Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 97/2016 de 17 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 126/2016
Núm. Cendoj: 01059370012016100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/007651
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0007651
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 97/2016 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 567/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Miguel , Inocencia , Luis Pablo , Margarita y Ángel Daniel
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE, JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE, JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE, JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE y MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL RODRIGUEZ PARRA, RAFAEL CARVALHO GONZALEZ, RAFAEL CARVALHO GONZALEZ, MIGUEL RODRIGUEZ PARRA y JUAN CARLOS LAZARO PALOMINO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñígo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día dieciocho de abril de dos mil dieciseis,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 126/16
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 97/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 567/15 promovido por D. Ángel Daniel , dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Lázaro Palomino y representado por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, D. Luis Pablo y Dª Inocencia , dirigidos por el Letrado D. Rafael Carvalho González y representados por el Procurador D. Iñaki Beltrán Arteche, D. Jose Miguel y Dª Margarita , dirigidos por el Letrado D. Mikel Parra Rodríguez y representados por el Procurador D. Iñaki Beltrán arteche, frente a la sentencia nº 183/15 dictada en fecha 02-11-15 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
S
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia nº 183/15 y Auto denegando aclaración cuyo FALLOy PARTE DISPOSITIVAson del tenor literal siguiente:
' Estimo íntegra y parcialmente la demanda interpuesta por Ángel Daniel contra Luis Pablo y Inocencia y contra Jose Miguel y Margarita , y, en su virtud:
1. Condeno a los demandados, Luis Pablo y Inocencia , a otorgar escritura de compraventa pública de la mitad indivisa de la finca transmitida referida en el hecho primero de la demanda, en los términos pactados en contrato de 11 de enero de 2006, y si no lo hiciere se otorgará por este juzgado, siendo los gastos que se deriven de su negativa a su costa.
2. Condeno a los demandados, Luis Pablo y Inocencia , a que abonen al actor la cantidad de 17.375,19 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
3. Condeno a los demandados, Luis Pablo y Inocencia y Jose Miguel y Margarita a abonar la cantidad de 11400 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Con imposición de costas en la forma dispuesta en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.'.
Parte Dispositiva: ' No ha lugar a complementar ni aclarar la sentencia de 2 de noviembre de 2015 .'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de D. Ángel Daniel , D. Luis Pablo y Dª Inocencia , D. Jose Miguel y Dª Margarita , que se tuvieron por interpuestos mediante proveídos de fechas 14-12-15 y 12-01-16, dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentándose por la representación de D. Jose Miguel y Margarita , D. Ángel Daniel , escritos de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23-02-16, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Sra. Dª Mercedes Guerrero Romeo. Por providencia de 02-03-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2016.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de Ángel Daniel . Antecedentes. Motivos de recurso.
Resultan de relevancia para la resolución del presente litigio los siguientes antecedentes de hecho:
Los demandados Luis Pablo y Inocencia eran propietarios pro indiviso de la finca descrita en el hecho primero de la demanda. Vivienda DIRECCION000 de la planta NUM000 por acceso de la escalera izquierda de la casa señalada con el número NUM001 de la CALLE000 Foronda, con una superficie de noventa metros cuadrados. Tiene atribuidos el trastero de la planta entrecubiertas con una superficie de 8,33 m2 y una plaza de aparcamiento de la planta sótano de 19,32 m2.
La vivienda se adquirió por el matrimonio por título de compra a Promociones y Construcciones Miguel Vaquero SA en virtud de escritura pública otorgada por el Notario Alfredo Pérez Ávila. La inscripción en el Registro de la Propiedad (anexo nº 1 de la demanda) se realizó al Tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , Finca NUM005 , inscripción NUM006 .
La finca tenía una hipoteca a favor de Caja Vital para responder de siete millones setecientas setena y dos mil pesetas (46.710,66 €), más los intereses correspondientes, gastos y costas. Además, constan en la referida inscripción tres embargos, dos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, y otro a favor de Industrias EGEA SA.
Iniciado procedimiento de ejecución hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria (procedimiento nº 758/01), los demandados solicitan nuevo préstamo hipotecario con la mercantil ASSOCIATES CAPITAL CORPORATION PLC SUCURSAL ESPAÑA, suscribiendo escritura pública ante Notario, y cancelándose las anteriores cargas (hipoteca y embargos).
Con posterioridad se inicia nuevo embargo por parte de la Seguridad Social, se anota preventivamente el mismo sobre la mitad indivisa de la finca para responder de un total de 3.377,18 € (anexo nº 2 de la demanda).
La mercantil ASSOCIATES CAPTIAL CORPORATION PLC formuló demanda de ejecución hipotecaria ante el impago de la deuda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria (procedimiento 304/03).
Los demandados suscribieron nuevo contrato de hipoteca con la mercantil INERSIONES URBANAS CANTABRIA.
El impago de ésta generó nuevos procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos esta vez en los Juzgados de Primera Instancia nº 5 y nº 1 (anexos 3 y 4). Además, se generaron nuevas cargas según consta en el anexo nº 4 de la demanda (anotación en la inscripción registral). La deuda con Inversiones urbanas de Cantabria se fue incrementando.
En fecha 11 de enero de 2.006 se suscribe documento de compraventa entre los demandados, Inversiones Urbanas Cantabria SL y el actor, Ángel Daniel por el que éste abona 206.789,50 € a Inversiones Urbanas Cantabria (anexo nº 5). Para garantía de la operación en la misma fecha se suscribe escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca ante Notario e inscrita en el Registro de la Propiedad (anexo nº 7). La compraventa no se elevó a pública.
En la misma fecha se suscribe contrato de arrendamiento entre el actor como arrendador y los demandados como arrendatarios con una duración hasta el 30 de junio del 2.012, con el correspondiente derecho de prórroga (anexo nº 8). El precio de la renta asciende a 950 euros mensuales. Figuran como avalistas en este contrato D. Jose Miguel y Margarita , padres de la demandada Inocencia (anexo nº 13). El actor reclama veinticuatro mensualidades impagadas a razón de 950 euros, lo que supone 22.800 €, además de otros 1.624,19 euros por las cuotas de la comunidad de propietarios impagadas por los demandados.
La Tesorería General de la Seguridad Social inició procedimiento de apremio respecto de la mitad indivisa de la vivienda perteneciente a Luis Pablo . Se sacó a pública subasta, adjudicándosela el actor Ángel Daniel por 4.151 € (anexo nº 10).
El actor solicita en su demanda se condene a los demandados:
a) A otorgar escritura pública de compraventa de la mitad indivisa de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, y si no lo hicieren se otorgará a su costa por el juzgado.
b) A abonar la suma de 4.151 euros más los intereses legales, cuantía abonada en subasta pública por la mitad indivisa de la vivienda que ya era de su propiedad.
c) A abonar la suma de 24.423,19 €, más los intereses legales. Y costas del pleito.
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda en cuanto que condena a los avalistas, Jose Miguel y Margarita a abonar conjunta y solidariamente con los otros demandados Luis Pablo y Inocencia la suma de 11.400 euros, cuantía que corresponde a las mensualidades impagadas en concepto de renta que limita a la duración pactada del contrato de arrendamiento excluyendo sus prórrogas. Argumenta que la fianza es un contrato por el cual uno se obliga a pagar o cumplir por un tercer en caso de no hacerlo este. La extensión de la finanza no está especialmente clara en el contrato y esa oscuridad no puede perjudicar a los fiadores. No impone las costas a los codemandados-avalistas.
La sentencia condena a todos los demandados a abonar la suma de 17.375,19 euros. Impone las costas a los demandados Luis Pablo y Inocencia .
El actor impugna la sentencia en lo que se refiere a la limitación de la condena para los fiadores, no comparte el argumento del juzgador, considera que los fiadores no han manifestado oposición a la prórroga, la obligación del fiador no se limita a la vigencia del contrato en los casos de arrendamientos urbanos, sino que se extiende a las sucesivas prórrogas.
El recurso de apelación interpuesto por el actor se limita a este extremo, si la duración del afianzamiento que figura en el contrato de arrendamiento puede prorrogarse más allá de su vigencia, vinculándolo a las prórrogas automáticas habidas desde la fecha que pone fin al contrato de arrendamiento.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de febrero y 30 de diciembre de 2011 , Madrid 23 de septiembre de 2.014 , y Cantabria 11 de marzo de 2.015 ), en aplicación del artículo 1827 del Código Civil , que la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella. En relación con el artículo 1851 del Código Civil , la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza, la obligación del fiador alcanza el plazo de duración del contrato pactado, excluyendo sus prórrogas voluntarias, pactadas entre arrendador y arrendatario, singularmente en el supuesto de tácita reconducción, por cuanto esta institución no tiene otro significado que prorrogar la relación arrendaticia, mediante la aparición de un nuevo arriendo consentido en forma tácita y con efectos novatorios respecto al primero, salvo que concurra la aceptación del fiador. En la misma línea el TS en Sentencias de 19 de abril , y 21 de mayo de 2004 indica que, conforme a los dispuesto en el artículo 1827 del Código Civil , según el cual la fianza debe ser expresa y no debe extenderse a más de lo contenido en ella, su interpretación debe ser restrictiva en beneficio del deudor.
Por lo tanto, para conocer el alcance de la fianza, es preciso, en primer término, acudir a lo pactado por las partes, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil , tanto en lo que se refiere a la duración contractual, como a la cláusula de afianzamiento, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.
En relación con la asunción de deuda, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 , y 29 de abril de 2005 ) que la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203.2 º, 1204 , y 1205 del Código Civil , como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del autor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva.
En este caso concreto el contrato de arrendamiento (anexo nº 8) dispone que 'D. Jose Miguel y su esposa Margarita , padres de Inocencia , suscriben el presente contrato a los efectos de garantizar como avalistas solidarios de D. Luis Pablo y Dª Inocencia de todas las obligaciones que los mismos contraigan en el presente documento con renuncia expresa, en todo caso, de los beneficios de orden, exclusión y división, respondiendo por tanto por el total de las obligaciones afianzadas en igual modo y forma que los deudores principales y hasta el pago total de las obligaciones garantizadas'.
En la cláusula segunda s indica que 'el plazo de duración del presente contrató será desde el 9 de enero de 2.06 al 30 de junio de 2.012, que se establece al amparo del art. 9.1 º y 2º de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre .
Una vez transcurrido el plazo de duración del arrendamiento y, en su caso, las prórrogas legalmente establecidas, quedará extinguido el contrato, procediendo el desahucio de acuerdo con la causa 1ª del art. 1.569 Código Civil '.
Por lo que, en el contrato de arrendamiento, no se prevén otras prórrogas distintas de las prórrogas anuales del artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , referido al plazo mínimo de duración de cinco años, para el caso de duración pactada inferior a los cinco años, obligatorias para el arrendador, y voluntarias para el arrendatario.
Por lo tanto, de la interpretación del conjunto orgánico del contrato de arrendamiento ex art. 1.281 y ss CC, se hace preciso concluir que el aval pactado no se extiende temporalmente más allá de los cinco años pactados de duración del arrendamiento, que debió concluir el 30 de junio de 2.012 , de modo que, cualesquiera otras prórrogas posteriores, concertadas entre arrendador y arrendataria, no podrían extender la fianza, salvo que hubiera concurrido el consentimiento del fiador, no habiendo constancia, del consentimiento del fiador a la prórroga de la duración del arrendamiento cuyas obligaciones fueron garantizadas con la fianza.
Extinguido el contrato o finalizada la última prórroga legal, el arrendatario continúa en el uso de la vivienda, no por prórroga sino por tácita reconducción, que no constituye una prórroga del mismo arrendamiento, sino un nuevo arrendamiento sobre la misma cosa. La avalista no prestó su consentimiento a dicho nuevo contrato, solo firmó y dio su consentimiento al contrato suscrito entre las partes el día 11 de enero de 2.006, donde no se regula la posibilidad de la tácita reconducción.
En virtud de lo expuesto el recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.-Recurso de Luis Pablo y Inocencia . Contrato simulado. Error en la valoración de la prueba.
Los demandados, ahora recurrentes, alegan la existencia de un contrato simulado, se trata de un contrato de préstamo, no existió el arrendamiento, y dicen que han de tenerse en cuenta los actos coetáneos y posteriores al momento de la firma para averiguar la verdad. Esto es, que el precio del arrendamiento está sobredimensionado. Se trata de una vivienda de protección oficial, de dimensiones normales, unos ochenta metros cuadrados, en un barrio de la ciudad. No se ajusta a los precios de las viviendas de VPO. No se aplica actualización durante la vigencia del contrato. Se pagaba en mano y sin entrega del recibo justificante. Corresponde al arrendador el cincuenta por ciento de la propiedad, la otra mitad pertenece a los arrendatarios, lo que era una garantía de buen fin de la operación. Los arrendatarios pudieron acceder de nuevo a otra vivienda VPO, u optar por el alquiler social. La propia acción ejercitada, bien pudo ser un juicio de desahucio. Por último, la legalidad fiscal, el arrendamiento no fue declarado.
Pues bien, todas estas manifestaciones carecen de respaldo probatorio. En relación al precio del arrendamiento no se intenta comparar con otros de una vivienda similar en el mismo barrio. Se trata de un barrio conocido que no está en el extrarradio, hubiese bastado el certificado de una inmobiliaria dando a conocer los precios de la zona en las fechas en que se firmó el contrato. Por otra parte, teniendo en cuenta los precios de Vitoria, una Ciudad cara para vivir, la cantidad pactada no nos parece sobredimensionada. Recordamos que el contrato se firmó por ambas partes ex art. 1255 CC , los demandados aceptaron voluntariamente la renta.
Dicen los recurrentes que en febrero de 2.015 las rentas abonadas alcanzaban prácticamente la mitad del precio pactado por la venta. Lo cierto es que fijan el mes que les conviene, si no hubiese sido febrero sería marzo, o abril, o los siguientes.
La falta de actualización no aporta nada a la supuesta simulación. La fórmula de pago, sin entrega de justificante afecta al recurrente que debió exigirlo o pagar a través de una entidad bancaria, que es la fórmula más segura para poder acreditar el pago.
El arrendador se adjudicó el cincuenta por ciento de la finca por subasta pública llevada a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social.
La elección de la acción a ejercitar depende de la parte, bien pudo optar por un juicio de desahucio, sin embargo, ha preferido reclamar las rentas atrasadas y mantener la vigencia del contrato para cobrar la renta. Quizás esta decisión tenga que ver con la existencia del aval, el arrendador pensaba que tenía aseguradas las rentas con esa garantía.
En cuanto a la ausencia de declaración tributaria, no significa que exista un negocio simulado, deberá regularizarlo con Hacienda.
Lo cierto es que el precio pactado por la venta puede parecer alto al día de hoy, pero debemos situarnos en el año 2.012, y en la situación que se encontraban los demandados, con importantes deudas por pagar y con una vivienda disponible con la que hacer frente a las mismas y que podían mantener con un contrato de arrendamiento. El negocio no fue rentable para ellos, sin embargo, en aquella situación su opción fue la que muestran los documentos presentados, vendieron la vivienda y firmaron un contrato de arrendamiento. No existen suficientes indicios para declarar la existencia de un contrato simulado.
Sobre la acreditación de la deuda. Reitera en este apartado la ausencia de recibos que justifiquen el pago de las mensualidades de la renta. La carga de la prueba al respecto corresponde al actor, ex art. 217 LEC , que no puede acreditar lo no pagado, se trataría de una prueba diabólica. Lo que sitúa al arrendatario en la obligación de acreditar que pagó de la forma que fuese, bien aportando los recibos correspondientes, bien los extractos bancarios.
Enriquecimiento injusto. Alegan que el demandante percibió más de cien mil euros con motivo de la contratación, mientras que los arrendatarios abonaron unas rentas excesivas. De nuevo debemos acudir al contrato de arrendamiento para dar respuesta a este motivo, se firmó por ambas partes, los arrendatarios aceptaron la renta que corresponde a la cuantía abonada.
Renta ilegal. La vivienda estaba calificada de VOP, el Gobierno Vasco limita la renta a abonar por este tipo de viviendas. Consta en autos certificado del Gobierno Vasco en el que se dice que la vivienda quedó descalificada. No acredita la fecha en que se constató la descalificación, prueba que corresponde ex art. 217 LEC a quien lo alega, en este caso a los demandados-recurrentes.
El recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Recurso de Jose Miguel y Margarita . Falta de acreditación de la deuda reclamada .
Denuncia la ausencia de emisión de los recibos de pago por parte del arrendador. La exigencia de un aval a la firma del contrato, motivo por el que los recurrentes se vieron obligados a abonar algunas de las rentas impagadas. La ocultación por parte del arrendador de las rentas cobradas a efectos fiscales. Resulta llamativo que no existe ni una sola reclamación del pago de las rentas ahora reclamadas. En resumen, los recurrentes reiteran los argumentos ya utilizados en la contestación a la demanda que encontraron oportuna respuesta en la sentencia de instancia. Ya hemos dado respuesta a los mismos en el fundamento anterior, no los vamos a reiterar.
En la reciente sentencia de 28 de enero de 2.016 decíamos: ' La Sala comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar la estimación de la acción principal ejercitada, y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias 21 de julio de 2000 , y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducirargumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario'.
El recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Costas.
Cada uno de los recurrentes abonará las costas derivadas de su recurso ex art. 394 y 398 LEC .
Fallo
DESESTIMARel recurso interpuesto por Ángel Daniel representado por la procuradora Mercedes Botas; también el recurso interpuesto por Luis Pablo y Inocencia representados por el procurador José Ignacio Beltrán; y el interpuesto por Jose Miguel y Margarita representados por el procurador José Ignacio Beltrán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 567/15, CONFIRMANDOla misma; y con expresa imposición de costas a los recurrentes, cada uno abonará las costas derivadas de su recurso.
Conforme a la Disposición Adicional 15 de la LOPJ , dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-06-0097-16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

