Sentencia CIVIL Nº 126/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 963/2016 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA

Nº de sentencia: 126/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100144

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1919

Núm. Roj: SAP B 1919/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158171641
Recurso de apelación 963/2016 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
900/2015
Parte recurrente/Solicitante: Leocadia
Procurador/a: Dianne Paola Suarez Villa
Abogado/a: Enrique Martí Bernat
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , RES PAT
XXI, S.L.
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 126/2018
Barcelona, 16 de marzo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNANDEZ y Dña. Patricia Brotons
Carrasco, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
963/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de abril de 2016 en el procedimiento nº 900/15 tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de LLobregat en el que es recurrente Dña. Leocadia
y apelada RES PAT XXI, S.L. (antes STABFUND SPAIN, S.L.) y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de STABFUND SPAIN, S.L. y condenar a Doña Leocadia y demás IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la DIRECCION000 , NUM000 NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat al cese inmediato de todo acto de posesión de dicha vivienda, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio del derecho inscrito de la entidad actora, acordando, como medida para asegurar la efectividad del derecho de propiedad inscrito, el lanzamiento de sus ocupantes que se llevará a cabo en la fecha que se señale en la ejecución de esta resolución.

Condenar a Doña Leocadia y demás IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la DIRECCION000 , NUM000 NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat a abonar las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Patricia Brotons Carrasco.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La representación procesal de RES PAT XXI, S.L. (antes STABFUND SPAIN S.L.U.), instó demanda de juicio verbal en base al artículo 250.1.7º LEC , con el fin de recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos referidos a la vivienda sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de l'Hospitalet de Llobregat, propiedad de la actora, interesando que se dictase sentencia estimando la petición formulada y condenando a los ignorados ocupantes de la indicada vivienda a desalojar la finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca de manera inmediata a dictarse la sentencia y ello con imposición de costas a la parte demandada.

Mediante Decreto se admitió a trámite la demanda acordando la citación de las partes a la celebración de vista. Tras el dictado del Decreto compareció como parte demandada Doña Leocadia , solicitando el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y la suspensión del procedimiento.

Reanudado nuevamente el procedimiento tras la designa de Letrado y Procurador, se señaló vista para el 31 de marzo de 2016.

Mediante Providencia de 15 de marzo de 2016, proveyendo el suplico de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.2 de la LEC , tras dar audiencia a la parte demandada comparecida, Doña Leocadia , se fijó la caución que debía prestar para poder comparecer en la vista y oponerse en la cuantía de 300 euros.

La Providencia fue recurrida en reposición por Doña Leocadia a través de su representación procesal y se acordó su resolución en el acto de la vista.

Llegado el día señalado se desestimó el recurso de reposición formulado contra la Providencia, se celebró vista y quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

En fecha 1 de abril de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de l'Hospitalet de Llobregat dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando en costas a la parte demandada.

Entendió la sentencia de instancia que a la vista de la documentación aportada por la actora y la inexistencia de oposición, al no haber prestado caución la parte demandada, debía estimarse la demanda formulada por la parte actora.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación una errónea valoración de la prueba, - al ostentar Doña Leocadia derecho a habitar la vivienda-, así como la vulneración de la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación suficiente, la precaria situación económica de Doña Leocadia y el derecho a la vivienda constitucionalmente reconocido.

La parte demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.-Exigibilidad de caución . Efectos de su incumplimiento.

En atención a la acción ejercitada por RES PAT XXI, S.L. (antes STABFUND SPAIN S.L.U.), debe traerse a colación que el artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio. Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ('Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente').

Son reglas especiales de este procedimiento, establecidas por el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las siguientes : 1º 'El demandado, sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ', caución que tiene por objeto ( artículo 439.2.2º LEC ) 'responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio'; y 2º Son tasadas las causas de oposición. El demandado sólo podrá oponer las siguientes causas: '1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

Es reiterada la doctrina de la jurisprudencia menor de las Audiencia Provinciales que sienta que ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre , y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 31/7/06 Secc. 28 ).

El Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 , declaró, acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que '...la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )...'.

Y en concreto en relación con la fianza prevista en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dijo lo siguiente: '...La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte..'.

En esta sentencia el TC dijo que '...el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita , como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo...'.

Y esta misma Sala ya resolvió en resolución de 2 de mayo del 2016 que 'ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución ' Asimismo, e n el caso de autos, lo cierto es que se notificó a la parte demandada la demanda (Decreto de admisión a trámite de la demanda) informándole de las consecuencias de no prestar la caución que el tribunal determinase y se fijó caución por el Juzgado, tras la audiencia de la demandada, mediante Providencia de 15 de marzo de 2016, fijando una caución de 300 euros, que resulta adecuada a las circunstancias del litigio.

Frente a la indicada Providencia, la recurrente formuló recurso de reposición dentro del plazo legal y un día antes de la celebración de la vista, por lo que se acordó su resolución en la misma.

Llegado el día de la vista y tras dar traslado a la parte actora del recurso formulado, la juez de instancia acordó desestimar el recurso formulado indicando, en esencia, que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no era óbice para prestar la caución legalmente prevista, cuya cuantía se redujo sustancialmente respecto a la instada por la actora, en atención a las manifestaciones realizadas por la Doña Leocadia en el trámite de audiencia, previo a fijar la caución.

El recurso de apelación ahora formulado nada alega sobre la caución que no se prestó, sino que insiste en el derecho de Doña Leocadia a ocupar la vivienda, pone de relieve su precaria situación económica e insta a la protección constitucional de la vivienda.

La no prestación de caución es motivo suficiente para estimar íntegramente la demanda, por lo que ningún reproche puede hacerse a la negativa por parte de la juzgadora a estimar formulada oposición, sin que ello requiera mayor motivación que la contenida en la sentencia, en tanto la no prestación de caución debe dar lugar a la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en el art.440.2 LEC .

Lo expuesto implica la desestimación del presente recurso sin necesidad de realizar otras consideraciones y sin perjuicio de reseñar que pese a haber alegado la recurrente derecho a ocupar la vivienda en su condición de hija de la presunta arrendataria, ninguna prueba se ha aportado que pudiera fundamentar tal manifestación.

Por último y a mayor abundamiento, cabe decir que el artículo 47 de la CE no es un derecho de directo e inmediato ejercicio como si se tratara de un derecho subjetivo y, por lo tanto, no se puede reclamar a los Tribunales su efectivo cumplimiento. Como ya hemos dicho en anteriores ocasiones, el derecho constitucional a la vivienda debe ser desarrollado legislativamente y exige que, por parte de los poderes públicos competentes, se creen las condiciones y mecanismos necesarios para dar respuesta y solución a situaciones como las que plantea la recurrente, siendo al legislador a quien corresponde esta tarea y no a los órganos judiciales que deben regirse en todo caso por el principio de legalidad ( artículos 9.3 y 117 de la CE ).

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Leocadia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de l'Hospitalet de Llobregat el 1 de abril de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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