Sentencia Civil Nº 126/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 126/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 344/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 126/2016

Núm. Cendoj: 25120370022016100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 344/2015

Procedimiento ordinario núm. 305/2013

Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer

SENTENCIA nº 126/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS:

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a diez de marzo de dos mil dieciséis

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 305/2013, del Juzgado de Primera Instancia 2 de Balaguer, rollo de Sala número 344/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2015 . Es apelante la part demandada CATALUNYA BANC, S.A., representado/a por la procuradora ELISABET GUARNÉ TAÑÀ y defendida por el letrado IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA. Son apeladas las partes actoras: Everardo Y Coral , representadas por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendidas por el letrado ANTONIO JOSE CALERO FERNANDEZ. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015 , es la siguiente:

' F A L L O

Por todo lo expuesto,

ESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por Dña. Coral y D. Everardo , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Bergé Arroniz frente a la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Guarné Taña, y por ello,

DECLARO la nulidad, por error en el consentimiento, de las órdenes de suscripción de participaciones preferentessuscritos entre CAIXA CATALUNYA (ahora CATALUNYA BANC, S.A.) y Dña. Coral y D. Everardo en fechas 18 de noviembre de 2009 y 14 de febrero de 2011.

CONDENOa ambas partes a restituirse recíprocamente las prestacionespercibidas, debiendo, por tanto, CATALUNYA BANC, S.A. abonara los actores la suma de 14.000 euros más el interés legal desde la fecha de los respectivos contratos (18 de noviembre de 2009 y 14 de febrero de 2011), restando la cantidad de 4.656,86 euros, más los intereses legales desde el momento de la venta de las acciones (10 de julio de 2013), así como los rendimientos o intereses obtenidos como consecuencia de los títulos que se anulan, con los intereses legales desde cada liquidación.

CONDENOa CATALUNYA BANC, S.A. al pago de las costasdel presente procedimiento. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a las partes contrarias y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 10 de marzo de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandada recurre contra la sentencia de primera instancia en base a los siguientes motivos: que las participaciones preferentes son un titulo valor; que los contratos sobre los que recae el vicio del consentimiento son los de compraventa de dichos títulos valores en que la demandada se limita a cruzar órdenes de venta y compra siendo que no son obligaciones de tracto sucesivo; consumación del contrato; que la carga de la acreditación del vicio del consentimiento es del demandante; que no se ha tenido en cuenta que el hijo de los demandantes era empleado de la entidad; la carencia sobrevenida de objeto por venta de los títulos y consiguiente extinción de la acción de nulidad; que si la demandada debe devolver el capital invertido con más los intereses legales que produzca, al ser estos superiores a los de un depósito, se producirá una situación de enriquecimiento injusto; y finalmente, la no imposición de las costas de la primera instancia por dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.- Como cuestión primera y antes de entrar en el análisis de los motivos de recurso, habrá que señalar que debe darse por acreditado que los esposos demandantes adquirieron en fecha de 20-11-09 diversos títulos de participaciones preferentes emitidas por la entidad demandada y por un importe de 6.007,20 €. No consta que tuviese conocimientos en materia de inversión, antes al contrario, en la misma fecha de adquisición de las citadas participaciones, la demandada le otorgó la calificación de 'Minorista', lo que 'li confereix el màxim nivell de protecció previst per l'esmentada normativa', es decir, de la normativa 'sobre protecció dels inversors en instruments financers'. Posteriormente, el 14-2-11, adquirieron nuevas participaciones preferentes correspondientes a la serie A, por importe de 8.000 €. El testigo aportado, Sr. Leovigildo , director de la oficina bancaria donde se efectuó la contratación, si bien conocía a los actores como clientes de la oficina, sin embargo, no intervino en esas dos operaciones de compra, si bien indicó las directrices que había impartido a los comerciales de la oficina en cuanto a la forma de proceder en su colocación. Así, se informaba de la rentabilidad mensual que ofrecían y que el capital invertido se podía recuperar acudiendo a un mercado secundario para proceder a su venta. Indicó que en aquella época era un buen producto por la alta rentabilidad que ofrecía siendo los empleados de la entidad quien lo ofrecían a los clientes cuando estos preguntaban por productos que ofreciesen mayores rentabilidades que los depósitos o las imposiciones a plazo. Indicó que en aquella época era impensable que pudiesen existir pérdidas del capital invertido y que no se informaba que podía producirse la circunstancia que no generasen rentabilidad alguna. Indicó que toda la documentación, es decir, el test de conveniencia y la orden de compra, así como la información facilitada, se efectuaba en el mismo día, es decir, en unidad de acto.

TERCERO.-Así planteados los términos del debate en esta alzada hay que señalar que la resolución recurrida da debida respuesta a la naturaleza del producto contratado y de la relación que unía a las partes, que en ningún caso es un contrato de mandato, sin que lo expuesto por el juzgador haya resultado desvirtuado por la apelante, que se limita a reproducir lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda.

Hay que destacar en primer lugar que la carga de demostrar que el consentimiento contractual estaba viciado por un error esencial y excusable corresponde a quien lo alega. Ahora bien, corresponde a la entidad demandada demostrar que ha dado la información suficiente a su cliente y que ha cumplido con sus obligaciones legales en esta materia, en aplicación del principio de facilidad probatoria que precede el artículo 217.7 de la LEC .

A la luz de la normativa vigente, hemos de preguntarnos si la información suministrada en su día por la entidad bancaria demandada fue la adecuada. La respuesta que alcanza esta Sala es totalmente negativa al entender que una información como la facilitada por Caixa Catalunya a los demandantes sobre el producto contratado es tan deficiente que no alcanza el estándar básico del código pautado de comportamiento profesional exigido por la normativa que lo regula, cometiendo clara deslealtad con sus clientes. El error está relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando, ante la falta de información con respecto al producto comercializado. No existe en autos prueba alguna de que se informara a los actores de los riesgos del producto, de su funcionamiento ni de las posibilidades de rescate de lo invertido y su forma. De hecho el único testigo que compareció al acto de la vista, empleado de la entidad bancaria, refirió no haber participado en la suscripción de esas participaciones preferentes. Lo cierto es pues que de la información aportada a la causa por la entidad bancaria en ningún caso se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos. Resulta también evidente que la información contenida en la información fiscal que la entidad demandada pudiera remitir a los actores tampoco es ilustrativa de la naturaleza, ni de las características del producto, ni de los riesgos del mismo. La información reflejada en los documentos aportados es insuficiente para conocer el producto y no se ha acreditado que con carácter previo a la contratación, se efectuara información complementaria de tipo verbal o alguna simulación que revelara las circunstancias concretas de la inversión en los distintos escenarios posibles.

Es de significar que en la orden de compra aparece en letra mayúscula 'perfil del producto', con la calificación de 'agresivo', indicado para inversores que 'estén dispuestos a asumir disminuciones a corto plazo de la inversión y mayores volatilidades'. En cambio, al actor se le calificó como cliente minorista. Cabe insistir que la documentación contractual no consta que se facilitara con antelación a su firma sino que, como admitió el Sr. Leovigildo , se firmaba y entregaba todo en unidad de acto, incluido el test de conveniencia, que no de idoneidad, que se firmó el mismo día en que se suscribió las orden de compra. Se han incumplido, así, las obligaciones de información en fase precontractual, que exige que toda ella sea proporcionada con antelación a la firma de la operación financiera de que se trate, al objeto que el cliente minorista, pueda formar adecuada y conscientemente su voluntad. Al respecto, dice la STS de 12-1-15 que: ' Sobre este particular, la sentencia de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , declaró que en este tipo de contratos la empresa que presta servicios de inversión tiene un deber de informar con suficiente antelación. El art. 11 Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente « en el marco de las negociaciones con sus clientes ». El art. 5 del anexo del RD 629/1993 , aplicable por razón del momento en que se celebraron los contratos, exige que la información « clara, correcta, precisa, suficiente » que debe suministrarse a la clientela sea « entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación».

La consecuencia de lo anterior es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto (y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente recibió recomendaciones personalizadas), y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS, S.A./13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, declara que las obligaciones en materia de información impuestas por la normativa con carácter precontractual, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que deben serlo en tiempo oportuno, mediante la comunicación al consumidor, antes de la firma de ese contrato, de las explicaciones exigidas por la normativa aplicable'.

CUARTO.-En reiteradas ocasiones hemos indicado al resolver supuestos idénticos al ahora planteado, en su mayoría siendo apelante también Catalunya Banc SA, que la carga de la prueba del cumplimiento de los deberes de información que pesan sobre la entidad financiera corresponde a esta última. Así, respecto de la carga de la prueba, confirma que la misma corresponde a la entidad financiera la STS de 16-9-15 , por tratarse de hechos impeditivos de la acción que deben ser acreditados por el demandado, ex. art. 217.3 de la LEC . Así, dice: ' Decisión de la Sala. La carga de la prueba de la información adecuada sobre la naturaleza y riesgos del producto financiero.

La demandante ha probado que contrató, por consejo de Bankinter, que en este caso actuaba como empresa de servicios de inversión, un producto de inversión consistente en unas participaciones preferentes, y ha probado el contenido de la información que le fue facilitada en la orden de compra del producto, en la que solo constaba que adquiría unas participaciones preferentes de Landsbanki Islands, que era calificado como una operación a vencimiento, fijándose incluso la fecha de vencimiento, a un tipo del 6,25% y una liquidación trimestral.

Con estos elementos, la demandante acreditaba que había adquirido un producto de inversión, complejo y de riesgo, que solo se le había informado de esos extremos, por lo que no constaba ni las características del producto (más allá de su naturaleza de operación a plazo que luego resultó no ser cierta, el tipo de interés y poco más) ni se detallaban los riesgos de la inversión. Con estos elementos de información, claramente insuficientes, y dada la asimetría informativa existente entre el banco y el cliente, existía una presunción de error excusable en el consentimiento sobre elementos esenciales del producto, y para desvirtuarlo era necesaria la prueba de la existencia de una información suficiente y clara, suministrada con la antelación adecuada, sobre las características del producto, la existencia o inexistencia de garantías y sobre el alcance preciso de los diversos riesgos asociados al producto contratado, que permitiera al cliente formar correctamente las presuposiciones del contrato.

La falta de prueba sobre la existencia de esa información no puede perjudicar al cliente, sino a la empresa de servicios de inversión, porque se trata de extremos que conforme a las normas aplicables a la pretensión ejercitada, enervan la eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante y que resultaron debidamente justificados, y son extremos cuya prueba está además a la plena disposición de la parte demandada, si es que tal información hubiera sido efectivamente facilitada'.

QUINTO.-No se informó a los demandante de los riesgos de las participaciones preferentes, no sólo de la posibilidad de pérdida en caso de insolvencia de la entidad emisora, si no también que a pesar de ser la emisora una entidad bancaria, una Caja de ahorros, el dinero invertido en este producto, a diferencia de los depósitos, no contaba con el respaldo de ningún fondo de garantía, y menos aún del Fondo de Garantía de Depósitos. Tal y como indica la STS de 16-9-15 : ' En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y num. 769/2014, de 12 de enero , entre otras'.

No se trata, por tanto, que la demandada fuese una entidad solvente, y que, por tanto, fuese inimaginable que pudiese quebrar. De lo que se trata es que los demandantes son meros ahorradores y clientes minoristas, tal y como la calificó la propia demandada, desconocedores, por tanto, del ámbito de la inversión financiera, a quienes la demandada prestaba un servició de auténtico asesoramiento financiero, en el marco de una relación de confianza desarrollada en el transcurso de los años, dentro de la cual se les ofreció un producto como carente de riesgo cuando en realidad no era así, no sólo por el hecho de una hipotética insolvencia de Caixa Catalunya, si no también porque la inversión no estaba amparada por ningún fondo de garantía. Sucede aquí lo mismo que indica la STS citada de 16-9-15 cuando dice: ' Era necesario que la empresa de servicios de inversión informara a la cliente, con suficiente antelación y en términos comprensibles, del riesgo de pérdida de la inversión en caso de insolvencia del emisor porque Bankinter no garantizaba la inversión y por la inexistencia de fondo de garantía alguno. Como afirmábamos en nuestra sentencia núm. 460/2014, de 10 de septiembre , de Pleno, la entidad con la que contrataba la demandante, un banco (en este caso Bankinter), lleva asociada claras connotaciones de seguridad en la contratación por la existencia de una fuerte supervisión pública, y la existencia de fondos de garantía frente a su insolvencia que cubren, al menos, parte de los créditos de los clientes frente a ese tipo de entidades. Por tanto, no puede aceptarse que para la demandante fuera obvio que la recuperación del dinero que invertía pudiera verse impedida por la insolvencia de una entidad radicada en Islandia, no sometida a la supervisión de autoridad española alguna y no cubierta por ningún fondo de garantía. De hecho, como se verá, la Directiva comunitaria desarrollada por la normativa interna entonces vigente establecía la obligación de informar sobre si existía un fondo de garantía o protección equivalente para la inversión contratada. En estas circunstancias, para excluir la existencia de un error invalidante del consentimiento no basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente'. Y añade más adelante que: ' La previsión contenida en el anterior art. 79 de la Ley del Mercado de Valores desarrollaba la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva. Los arts. 10 a 12 de la directiva fijan un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Tras prever en su art. 11 que los Estados debían establecer normas de conducta que obligaran a las empresas de inversión, entre otras cuestiones, a « informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados [...]; a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes », establece en su art. 12: «La empresa deberá indicar a los inversores, antes de entablar con ellos relaciones de negocios, qué fondo de garantía o qué protección equivalente será aplicable, en lo que se refiere a la operación o las operaciones que se contemplen, la cobertura garantizada por uno u otro sistema, o bien que no existe fondo ni indemnización de ningún tipo. [...] »'.

SEXTO.-Al no haber quedado acreditado el cumplimiento de los indicados deberes de información, se aprecia también la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, puesta en duda por la apelante. Dice al respecto la STS de 16-9-15 que: ' Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error , pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error , le es excusable al cliente »'.

SÉPTIMO.-Invoca también la apelante la confirmación de las órdenes de compra de las que se pretende la anulabilidad, mediante la venta al FGD, así como por su propiedad continuada en el tiempo, con obtención de los rendimientos que éstos han generado a favor de los actores, sin que haya existido queja ni reclamación alguna por parte de éstos hasta que se produjera el canje. Tal y como ya se ha pronunciado este Tribunal desde la sentencia de 18 de noviembre de 2014 en un supuesto análogo al de autos, en que también Catalunya Banc alegaba la carencia sobrevenida de objeto, y en otras muchas con posterioridad ésta, las circunstancias concurrentes en este supuesto determinan que no resultan de aplicación los preceptos que invoca la recurrente, que no pueden conducir a las consecuencias jurídicas que se pretenden puesto que no concurren los requisitos necesarios al efecto. La recurrente conoce perfectamente el contenido de dichas resoluciones al haber sido parte en dichas causas, sin que haya desvirtuado los argumentos vertidos en la misma, por lo que sólo cabe dar por reproducido lo dispuesto en ésta y en las posteriores dictadas por esta Sala evitando reiteraciones innecesarias. El canje fue forzoso, vino impuesto por la resolución administrativa del FROB, tratándose por tanto de un supuesto de novación legal imperativa, que los demandantes no pudieron eludir, y en cuanto a la posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos, bien puede entenderse que vino determinada por la necesidad de obtener liquidez, no constando en los documentos aportados, y en concreto aceptación de la oferta de adquisición de acciones, que al proceder los actores a la venta renunciasen a las acciones que pudieran corresponderle y que han ejercitado en el presente procedimiento.

OCTAVO.-Alega también la apelante la improcedencia de satisfacer intereses legales desde la fecha de la contratación. Refiere que entiende de forma errónea el juzgador que la inversión se habría revalorizado el mismo ritmo que el previsto por el interés legal del dinero, indicando que no se puede aplicar a esta cantidad el interés legal del dinero, dado que el interés a plazo fijo que se podría haber obtenido es bastante inferior al legal del dinero, todo ello para evitar un enriquecimiento injusto. El recurso no puede prosperar tampoco en este extremo, siendo ya reiteradas las sentencias dictadas por esta Sala, en las que, en relación a las consecuencias de la nulidad del contrato y a la restitución de las prestaciones recíprocas, se establece la procedencia del interés legal. Declarada la nulidad, se produce por ley la 'restitutio in integrum' lo que obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado y determina conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del código Civil que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra.

NOVENO.-Por último alega también la apelante vulneración del Art. 394 de la L.E.C . sobre costas, porque entiende que en el caso concurrían serias dudas de derecho y de derecho, al sustentarse distintos criterios sobre la confirmación tácita y la pérdida dolosa de la cosa objeto del contrato. El motivo debe tener favorable acogida por cuanto, en efecto, nos encontramos ante un problema jurídico que ha sido y es objeto de resoluciones contradictorias entre las diversas Audiencias Provinciales, lo que revela la inexistencia de una jurisprudencia unificada, homogénea y consolidada, que permite acudir a la excepción a la regla del vencimiento objetivo, que contempla el Art. 394.1 'in fine' de la L.E.C . Efectivamente, existen ya varias sentencias dictadas por este Tribunal resolviendo la ausencia sobrevenida de objeto y la confirmación del contrato como excepción y su influencia en las costas de segunda instancia. Lo cierto es que la contestación a la demanda es de 31 de octubre de 2013, siendo que en esa fecha este Tribunal todavía no había resuelto dicha cuestión ya que lo hicimos por primera vez por sentencia de noviembre de 2014.

DÉCIMO.-En cuanto a las costas de esta alzada y por disposición del artículo 394 en relación al 398 de la LEC no se hace imposición de las mismas al haber sido estimado en parte el recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

Que ESTIMAMOSparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc SA contra la sentencia de fecha 12-1-15 del juzgado de primera instancia nº 2 de Balaguer que REVOCAMOSen el único sentido de no hacer imposición de las costas de primera instancia, así como tampoco se hace especial declaración respecto de las de segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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