Sentencia CIVIL Nº 126/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 592/2017 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 126/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100085

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:707

Núm. Roj: SAP GR 707/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 592/17
JUZGADO: SANTA FE 3
ORDINARIO Nº 26/16
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº 126/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a cuatro de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 26/16,
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número 3 de Santa-Fe, en virtud de demanda de 'LINEA DIRECTA
ASEGURADORA', D, Claudio y Dª Zaida , representados por la Procuradora Dª Rocío García-Valdecasas
Luque, contra 'ALLIANZ CIA DE SEGUROS', D. Edemiro y 'APOLO MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
S.L.' , representados por la Procuradora Dª Mª José Montoro Jiménez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 1 de septiembre pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña Rocío García Valdecasas en nombre y representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, Claudio Y Zaida , y en consecuencia, condenar a ALLIANZ, Edemiro Y APOLO MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.L. a que abonen a linea directa la cantidad de 1271,54 euros e intereses legales y a Claudio Y Zaida la cantidad de 170 euros, cantidad que debe incrementarse con el IVA, más intereses legales. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba y en el derecho aplicable. Infracción por inaplicación del art. 1.902 del Código Civil que consagra el principio de restitución del integro, y de la Jurisprudencia que lo desarrolla.

Si bien es evidente que no resulta aplicable al supuesto de autos cuanto se expresa al inicio del fundamento de derecho segundo de la sentencia sobre colisión mutua de vehículos, que no es el supuesto de autos, en el siguiente párrafo queda correctamente centrada la cuestión.



SEGUNDO .- En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum- ) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86 , 18-1197 y 309-3-88).

La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana.

En supuestos como el que aquí se trata la indemnización no opera de forma automática , sino que requiere demostración del daño y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir que su real causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito, correspondiendo su apreciación al Tribunal de instancia y solo es impugnable en casación por la vía del nº 4 art. 1692 de la Ley procesal civil ( SS 4 diciembre 1955 , 7 de mayo 1991 , 4 de octubre 1991 , 23 de marzo y 13 abril 1992 ).



TERCERO .- En este caso, visionado el disco soporte de la grabación del acto de juicio, se constata por la declaración de ambos peritos que la afectación de la pintura, coste y reposición de material del suelo y del alicatado que sufrió daño fue realmente mínima. Examinados ambos dictámenes, por la concreción y detalle consideramos deben aceptarse los 245,80 € que se concretan en el apartado 7.2 del informe emitido por el Sr. Guillermo .

Sentado ello es en el perjuicio estético donde aparece realmente la discrepancia. Si bien la indemnización debe resarcir el perjuicio reponiendo en lo posible la situación anterior como si no se hubiese producido el hecho dañoso, por cuanto, como expresa el TS en sentencia de 6-10-1982 , el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito ('restitutio im integrum') sin embargo habrá supuestos en que no se podrá como aquí acontece como se deriva de de la prueba practicada, ello producirá un enriquecimiento injusto.

Dada la antigüedad de la casa, ya en estos momentos están descatalogados tanto el suelo como los azulejos, de manera que no será posible reponer los dañados con idéntico material. Pero ello entendemos que no posibilitará, como se pretende por la parte actora, levantar todo el suelo y azulejos para colocar otros nuevos, solución esta desproporcionada que incurriría en dicha figura y que consideramos no se justifica razonablemente, cuando la reparación podrá hacerse con materiales lo más parecido que sea posible de manera que se minimice el daño estético y con más razón tratándose de una cochera.

En consecuencia entendemos que en este caso la plena indemnidad que comporta el concepto de reparación, se conseguirá indemnizando en la cantidad que reconoce ya la sentencia a favor de la aseguradora por la puerta y además, para los restantes actores, 245,80 € por los daños materiales y otros 1.000 € en que valora prudencialmente esta Sala el daño estético.

Las cantidades que se reconocerán a los propietarios de la casa deberán incrementarse con el interés previsto en el art. 20 de la LCS , en tanto que no se acredita que la aseguradora demandada haya ofrecido y consignado lo mínimo en el plazo previsto en dicho precepto.



CUARTO .- Se denuncia, finalmente, vulneración del art. 394 de la LEC en tanto no condena en costas respecto de la acción ejercitada por la aseguradora demandante, que se dice ha sido plenamente estimada.

Es evidente que en la demanda se ejercitan acumuladamente dos acciones. Una de repetición del art.

43 de la LCS por la aseguradora, que ha sido totalmente estimada, y otra de reclamación directamente por los perjudicados del resto de los daños no afrontados por la primera que se acogió en parte entonces y ahora también por cantidad mayor, por lo que deberá condenarse a los demandados al pago de las costas de la primera instancia correspondiente a la acción de repetición ejercitada por Linea Directa Aseguradora S.A. que fue totalmente estimada.



QUINTO .- Estimándose en el sentido expuesto el recurso no procederá condena en las costas de esta alzada, manteniéndose lo decidido en la sentencia respecto de la no condena en costas en relación a la acción ejercitada por los dueños de la casa dañada ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimándose en la forma expuesta el recurso se revoca la resolución apelada en lo que afecta al pronunciamiento de costas de la primera instancia de la acción ejercitada por Linea Directa, condenándose a los demandados al pago de las costas. Se revoca igualmente en lo relativo a la cantidad que se condena a estos a indemnizar a favor de D. Claudio y Dª Zaida , y se condena a los demandados a abonarles solidariamente la cantidad de mil doscientos cuarenta y cinco euros con ochenta céntimos (1.245,80 €), cantidad esta que se incrementará en el IVA correspondiente aplicable solo a 245,80 €, importe de los daños materiales, y todo ello en lo que afecta a la aseguradora demandada, con el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, y para los otros demandados los legales desde la interpelación judicial.

Se desestima la demanda y se confirma la sentencia en lo demás, sin que proceda condena en las costas de esta alzada, con devolución del depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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