Sentencia Civil Nº 126/20...il de 2016

Última revisión
07/07/2016

Sentencia Civil Nº 126/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 27/2016 de 08 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 126/2016

Núm. Cendoj: 48020470022016100106

Núm. Ecli: ES:JMBI:2016:1717

Núm. Roj: SJM BI 1717:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-13/019263

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2013/0019263

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 27/2016 - J

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 713/2013

Deudor/a / Zorduna: APLICACIONES SANTURTZI S.L.

Abogado/a / Abokatua: CASIMIRA CORTES BARROSO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 126/2016

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: ocho de abril de dos mil dieciséis

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:

Procurador/a:

PARTE DEMANDADA:APLICACIONES SANTURTZI S.L., y D. Pascual

Abogada: Dª. Casimira Cortés Barroso

Procuradora: Dª. María del Mar Ortega González

OBJETO DEL JUICIO: calificación culpable

Antecedentes

PRIMERO.- La mercantil APLICACIONES SANTURTZI, S.L fue declarada en concurso necesario por auto de 6 de febrero de 2014.

Por auto de 26 de noviembre de 2014 se acordó la apertura de la fase de liquidación.

Por auto de 27 de abril de 2015 se aprobó el plan de el plan de liquidación y se acordó la formación de la sección sexta, de calificación.

SEGUNDO.-Dentro del plazo previsto en el artículo 169.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC), el 25 de mayo de 2015, la Administración Concursal (en adelante, AC) presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, proponiendo la calificación del concurso como culpable e identificando como afectado al administrador único de la concursada, D. Pascual . Cifra la AC los daños y perjuicios causados en la totalidad de la deuda a fecha 19 de diciembre de 2014; la cantidad de 953.162,80 €.

TERCERO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal (en adelante, MF) por providencia de 14 de diciembre de 2015, presentó dictamen de fecha 16 de diciembre siguiente. Formula el MF la misma propuesta de resolución que la AC, añadiendo la inhabilitación del afectado por un periodo de dos años.

CUARTO.- Por providencia de 18 de diciembre de 2015, de conformidad con el art. 170.2 LC , se acordó dar audiencia a la concursada y ordenó emplazar a los afectados por la calificación.

QUINTO.-El 13 de enero de 2016 presentó escrito la procuradora Sra. Ortega, en nombre y representación de la concursada, oponiéndose a la calificación culpable.

SEXTO.- El 2 de febrero de 2016 presentó escrito la procuradora Sra. Ortega, en nombre y representación de D. Pascual , oponiéndose a la calificación culpable.

SÉPTIMO.-No proponiéndose otra prueba que la documental ya obrante en autos, por auto de 5 de febrero de 2015 se declararon los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

I. LEGISLACIÓN APLICABLE

Habiéndose acordado la formación de la sección sexta por auto de 27 de abril de 2015, con anterioridad por lo tanto a la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, que introdujo modificaciones, en lo que aquí interesa, en el apartado 1 del artículo 164 LC , artículo 165 LC y apartado 2.1º del artículo 172 LC , resulta de aplicación la redacción anterior de los preceptos citados ( DT 1ª.5 de la Ley 9/2015 ):

II.- HECHOS

RELEVANTES para la AC y el MF

La AC y el MFfundan sus propuestas de calificación en los siguientes hechos:

- Inexistente contabilidad desde septiembre de 2013 ( art. 164.2.1º LC ).

- Incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso ( art. 165.1º LC )

- Falta de depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2013 ( art. 165.3º LC )

La ACañade la falta de aportación de los documentos del artículo 6 LC ( art. 164.2.2º LC )

Procede examinar individualmente lo hechos referidos.

III. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE CONCURSO ( art. 165.1º LC )

1.- La ACalega que el concurso se solicitó el 1 de agosto de 2013 por dos trabajadores de la concursada, cuando ya en el año 2012 el patrimonio neto era de 1.680,78 €.

2.- El MFalega que desde agosto de 2012 la deudora incumplió su obligación de ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, siendo su deuda con ésta de 40.726,26 €. Añade el MF que la mercantil presentaba resultados negativos desde el año 2010: este año de -212.283,51 €; en el año 2011 de -28.682,81 €; y en el año 2012 de -157.192,60 €. En el ejercicio 2012 el patrimonio neto era de 1.680,78 €. Concluye el MF que la sociedad se encontraba en estado de insolvencia desde el ejercicio 2013, presentando la solicitud dos trabajadores el 1 de agosto de 2013 y declarándose el concurso por auto de 6 de febrero de 2014.

3.- La concursada alega que no conoció el real estado de la empresa y de sus posibilidades hasta que, iniciado un preconcurso, conoció la verdadera intención de los trabajadores, y que no se le puede imputar como dolosa o culposa una situación de insolvencia que trató de remontar, lo que no fue posible debido a los impagos y a la acción de los trabajadores.

4.- El afectado, en la misma línea, alega que no se le puede imputar actuar dolosamente o con culpa grave por no solicitar la declaración del concurso dentro de un plazo que no se puede determinar, porque las implicaciones de los propios trabajadores, sus compromisos, las ofertas y el resultado de las decisiones finalmente tomadas por la empresa hacían pensar que existía una posibilidad de salida de ese mal momento empresarial generalizado.

5.-Legislación y jurisprudencia aplicables

El artículo 165.1.1º LC , en su redacción anterior a la Ley 9/2015, de 25 de mayo, disponía:

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.'

Sin embargo, es doctrina jurisprudencial consolidada, recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 1 junio de 2015 (nº 327/2015. Rec. 1449/2013 ) FJº 5.1 'la que afirma que el art. 165.1º de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la agravación de la insolvencia( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , y 275/2015, de 7 de mayo ).

2.- Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio 'id quod plerumque accidit' [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadaspor la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional.' Añade en la misma sentencia, FJ 3º, el Tribunal Supremo que alcanzando el deber de solicitar la declaración de concurso a todos los administradores sociales, no es preciso un razonamiento específico que justifique que se considere personas afectadas por la declaración de concurso a todos los administradores sociales.'

6.- Valoración

Consideradas las cifras que arrojan las cuentas anuales y que plasma el informe de la AC, debe estimarse que concurre este supuesto de culpabilidad por las siguientes razones:

En el ejercicio 2012 el pasivo corriente ascendía a 515.460,14 €, importando las deudas a corto plazo 141.555,24 € y los acreedores comerciales y otras cuentas a pagar 273.904,90 €. Con este pasivo, la composición del activo corriente era la siguiente: existencias 1.850 €; deudores comerciales 400.802,81 € (de difícil cobro según resulta del informe de la AC, pág. 14 y 15); inversiones financieras 18.827 €, y efectivo y activos líquidos 2.054,47 €. Es decir, a finales del ejercicio 2012 no podía tener la mercantil liquidez para cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, y difícilmente podía contar con medios de financiación externos cuando el resultado del ejercicio fue de - 157.192,60 €, el resultado de ejercicios anteriores de - 28.682,81 € y el patrimonio neto de 1.680,78 €. En definitiva, a finales del ejercicio 2012 era clara la situación de insolvencia de la sociedad.

Alega la concursada que no conoció el real estado de la empresa. Sin embargo, ella misma habla de una situación de insolvencia que se trató resolver infructuosamente. De hecho, la solicitud de declaración de concurso es de 1 de agosto de 2013 y para esta fecha ya habían causado baja siete de los nueve trabajadores que tenía la mercantil (página 16 del informe de la AC). Y en todo caso, pudo conocer su estado de insolvencia si hubiera formulado las cuentas anuales en el plazo de tres meses que contempla el artículo 253.1 de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Significa esto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 LC , debió la concursada solicitar la declaración de concurso como máximo en mayo de 2012. Además, y según resulta del informe de la AC, se reconoció a la TGSS un crédito de 32.800,18 € y a la Hacienda Foral de Bizkaia de 206.170,08 €, lo que permite presumir ( art. 5.2 LC ), habida cuenta el importe de la deuda, que la concursada conoció su estado de insolvencia con más de cinco meses de antelación (tres meses de incumplimientos y dos meses para solicitar la declaración de concurso) a la presentación de la solicitud de declaración de concurso necesario.

El afectado, por su parte, declina su responsabilidad argumentando que existían posibilidades de reflotar la empresa. Sin embargo, esta alegación no puede ser acogida toda vez que el deber de solicitar la declaración de concurso es un deber legal ( art. 5 LC ) que se impone, sin perjuicio de las expectativas del empresario, una vez conocido o debido conocer el estado de insolvencia ( art. 5.1 LC ).

Lo anteriormente expuesto permite concluir que existió, cuando menos, culpa grave en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, culpa grave que, en todo caso, cabría también presumir conforme a la jurisprudencia citada, y presunción que se extiende a la incidencia causal en la agravación de la insolvencia.

Por todo ello debe prosperar este supuesto de culpabilidad.

IV. FALTA DE DEPÓSITO DE LAS CUENTAS DEL EJERCICIO 2013 ( art. 165.3º LC )

Conforme al artículo 156.3.º LC , en la redacción anterior a la Ley 9/2015, ' Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

En este caso, alegan AC y MF que no se depositaron las cuentas correspondientes al ejercicio 2013.

Debe prosperar esta causa de culpabilidad porque no sólo no han acreditado, sino que nada tampoco han alegado la concursada y el afectado Sr. Pascual para destruir la presunción de agravación de la insolvencia.

V. INEXISTENTE CONTABILIDAD DESDE EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013 ( art. 164.1.1º LC )

Conforme al artículo 164.2.1º LC , ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

En este caso, según resulta del informe de la AC (página 16), no existe contabilidad desde el 30 de septiembre de 2013 aun cuando la sociedad no cesó en su actividad hasta el 3 de noviembre de 2013, fecha en la que causaron baja los dos últimos trabajadores, incluido el administrador.

Debe prosperar esta causa de culpabilidad porque la omisión de la llevanza de la contabilidad durante algo más de un mes, aún cuando la mercantil tuviera menos actividad, es sustancial en cuanto que no permite conocer qué actividad ha desarrollado la sociedad en ese periodo de tiempo ni la incidencia que dicha actividad ha tenido en su patrimonio.

VI. FALTA DE APORTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DEL ART. 6 LC

La AC incardina este hecho en la causa de concurso culpable prevista en el artículo 164.2.2º LC ; 'cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.'

El MF no contempla este supuesto de culpabilidad.

No puede prosperar esta causa de culpabilidad porque el supuesto de hecho no es subsumible en el artículo 164.2.2º LC , precepto que sanciona las conductas activas consistentes en cometer inexactitud grave en los documentos presentados con la solicitud y en presentar documentos falsos, no pudiendo comprenderse en él otras conductas.

Pudiera valorarse si este hecho es subsumible en la causa de culpabilidad que sanciona el artículo 165. 2º LC (redacción anterior a la Ley 9/2015), pero la propia AC ha descartado la misma.

VII. AFECTADO POR LA CULPABILIDAD; INHABILITACIÓN y PÉRDIDA DE DERECHOS

Consecuentemente con los supuestos de culpabilidad apreciados, y de conformidad con lo previsto en el art. 172.2.1º LC , debe considerarse afectado por la culpabilidad el administrador único, D. Pascual ,

Conforme a lo solicitado por el MF, el afectado quedará inhabilitado durante DOS AÑOS para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante el mismo periodo ( art. 172.2.2º LC ).

El afectado perderá cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa ( art. 172.2.3º LC ).

VIII. RESPONSABILIDAD CONCURSAL (art. 172 bis)

Afirmando la AC que el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso, al menos desde comienzos del ejercicio 2013, agravó la insolvencia con las deudas de los dos últimos ejercicios, considerando que debe responder el afectado de la deuda que resulta de la lista de acreedores a fecha 19 de diciembre de 2014, luego 953.162,80 €,procede condenar a aquél a responder del déficit concursal hasta dicho límite.

IX.- COSTAS

Estimada sustancialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.2 LC y art. 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a los demandados.

Fallo

ESTIMAR sustancialmentela demanda de calificación formulada por la ADMINISTRACION CONCURSAL de APLICACIONES SANTURTZI S.L., y así:

1.Declarar culpableel concurso de la mercantil APLICACIONES SANTURTZI, S.L., por concurrir las causas previstas en el art. 164.2.1º y en el art. 165.1 º y 3º LC en su redacción anterior a la Ley 9/2015, de 25 de mayo.

2.Determinar como persona afectadapor la calificación a D. Pascual .

3.Inhabilitaral afectado durante un periodo de DOS AÑOSpara administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona durante el mismo periodo.

4. Condenaral afectado a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedorconcursal o de la masa.

5. Condenar a D. Pascual a la cobertura del déficit concursal hasta el límite de 953.162,80 euros.

6.Condenara la concursada y a D. Pascual al pago de las costasprocesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 52 0713 13, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02- Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 8 de abril de 2016.

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