Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 650/2013 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 126/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100122
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:873
Núm. Roj: SAP TF 873/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de 2014.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 824/2011, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de La Laguna, promovidos por D. Herminio , representado por la
Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, y asistido por el Letrado D. Francisco José Rodríguez Núñez, contra
D. Leovigildo , representado por la Procuradora Dª. Rosario Hernández Hernández, y asistido por el Letrado
D. Juan Carlos Hernández Cruz, y contra Dª. Custodia y D. Rogelio , representada por la Procuradora Dª.
Carlota Falcón Lisón, y asistido por la Letrada Dª. Carmen Soraya Lutzardo Cañada; han pronunciado, en
nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia el veintitrés de septiembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, en nombre y representación del actor D. Herminio , contra los demandados D. Leovigildo , Dª Custodia Y D. Rogelio , debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor.
2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición por la Procuradora Dª. Carlota Falcón Lisón y la Procuradora Dª. Rosario Hernández Hernández, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Miriam Alonso Martín, bajo la dirección del Letrado D. Francisco José Rodríguez Núñez, los apelados D. Rogelio y Dª. Custodia se personaron por medio de la Procuradora Dª. Carmen Guadalupe García, bajo la dirección de la Letrada Dª. Carmen Soraya Lutzardo Cañada, el apelado D. Leovigildo se personó por medio de la Procuradora Dª.
Rosario Hernández Hernández, bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos Hernández Cruz; señalándose para votación y fallo el día veintiséis de marzo del corriente año.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. Modesto Fernández del Viso Blanco Magistrado- Presidente de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta contra la parte vendedora, en la que se dedujo la acción de resolución del contrato de compraventa de finca rústica, perfeccionado entre las partes, los herederos de la vendedora, en este momento, por falta de entrega real de la finca; resolución contra la que se alza la parte demandante para reproducir sus pretensiones iniciales.
SEGUNDO.- Es oportuno recordar que en relación con la aplicación del art. 1124 del Código Civil , es doctrina jurisprudencial que por consolidada excusa su cita concreta, la que expresa que la facultad resolutoria genérica del art. 1124, como la del art. 1504, en el especial supuesto de venta de inmuebles, tiene como presupuesto el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el denunciado como incumplidor y que este sea imputable al deudor.
En el supuesto de litis, el demandante aduce que no se ha producido el cumplimiento de la obligación de entrega, pero ya en su propia demanda refiere que no pudo tomar posesión del terreno por oponerse una sobrina de la vendedora y su esposo, viéndose obligada a interponer, en contra de estos, una demanda en ejercicio de acción real sobre bienes inmuebles del art. 41 de la LH y 131 de su Reglamento, sustanciándose el procedimiento correspondiente en el que se dictó sentencia desestimatoria al estimarse las causas de contradicción previstas en los números 3º y 4º del art. 41 opuestos por los demandados, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, lo que ya, en principio significa que el incumplimiento alegado no es imputable al deudor, pero, además, lo que es relevante, porque se produjo la entrega mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de la ya lejana fecha de 29 de marzo de 1999, que es la tradición instrumental que prevé el párrafo segundo del art. 1462 del Código Civil , incluso aunque el vendedor no tuviera la posesión material de la finca transmitida, tradición instrumental que es reforzada por la inscripción registral de la transmisión, aunque no tenga carácter constitutivo de dicha transmisión ( STS de 17-12-1984 ), según jurisprudencia reiterada, de la que son ejemplo las SSTS de 22-7-1993 y 31-5-1996 , que recoge la STS de 23-11-2012 , jurisprudencia en la que se basa, correctamente, la sentencia recurrida para desestimar la demanda.
TERCERO.- Lo que ha de colegirse de lo expuesto en orden a la adecuada resolución de este litigio es que no solo no hay incumplimiento imputable a la vendedora que pueda predicarse del contrato, lo que implica la desestimación de la demanda dirigida contra los herederos de la misma, sino que ya se le dijo a la compradora en las resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento del art. 41 LH , en particular por la sentencia de la Audiencia Provincial, que examina las pruebas practicadas en dicho procedimiento, destacando la pericial y el examen de los títulos inscritos, que la finca de la demandante o bien no es la ocupada, como esta sostiene, o si se trata de la misma finca, ello determinaría la existencia de una doble inscripción que no puede ser resuelta en el procedimiento; lo que significa que la demandante debe obtener la declaración definitiva del dominio en el correspondiente procedimiento declarativo ordinario en el que eventualmente venza a dichos demandados de contradicción, de donde resulta que la pertinente acción de saneamiento por evicción, que es el procedente precisamente en caso de desposesión por parte de quien invoca también la ostentación del dominio de la finca, además inscrito, según es propio del procedimiento del art. 41 LH anterior, resultaría extemporánea por prematura deducida antes de que recaiga sentencia firme en dicho proceso declarativo, si la demanda fuera desestimada, de acuerdo con lo que prescribe el art. 1475 del Código Civil , y en su caso, con las consiguientes consecuencias restitutorias e indemnizatorias, previstas en el art. 1478 del mismo Código Civil .
En consecuencia, no hay términos procesales para la viabilidad de la demanda, con independencia de que el demandante pueda obtener la tutela respecto de otras acciones que estime pertinentes, por lo que no cabe más que su desestimación, y puesto que lo anteriormente expuesto excluye por incompatible cualquier otro planteamiento, es lo procedente la confirmación de la sentencia apelada, sin necesidad de entrar en más consideraciones, al ser las consideraciones hasta aquí desarrolladas las que se estiman pertinentes y relevantes para resolver, excluyendo estas por su importancia decisiva el resto de las alegaciones del recurrente desarrolladas en el escrito de interposición del recurso que, por ello, carecen de relevancia en relación con lo argumentado.
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Herminio , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
