Sentencia Civil Nº 126/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 126/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 860/2013 de 05 de Mayo de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 126/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100151

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2463

Núm. Roj: SAP V 2463/2014


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000860/2013
RF
SENTENCIA NÚM.: 126/14
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a cinco de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número
000860/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000266/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Plácido , representado por el
Procurador de los Tribunales Mª JOSE SANCHIS GARCIA, y asistido del Letrado EUSEBIA MARIA CABEZA
GRAS y de otra, como apelados a SUMINISTROS GARCAMPS SA y CONSORCIO DE OBRAS Y SERVICIOS
S.L. representado por el Procurador de los Tribunales PILAR IBAÑEZ MARTI, y asistido del Letrado JOSE
FRANCISCO DOMENECH GARCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Plácido .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 16/10/2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando totalmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ibañez Marti, en nombre y representación de la entidad mercantil Suministros Garcamps S.A., contra la mercantil Consorcio de Obras y Servicios S.L. y su administrador único D. Plácido , declarados en rebeldía procesal, debo condenar y condeno a ambos demandados a que, conjunta y solidariamente, abonen a la parte actora la cantidad de 10.817,34 #, más los intereses moratorios previstos en el artículo 7 de la Ley 3/04 desde el vencimiento de las facturas reclamadas, y las costas devengadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Plácido , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad suministros SUMINISTROS GARCAMPS SA formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Plácido , en su condición de Administrador Único de la entidad CONSORCIO DE OBRAS Y SERVICIOS SL, entidad ésta contra la que previamente se había interpuesto procedimiento monitorio y que había sido archivado por imposibilidad de efectuar el requerimiento de pago a la entidad demandada. Admitida a trámite la demanda, y tras la realización de diligencias para la averiguación del domicilio del demandado, éste fue emplazado en fecha 22 de marzo de 2012 (f. 75), sin que el mismo compareciera en autos y contestara a la demanda en el plazo legal al efecto concedido, dictándose diligencia de ordenación en fecha 4 de mayo de 2012 por el que, conforme a lo previsto en el artículo 496 LEC , fue declarado en rebeldía, convocándose a las partes a la celebración de la audiencia previa.

En este acto procesal, y advertida de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la entidad CONSORCIO DE OBRAS Y SERVICIOS SL, se acordó dar a la parte actora diez días para que subsanara y ampliara la demanda contra dicha entidad. Presentada la demanda, la entidad demandada resultó emplazada el día 26 de junio de 2012 (f. 90), transcurriendo el plazo legal sin que compareciera en autos ni contestara la demanda, por lo que, al igual que el codemandado, fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2012. Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa, no compareció en dicho acto ninguno de los demandados, por lo que habiendo lugar tan solo a práctica de prueba documental quedaron los autos conclusos para sentencia, la que fue dictada en fecha 3 de octubre de 2012 .

Interpone recurso de apelación la representación procesal del codemandado Plácido , en base a las siguientes alegaciones: 1) Infracción de normas o garantías procesales, ya que se amplió la demanda contra el administrador de la sociedad que no estaba demandado, habiéndose producido una serie de actuaciones procesales sin ser llamado al proceso en el momento anterior ni haberse procedido a la retroacción de las actuaciones para poder ser oído y proceder a su defensa. 2) La deuda que se reclama es anterior en el tipo a la acepción del Sr. Plácido del cargo de administrador único de la entidad codemandada, pues el encargo de los servicios es de 11 de mayo de 2009 y el apelante fue nombrado administrador en julio de ese mismo año. 3) Error en la valoración de la prueba al ignorarse la fecha del nombramiento del demandado como administrador único. Termina solicitando nueva resolución por la que se absuelva al Sr. Plácido .

La representación procesal de la entidad actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso que consta unido a los autos.



SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), acepta el contenido de sentencia apelada en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación al recurso de apelación ( art. 465.5 LEC ).

Alega en primer lugar la parte recurrente la infracción de normas y garantías procesales por haberse procedido por la entidad demandante a ampliar la demanda contra el Administrador Único, Sr. Plácido , habiéndose producido una serie de actuaciones procesales sin haber sido éste llamado al proceso. Pues bien, el relato procesal que ha quedado fijado en el fundamento jurídico anterior hace totalmente improsperable el recurso de apelación, sin que sea posible apreciar infracción de norma o garantía procesal alguna en tanto el Juzgado a quo ha procedido en la tramitación con un total y escrupuloso cumplimiento de las normas procesales aplicables. Así, tras el emplazamiento del demandado Sr. Plácido y el posterior de la entidad CONSORCIO DE OBRAS Y SERVICIOS SL -por ampliación de la demanda contra ésta última-, ambos verificados en los términos que señala el artículo 152 LEC , y dictada que fue la declaración de rebeldía de los demandados por haber transcurrido el plazo legal para comparecer en los autos, se procedió a la notificación personal de la declaración de rebeldía con la expresa advertencia de que no se llevaría a cabo ninguna otra notificación excepto la que pusiera fin al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 LEC , por lo que la falta de comparecencia del Sr. Plácido sólo a él le es imputable al no constar causa o impedimento del que resultase la imposibilidad de comparecer y contestar a la demanda o, en un momento posterior, acudir a la celebración de la audiencia previa, actuación procesal ésta que igualmente se llevó a cabo con total cumplimiento de lo establecido en el artículo 429 LEC , no siendo necesaria la celebración del juicio con arreglo al apartado 8 del citado precepto.



TERCERO.- Como indica, entre otras muchas, la STS de 25 de febrero de 1995 , la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, lo que al caso de autos supone que el Juez puede valorar, aún sin mediar contestación, si se da el hecho en que se funda la reclamación, extremo éste que la Sala estima acreditado en atención a la documentación aportada por la entidad demandante y de la que resulta la existencia del crédito reclamado por la entidad SUMINISTROS GARCAMPS SA por razón de las relaciones comerciales habidas con la mercantil CONSORCIO DE OBRAS Y SERVICIOS SL y que dieron lugar a las facturas obrantes fechadas entre el 31 de agosto de 2009 y el 28 de febrero de 2010 (f. 15 y siguientes). Igualmente ha quedado acreditado que el Administrador Único ha incurrido en el supuesto de responsabilidad por deudas del artículo 105.5 LSRL (actual artículo 367 LSC) por la concurrencia del supuesto a que se refiere el artículo 104.1e) LSRL ( art363 LSC) -pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social-, no siendo objeto de pronunciamiento en la resolución el supuesto de responsabilidad subjetivo del artículo 236 LSC - artículos 133 y 135 de la LSA a los que se remitía la LSRL-, por lo que las consideraciones que a este respecto contiene el recurso de apelación deben de plano ser rechazadas.

Igualmente ha de ser desestimada la alegación relativa a la fecha en que el Sr. Plácido fue nombrado Administrador Único de la entidad codemandada, por cuanto la fecha de inscripción en el Registro Mercantil (21/07/2009) resulta ser anterior a las fechas de las distintas facturas que fundamentan la reclamación de la entidad actora, lo que permite considerar que, en cualquier caso, el Sr. Plácido conocía la situación económica de la empresa al momento de aceptar el cargo, resultado de este modo indiferente a los efectos de apreciar su responsabilidadel hecho de que el encargo de los servicios contratados a la actora hubiera sido realizado en momento anterior a su nombramiento como administrador.



CUARTO.- Procediendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, y conforme a lo establecido en el artículo 398 LEC , se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido , contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 266/12, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.