Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 126/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 601/2012 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 126/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100117


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 601-M146/12

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 524/11

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3 CON SEDE EN ELX

SENTENCIA NÚM. 126/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinte de marzo de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 524/11, sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, FORO SALONES 2009, S.L., representada por la Procuradora Doña Yolanda Sánchez Orts, con la dirección del Letrado Don César de la Vega Ruiz y; como apelada, la parte demandada, CUT MADRID, S.L., representada por el Procurador Don Salvador Ferrández Marco, con la dirección del Letrado Don Eduardo Ferrández López-Egea.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 524/11 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx se dictó Sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Srª. Sáqnchez Orts López en nombre y representación de Foro Salones S.L. y declaro la nulidad de la junta general de la mercantil Cut Madrid, S.L. de 9 de septiembre de 2010.

Se desetima el resto de pedimentos sin efectuar codena en costas.

Una vez firme esta Sentyencia, inscrŽbase en el registro mercantil, proceiendose en consecuencia a la inscripción de la cancelación de la inscripción de los acuerdos adoptados en tal junta.'complementada mediante Auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Se completa la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012 de modo que el Fallo de la misma quedará redactada del siguiente modo:

'Estimp parcialmente la demanda formulada por la Procurador Srª. Sanchez Orts en nombre y representación de Foro Salones 2009 S.L. y declaro la mulidad de la junta general de la mercantil Cut Madrid S.L. de 9 de septiembre de 2010 y la consecuenta mulidad de los acuerdos adoptados en ella.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 601-M146/12, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día doce de marzo, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto: i) la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Juntas Generales de CUT MADRID, S.L. celebradas los días 9 de septiembre de 2009 y 30 de junio de 2011 al no haber sido convocada la actora en su condición de socio; ii) la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la misma mercantil celebrada el día 28 de julio de 2011 por infracción del derecho de información de la actora y; iii) la nulidad de la revocación de los poderes generales otorgados por CUT MADRID, S.L. a favor de Don Rodrigo mediante acta notarial de fecha 1 de julio de 2011 porque el nombramiento del Administrador que revocó los poderes ha sido anulado.

La Sentencia de instancia estimó en parte la demanda y declaró la nulidad de la Junta General Universal celebrada el día 9 de septiembre de 2009 y de los acuerdos adoptados en la misma, al tiempo que rechazaba el resto de las pretensiones.

Frente a la misma se alza la actora quien mantiene las pretensiones de nulidad de la revocación de los poderes generales y la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 28 de julio de 2011.

Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso hemos de dejar sentado que en esta alzada ya han devenido firmes los pronunciamientos relativos a la estimación de la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Universal de 9 de septiembre de 2010 y a la desestimación de la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 30 de junio de 2011 (declarada inexistente en la Sentencia recurrrida) al no haber sido impugnados por las partes a quienes les perjudicaban.

SEGUNDO.-La primera alegación del recurso se dirige a impugnar el pronunciamiento desestimatorio de la petición de nulidad de la revocación de poderes a favor de Don Rodrigo por infracción de los artículos 208.2 , 214 y 215 de la Ley de Sociedades de Capital (en lo sucesivo, LSC) y de la doctrina jurisprudencial aplicable.

La cuestión controvertida es determinar cuál es la eficacia de los actos (en este caso, la revocación de poderes a un apoderado general) realizados por un Administrador (Don Victorino ) antes de que su nombramiento haya sido anulado (nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta Universal de 9 de septiembre de 2010 mediante Sentencia dictada en la instancia que ya ha devenido firme).

La apelante considera que la revocación de los poderes es nula porque el nombramiento del Administrador que la otorgó ha sido anulado; en definitiva, una vez declarada la nulidad del nombramiento del Administrador también son nulos los actos realizados con posterioridad por éste al estar relacionados causalmente. La nulidad del nombramiento de Administrador se irradia también a los actos realizados por él.

La Sala estima aplicable al presente caso la doctrina establecida por la STS de 23 de febrero de 2012 sobre la validez de los actos realizados por el Administrador cuyo nombramiento es después anulado porque no solo se sustenta en la finalidad de evitar la acefalia funcional dentro del órgano de administración sino también en la eficacia ejecutiva de los acuerdos adoptados y en la eficacia de las Sentencias de anulación de los acuerdos en los siguientes términos: ' 2.2 Eficacia ejecutiva de los acuerdos aprobados.

24. La segunda premisa de la que debemos partir la constituye la presunción de que los acuerdos adoptados y reflejados en el acta son eficaces y se reputan válidos hasta que sean anulados por sentencia firme o suspendidos por decisión judicial al amparo del art. 727.10ª LEC , a tenor del art. 54.3 LSRL - '(e)l acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación', hoy el art. 202.3 LSC dispone que '(l)os acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten'-, de tal forma que, desde la aprobación del acta de la junta en la que se procede al cese de un administrador y nombramiento de otro, sin perjuicio de los efectos que puedan derivar frente a terceros de la falta de publicidad registral del nuevo nombramiento y del cese del anterior, solo el designado está facultado para convocar junta general en el ámbito interno y para representar orgánicamente a la sociedad en sus relaciones con los terceros.

2.3. La eficacia de las sentencias de anulación de acuerdos.

25. La tercera de las premisas es la de que la LEC nada más contiene una referencia específica a los efectos de las sentencias dictadas en impugnación de acuerdos societarios en el art. 222.3 que, al tratar de la cosa juzgada, dispone que 'las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado' -el apartado 2º del número 2 de la disposición derogatoria única de la LEC derogó el número 1 del artículo 122.1 TRLSA , a cuyo tenor '(l)a sentencia que estime la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los accionistas, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado'-, por lo que, dada su naturaleza declarativa, en la medida en que declara con eficacia de cosa juzgada una situación preexistente, una vez firme produce sus efectos 'ex tunc' o, lo que es lo mismo, se retrotrae al momento de la aprobación del acuerdo y se proyecta sobre los acuerdos posteriores que se sustentan en el anulado.

26. A su vez, el art. 122 TRLSA -hoy 208.2 TRLSC- dispone que -'(e)n el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella', aplicable en méritos de la remisión que efectúa el artículo 56 de la LSRL '(L)a impugnación de los acuerdos de la Junta General se regirá por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas '.

27. Esta regla específica y singular -a su especificidad se refiere la sentencia 61/2001 de 1 febrero - debe ponerse en relación con lo previsto en el artículo 521.2 de la LEC , que, aunque tan solo alude de forma expresa al ámbito registral, matiza el alcance del clásico principio quod nullum est nullum effectum producit para ceñir la cancelación de asientos registrales posteriores a aquellos en los que exista 'contradicción' entre la sentencia y los asientos posteriores.

2.4. La validez de la convocatoria por el administrador antes de la anulación de su nombramiento por sentencia firme.

28. De lo hasta ahora expuesto, resuelta la validez de la convocatoria para el nombramiento de administrador efectuada por el aquel cuya designación había sido anulada por sentencia no firme, ya que, al no haberse adoptado judicialmente la medida cautelar de suspensión -al extremo de que incluso resultaría irrelevante la contradicción alguna entre la posterior declaración de nulidad y el acuerdo adoptado en junta convocada mientras su cargo estaba vigente y era la única habilitada a tal efecto, dado que, en otro caso, se correría el riesgo de provocar el colapso de la sociedad.'

TERCERO.-La segunda alegación tiene por objeto impugnar la desestimación de la petición de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 28 de julio de 2011 que se centra en dos motivos, de un lado, en la ineficacia de la convocatoria de una Junta por un Administrador cuyo nombramiento ha sido declarado nulo y; de otro lado, en esencia, por haber infringido el derecho de información de la actora en cuanto socio.

Sobre el primero de los motivos referidos, hemos de remitirnos y dar por reproducidas las mismas razones ya expuestas en el ordinal anterior para su desestimación.

En relación con la infracción del derecho de información hemos de partir de que los puntos del orden del día de la Junta de 28 de julio de 2011 trataban sobre: 1.-) disolución de la sociedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363-d) LSC, cuya redacción en aquella fecha era: 'por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'; 2.-) para el caso de acuerdo de disolución, nombramiento de liquidador de la sociedad.

La regulación del ejercicio del derecho de información se contiene en los artículos 196 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital .

No ha habido infracción del derecho de información porque:

1.-) En la convocatoria de la actora realizada por medio de correo certificado con acuse de recibo bajo la fe notarial (documento número 35 de la contestación) consta que se acompañaba copia del balance de situación y de la cuenta de pérdidas y ganancias de CUT MADRID, S.L. a 30 de junio de 2011 y, al mismo tiempo, se recordaba 'a los socios su derecho de obtener de la sociedad, la información que al respecto soliciten.' La convocatoria y la documentación anexa fueron recibidas por la actora en fecha 8 de julio de 2011. La información reflejada en la documentación acompañada se considera adecuada para poder deliberar sobre los puntos del orden del día, esto es, si procedía acordar la disolución de la sociedad por la causa invocada en la convocatoria. No puede alegar ignorancia la actora porque la documentación se remitió a su propio domicilio social sin que exista obligación de la sociedad de remitirla a otro domicilio distinto, resultando lógico que la revocación de los poderes se hiciera en el domicilio de Don Rodrigo (documento número 4 de la demanda) al afectarle a él personalmente y, no a la sociedad que representaba.

2.-) El único requerimiento de información previo a la celebración de la Junta sobre los puntos del orden del día que se iban a tratar es el burofax impuesto el día 22 de julio de 2011 (documento número 8 de la demanda) y en el mismo se indica que no se ha recibido la documentación adjunta a la convocatoria cuando, ya hemos dicho, que la fe notarial advera la recepción de la convocatoria y de la documentación informativa. Respecto del resto de información requerida sobre las cuentas de la sociedad consta en la abundante documentación de la contestación a la demanda, remitida por vía de correo electrónico, cuya realidad ha sido corroborada mediante prueba pericial informática, que la actora tuvo amplio y detallado conocimiento de la situación patrimonial y financiera de CUT MADRID, S.L.

3.-) De otro lado, se confirma que la actora no hizo uso de la facultad de solicitar verbalmente los informes y aclaraciones que estimara precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día porque en la Junta solamente se limitó a negar la recepción de la información requerida cuando, ya hemos declarado, que la documentación recibida con anterioridad a la celebración de la Junta colmaba plenamente su derecho de información.

4.-) Por último, lo relevante de las reuniones celebradas en Albacete y Elche, sobre cuyo contenido informativo acerca de la situación patrimonial de CUT MADRID, S.L. es negado por la apelante, es que dieron lugar a la remisión de correos electrónicos a los que se adjuntaba la información contable para complementar la información de la actora.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse desestimado según prevé la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante constituido en Elx de fecha tres de septiembre de dos mil doce , complementada mediante Auto de fecha diecisiete de septiembre de dos mil doce, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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