamente mejorable, pero dicho estado no resulta del hecho del derribo del edificio colindante, sino del propio estado de la pared, no siendo aceptable que, con motivo del derribo, se pretenda que el copropietario de la pared que ha derribado su edificio proceda a su total saneamiento, pues el alcance de la acción ejercitada se contrae exclusivamente a los daños que dicho derribo haya causado en la pared medianera, y éstos, como ya se ha indicado, quedan plenamente reparados con la obligación que se impone al demandado en la sentencia.

CUARTO .- En relación a la pretensión de los demandantes apelantes de que se condene al demandado a la reparación de los daños que se aprecian en el interior del edificio, y que según sostienen éstos han sido ocasionados por el estado en que quedó la pared medianera tras el derribo, no cabe más que confirmar su desestimación por cuanto no se ha acreditado que esos desperfectos tengan su origen en los daños que el derribo ocasionó en la pared medianera. En este sentido el informe pericial emitido por el Arquitecto D. Secundino es rotundo al informar que los desperfectos que se aprecian en el edificio de los demandantes son consecuencia de un inadecuado mantenimiento del mismo y no de la demolición realizada, conclusión que viene justificada por el hecho de que las deficiencias detectadas ya venían reflejadas en un informe del Arquitecto Municipal anterior al derribo del edificio, y que dieron lugar a que fuera igualmente declarado en ruina; declaración que se ha revertido a condición de que el edificio sea dedicado exclusivamente a almacén y a que se lleven a cabo una serie de reparaciones que se consideraban imprescindibles (entre otras, reparación de cubierta que corrija las goteras y repaso de los revoltones reponiendo el entrevigado en las zonas en que se ha hundido). A mayor abundamiento hay que indicar que, aun en el supuesto de que alguno de los desperfectos que se aprecian pudiera achacarse al estado de la pared medianera, la acción de responsabilidad extracontractual tampoco podría prosperar, pues el mal estado de dicha pared no tiene su origen en una acción negligente en el derribo del edificio colindante, cuyo propietario realizó sobre la misma las reparaciones de los daños que dicho derribo ocasionó y que le fueron exigidos por el Ayuntamiento, sino en el estado que presentaba antes de dicho derribo achacable a la falta de mantenimiento de los edificios.

Es por ello, por lo que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO .- Al desestimarse el recurso procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas de la apelación a la parte apelante.

Por todo cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Nájera Gutiérrez, en la representación que ostenta de los demandantes D.ª María Antonieta y de D. Jacobo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Teruel, en el juicio ordinario núm. 215/10, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su recurso.

Una vez notificada la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con una certificación de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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