Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 175/2015 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 126/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100125


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 175/2015 - 5ª

JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD Dº. REALES INSCRITOS) NÚM. 991/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-9)

S E N T E N C I A N ú m. 126

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo d dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (efectividad dº. reales inscritos), número 991/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de l'Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9), a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT y Melisa (identificada en la vivienda), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de noviembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por BBVA SA contra los ignorados ocupantes (siendo uno de ellos Dº. Melisa ) de la finca sita en l'Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , y condeno a los demandados a que dejen de ocupar la referida vivienda, desalojándola y dejándola libre, vacua y expedita, a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento.

Condeno en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, Melisa , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ.


Fundamentos

PRIMERO. -BBVA, propietario de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat, cuyo dominio le fue adjudicado en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, hallándose debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, ejercita una acción de protección de derechos reales inscritos, al amparo de lo previsto en el art. 250.1.7º LEC , en relación con el art, 41 LH (modificado por la D.F. 9ª de la LEC ), que dirige contra los ignorados ocupantes de la misma, quienes la ocuparon por la fuerza y sin que mediara consentimiento, ni expreso ni tácito de la propiedad.

En condición de demandada compareció Melisa , quien solicitó el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, siéndole designados abogado y procurador del turno de oficio.

En la demanda la parte actora solicitó que se fijara el importe de la caución en 2.400€. Tras la celebración de una comparecencia en la que se oyó a la actora y a Melisa , que acudió en calidad de demandada, se fijó la caución que debía prestar la demanda para oponerse a la demanda en 1500€; si bien, estimando el recurso de reposición interpuesto por la demandada, se rebajó a 1.100€.

La demandada compareció al acto del juicio sin haber prestado la caución fijada, recayendo sentencia por la que, conforme a lo dispuesto en el art. 440.2 LEC , se estimaba la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, en el cual alega que se ha infringido el art. 24 de la Constitución Española , dado que, atendida la precaria situación económica de la demandada, la fijación de la caución supone privarla del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en consideración que ello le ha impedido invocar la prescripción de la acción, por cuanto la demanda fue interpuesta habiendo transcurrido más de un año desde que tuvo lugar la ocupación, término previsto en el art. 439.1, y que comporta que el procedimiento sea inadecuado, siendo el cauce procesal oportuno el previsto en el art. 250.1.2º;LEC . Por todo ello, solicita se dicte sentencia por la que se dispense a la demanda de la obligación de prestar caución o fijando el contenido de esta de manera compatible con el art. 24.1 CE y asimismo se le absuelva del pronunciamiento de costas efectuado en la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO. -La sentencia de primera instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, al ser conforme con lo dispuesto en el art. 440.2 (' En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250,en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'), en relación con el art. 444.2 LEC ('en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo puede oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64'), sin que sean óbice para tal conclusión los argumentos de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:

(a) Como ya ha indicado este tribunal en resoluciones anteriores (SS 16.9, 7.10 o 18.11/2015, entre otras) es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 100/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.

En concreto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 (RTC 2002/45), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada «demanda de contradicción». Esta caución , que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LECiv ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LECiv ).

La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor («demanda de contradicción»), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

Por lo demás, el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ( RTC 1987, 202), ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

En el supuesto de autos, la juzgadora de primera instancia ya ponderó las circunstancias económicas que concurrían en la demandada rebajando la caución no sólo frente a la solicitada por la demandante sino también respecto a la inicialmente fijada, y el tribunal estima su importe adecuado (1100€, frente a la ocupación sin contraprestación alguna de una vivienda), sopesando las circunstancias concurrentes (la precaria situación de la demandada ha de ponderarse con la protección de un derecho real inscrito) sin que aquélla pueda justificar la eliminación de un requisito legal o reducirlo en tal modo que haga de su observancia algo ficticio.

b) En cualquier caso, no consta que la imposibilidad de prestar la caución fijada haya provocado en la demandada la imposibilidad de defenderse, ya que no podemos obviar que las causas de oposición en el procedimiento que nos ocupa se encuentran legalmente tasadas, limitándose a las contempladas en el art. 444 LEC ('La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'), y en ningún momento la demandada (ni en el acto del juicio ni al interponer el presente recurso) ha hecho mención a la concurrencia de ninguna de ellas.

El único motivo de oposición que la demandada manifiesta como procedente es el de la prescripción de la acción, al haberse interpuesto la demanda después de transcurrido más de un año desde que la ocupación de la vivienda tuviera lugar. Esta alegación no podría en modo alguno prosperar, ya que parte de un error en relación a la acción ejercitada.

Efectivamente, el art. 439.1 LEC establece que '1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo', esta prevención se exige, como indica el propio precepto, en los supuestos en que la acción que se ejercita es la prevista en el art. 250.1.4º LEC ('4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute'), mientras que la acción que se ha ejercitado con la demanda es la prevista en el apartado 7º del mismo art. 250.1 (7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación), acción respecto a la cual los presupuestos para la admisión de la demanda vienen establecidos en el apartado 2 del mismo art. 439, requisitos que concurren todos ellos en la demanda origen de las presentes actuaciones. En definitiva no nos encontramos ante una acción de tutela sumaria de la posesión (antiguo interdicto de retener o recobrar la posesión, que protege la posesión como hecho) sino de protección, igualmente sumaria, de los derechos reales inscritos, en la que no resulta aplicable el plazo de prescripción invocado.

TERCERO. -La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Melisa contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 dictada en el juicio verbal núm. 991/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de L'Hospitalet de LLobregat, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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