Sentencia CIVIL Nº 126/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 645/2016 de 16 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 126/2017

Núm. Cendoj: 36057370062017100130

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:575

Núm. Roj: SAP PO 575/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOCIEDADES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00126/2017
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36057 42 1 2015 0017246
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000645 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000981 /2015
Recurrente: UNION FENOSA DISTRIBUCION S. A.
Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY
Abogado: MIGUEL RODRIGUEZ-VILA GARCIA
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES S. A.
Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado: JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA
FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 126
En Vigo, a Dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 981/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 645/2016, en los que
aparece como parte apelante, UNION FENOSA DISTRIBUCION S. A., representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MANUEL JUAN LAMOSO REY, asistido por el Abogado D. MIGUEL RODRIGUEZ-VILA
GARCIA, y como parte apelada, REALE SEGUROS GENERALES S. A., representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MARIA TAMARA UCHA GROBA, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL GONZALEZ-
NOVO MARTINEZ.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 2 de Junio de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Reale Seguros contra Unión Fenosa Distribución, debo condenar y condeno a la demandada a abonar la cantidad de 12.929'53 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de UNION FENOSA DISTRIBUCION SA, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 16 de Marzo de 2017.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la representación de la parte demandada, Unión Fenosa Distribución,. S.A., frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó íntegramente la demanda, alegando indebida aplicación del art. 1902 e infracción de art. 1101 CC , por cuanto considera que la responsabilidad que se le exige a su representada, por mucho que objetivice, es de tipo contractual, así como infracción del art. 105.8º R.D. 1955/2000, de 1 diciembre, R .D. 275/2001, de 4 de octubre, Ley 3/2007, de 9 de abril y 1105 CC y concordantes, pues considera que declarado probado en la sentencia que la causa del daño fue la tala de un árbol por un tercero, que cayó sobre el cableado de alta tensión, considera que debió exonerarse a su representada de responsabilidad por las razones que expone. Se opone la representación de la apelada.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, cumple decir que no existe la infracción denunciada, por cuanto en la demanda inicial se ejercitan, de manera yuxtapuesta, una acción de responsabilidad contractual, ex art.

1101 CC , art. 51 Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y art. 36 , 41 RD 1955/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, RD 223/2008 por el que se aprueba el reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en la líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementaria, y la de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 CC . En efecto, aun cuando en puridad, la relación que une a la entidad distribuidora con la usuaria del suministro de electricidad no es de naturaleza extracontractual sino contractual, según los art. 1101 y sig. CC , siendo al respecto muy claros los términos del art. 105 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre -el distribuidor es responsable de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes- y el art. 3 del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión; lo cierto es que en situaciones como las de autos -ejercicio de acción contractual y acción extracontractual-, es aplicable la jurisprudencia acerca de la llamada unidad de la culpa civil, consecuencia de la denominada yuxtaposición de responsabilidades ( STS 3 de diciembre 2001 ), la cual se origina cuando el hecho dañoso constituye violación del deber general de no dañar a otro y de una obligación contractual, supuestos en los que se admite la compatibilidad del ejercicio común de ambas acciones, permitiendo a los tribunales optar por una o por otra.

En consecuencia, constatándose el ejercicio yuxtapuesto de ambas acciones, lo importante es que en el caso el ámbito de discusión no cambia pues el mismo versa, tal como aconteció en la instancia, sobre la acreditación de si la causa generadora del siniestro es atribuible a la demandada.



TERCERO.- Antes de dar respuesta al segundo motivo impugnatorio hemos de recordar que son hechos no controvertidos, los siguientes, que, como consecuencia de de la tala de un árbol por un tercero que cayó sobre el cableado de alta tensión, se produjo un incendio forestal al caer uno de los cables sobre el bosque, quedando el árbol apoyado sobre el segundo de los cables, lo que produjo alteraciones continuas en el suministro eléctrico, de las que derivaron sobretensiones que dañaron los equipos de la actora, cuyo reembolso indemnizatorio solicitó la entidad aseguradora demandante.

La sentencia apelada, en base a los hechos anteriores y apoyándose en la normativa sectorial que cita, reveladora de las exigencias del establecimiento de medidas de seguridad que garanticen la integridad del cableado, llega a la conclusión de que la propia existencia del siniestro indica que la línea no se encontraba situada de forma que no pudiese ser dañada por caída de árboles, cualquiera que fuese la causa que pudiera originarlas.

Es doctrina reiterada de las Audiencias Provinciales que la interrupción del suministro eléctrico hace patente un incumplimiento contractual, incumbiendo a la entidad demandada distribuidora acreditar que no le sería imputable, criterio que tiene refrendo legal en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, cuyo art. 105.8 -citado en el recurso como infringido- establece que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente. Y añade que en cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. Y que no podrán ser alegados como causa de fuerza mayor los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se disponga.

La SAP de Vizcaya de fecha 26 de junio 2008 , con ocasión de tratar un supuesto análogo al de autos, en el que se opuso por la demandada, al igual que se ha opuesto en el presente rollo, la ruptura del nexo causal por la acción de un tercero al proceder a la tala de arbolado en la zona, causando por caída de un árbol sobre la línea la rotura de cable y postes; resuelve que desde la perspectiva de la que venimos hablando esta mera invocación de la intervención de tercero, que no otra cosa se ha dado, resulta insuficiente a efectos exoneratorios de responsabilidad puesto que lo que debió probar la demandada es que tal suceso fue inevitable o imprevisible habiendo agotado por su parte la diligencia que le era exigible para evitar el impacto sobre la línea de los árboles en la zona, susceptibles visto lo ocurrido de ser talados en cualquier momento, mediante la adopción de las medidas a su alcance, poniendo los medios que fueran necesarios para preservar la integridad y funcionalidad de dicha línea atendidas las circunstancias del lugar del tendido. Sin embargo nada de ello se ha probado, desconociéndose absolutamente las circunstancias concretas del hecho y si pudo o no ser evitado, por lo que no acreditada causa para ello no puede la demandada eludir su responsabilidad.

Aplicando al supuesto de autos la doctrina expuesta y, desde luego, la normativa sectorial, en especial la que correcta y exhaustivamente se recoge en el fundamento tercero de la sentencia apelada y que aquí reproducimos, necesariamente se alcanza idéntica conclusión a la establecida en la sentencia de primera instancia. Y así, interrumpido el suministro contratado corresponde a la empresa distribuidora acreditar de forma indubitada que este incumplimiento de la prestación a la que le obliga el contrato suscrito con la actora procede de fuerza mayor, y que el mismo era imprevisible e inevitable. Pues bien, tal carga probatoria no ha sido obtenida por la parte apelante, quien trata de desplazar su responsabilidad a la contraparte, derivándola íntegramente a la acción de un tercero y al desconocimiento del riesgo (tala de árbol), obviando que claramente descuidó la medida de seguridad impuesta por el RD 223/2008, de 15 de febrero, sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC- LAT 01 a 09, que le imponen la exigencia incluso de corte arbolado con la finalidad de garantizar la integridad del cableado, de ahí que resultando innegable que la línea se dañó por la caída de un árbol, con independencia de la causa que lo produjera, la consecuencia es que respecto a la misma la distribuidora no veló por el debido mantenimiento de la preceptiva distancia de seguridad entre los conductores de la línea y la masa de arbolado, pues de ser así, es decir de encontrarse el conductor de la línea protegido por la distancia de seguridad, el siniestro no se hubiese producido.

Se rechaza el recurso.



CUARTO.- Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de Fenosa Distribución, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 2 de junio 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 981/2015, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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