Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1045/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 126/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100123
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3728
Núm. Roj: SAP M 3728/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0001192
Recurso de Apelación 1045/2017 -5
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 127/2016
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C./ DIRECCION000 DE ALCALÁ Nº NUM000 , DE
ALCALÁ DE HENARES
PROCURADOR: D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
APELADO: D. Celso
PROCURADOR: D. RAÚL DEL CASTILLO PEÑA
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Ordinario nº 127 /2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcalá de
Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1045 /2017, en los que aparecen como partes:
de una, como demandante y hoy apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C./ DIRECCION000 ,
Nº NUM000 , DE ALCALÁ DE HENARES , representada por el Procurador D. Julio Cabellos Albertos; y,
de otra, como demandado y hoy apelado D. Celso , representado por el Procurador D. Raúl del Castillo
Peña; sobre reparación de daños e indemnización.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcalá de Henares, en fecha once de mayo de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que debo estimar y ESTIMO en lo esencial la demanda deducida por la Procuradora Dª. Victoria Pavón Vela , en nombre y representación de D. Celso , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE ALCALÁ Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES , representada por el Procurador D.
Julio Cabellos Albertos , y contra la mercantil MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , representada por el Procurador D. Roberto Hoyos Mencía declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud condeno a los demandados solidariamente a ejecutar las obras de reparación de las deficiencias que se hacen constar en el informe del Perito D. Teodosio , procediéndose a la sustitución de la red de saneamiento existente por tuberías de PVC, con presión a su paso por los locales, o por tubería de poliéster reforzado con fibra de vidrio, pudiendo utilizarse la tubería de polietileno de alta densidad o de fibrocemento, de la clase C, con especial atención, en cualquier caso, a la correcta realización de los anclajes, debiéndose a este respecto tomar en consideración las recomendaciones a que se refiere el Informe del Técnico Municipal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de fecha 31/03/1993, obrante en autos, debiendo asimismo procederse a la realización de una válvula anti-retorno en el entronque de la red de evacuación de aguas de la Comunidad con la red pública de canalización de aguas pluviales . El referido plan de ejecución de las obras incluirá aquellas que, aun no mencionadas anteriormente, se estimaren necesarias para las que han de ejecutarse (conducciones de electricidad, pintado, y otra análogas).- Firme que, en su caso, fuera la presente resolución (sin modificación de lo acordado por instancias superiores), dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución que hubiera alcanzado firmeza, y a instancias de la demandante, por el Perito D. Teodosio se deberá presentar un plan de ejecución de las obras a realizar, con constancia de las partidas a ejecutar y el coste correspondiente a cada una de ellas , que serán ejecutadas por las codemandadas, o, transcurridos TREINTA DÍAS naturales desde que se le hiciera entrega del presupuesto de lo que se ha ejecutar sin dar comienzo a las obras (o sin acreditar la contratación de una empresa para su ejecución, que, en todo caso, deberá dar comienzo a la reparación antes de una término igual al establecido para el comienzo de las obras), o a su costa, por la propia demandante, o a su encargo, por empresa especializada, debiendo en todo caso ajustarse la ejecución de lo que en esta resolución se acuerda a las normas de la ejecución de una obligación de hacer no personalísimo . En cualquier caso, las obras deberán garantizar a los locales propiedad del actor las debidas condiciones de estanqueidad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.- En el coste de las obras cuyo importe hubiera de ser atendido por la Comunidad de Propietarios demandada debe ser excluido el demandante en la proporción que le correspondiera.- Asimismo, las codemandadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 DE ALCALÁ Nº NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES y MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, deberán abonar al demandante, con la misma condición de deudores solidarios, la cantidad de nueve mil setecientos noventa euros 9.790 euros (8.900+10% IVA), importe de la factura de reparación de los locales de su propiedad abonada por el demandante.- Con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte demandada.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a el, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, con excepción de la apelada COMPAÑÍA DE SEGUROS MUTUA DE PROPIETARIOS, que no se personó; substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día siete de marzo del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- D. Celso interpuso demanda contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Alcalá de Henares, y contra la aseguradora de esta, 'Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija'. Alegaba sustancialmente que es propietario de cuatro locales comerciales sitos en los bajos del edificio comunitario, ocupando planta baja y sótano. El día 15 de junio de 2015 se produjo una inundación del local destinado a frutería, afectando las humedades también a los locales contiguos.
Atribuye la inundación al mal estado de las conducciones comunitarias de desagüe, que la comunidad no se ha preocupado de mantener en debido estado de conservación, pese a la existencia, alega, de siniestros anteriores.
Pedía la condena solidaria de las demandadas a reparar los daños causados, que cifraba en 34.369 euros, así como los daños y perjuicios que se devenguen con posterioridad, a determinar en ejecución de sentencia, más intereses; y pedía igualmente la condena de la comunidad a realizar las obras necesarias, debiendo sustituir la red de saneamiento comunitaria a su paso por los locales, estableciendo además un sistema anti retorno de aguas de la red pública, mejora de la instalación eléctrica u otras que se determinen.
La sentencia de instancia declaró estimar la demanda en lo esencial. Condenó a ambas demandadas solidariamente a pagar al actor la cantidad de 9.800 euros; y condenó a la Comunidad de Propietarios a ejecutar las obras de reparación que especifica, consistentes básicamente en la sustitución de la red de saneamiento comunitaria a su paso por los locales (con las particularidades que determina el fallo) y la inclusión de una válvula anti-retorno en el entronque con la red pública de canalización de aguas pluviales. Y condenó a la parte demandada al pago de las costas.
Dicha sentencia ha sido apelada por la Comunidad de Propietarios.
TERCERO .- En la demanda se alega que el día 15 de junio de 2015 se produjo una inundación del local destinado a frutería como consecuencia de la rotura de una bajante de la comunidad a su paso por ese local de la planta sótano; que la entrada de agua se extendió hasta los otros dos locales contiguos (uno destinado a óptica y el otro a venta de ropa y complementos), produciendo inundaciones, manchas en paredes y suelo, «así como malos olores y humedades al cuarto local junto a la óptica».
La causa del siniestro que aprecia el juzgador de instancia (« el hecho determinante de los daños sufridos por los locales del actor »), acogiendo la postura del demandante, es « el estado de la red de saneamiento comunitaria », habiendo incurrido la Comunidad de Propietarios en negligencia « por manifiesto incumplimiento de su obligación [...] en lo que se refiere a la efectiva reparación de las redes de saneamiento y de evacuación de aguas del edificio (sistemáticamente incumplida o cumplida de forma parcial y deficiente) » (Fundamento de Derecho Cuarto).
Esta Sala discrepa de la referida interpretación de los hechos.
La causa del siniestro ocurrido el 15 de junio de 2015 aparece claramente determinada en el dictamen pericial presentado por la parte actora (documento 42), emitido por el ingeniero técnico industrial D. Teodosio . Visitó la finca el 23 de junio de 2015. Señala respecto del local destinado a frutería que en la planta sótano de este local « se aprecian claros signos de haber sufrido una inundación en fechas muy próximas al día de la visita »; dice que « por el citado local discurre una tubería horizontal de PVC descolgada del techo, que vierte las aguas fecales de la comunidad a la red de alcantarillado público. Este tramo de tubería se encuentra en pésimas condiciones, apreciándose reiteradas reparaciones mal ejecutadas realizadas a base de masillas »; al folio 116 señala que en la fotografía que incorpora « se muestra claramente cómo se ha sustituido recientemente una tapa de registro en una derivación de la tubería. Esta ha sido la causa de la última inundación acontecida en el local » (se añade el resaltado). Añade que observa el « lamentable estado de la instalación eléctrica » (e inserta dos fotografías), lo que constituye un « grave peligro » por la posibilidad de cortocircuitos debido a la proximidad de zonas con un alto grado de humedad.
Respecto del local dedicado a tienda de moda y complementos, medianero con el anterior, señala este dictamen que « se aprecia claramente una mancha de humedad coincidente su origen con la tapa de registro causante de la última avería del local contiguo » (folio 118) -se añade el resaltado-. Al local dedicado a óptica no pudo acceder. Finalmente, en el apartado del dictamen «Solución propuesta y conclusión» recomienda la sustitución de la red de saneamiento a su paso por los locales; recomienda tuberías de PVC con presión a su paso por los locales, debiéndose prestar atención a la correcta realización de los anclajes.
De este dictamen se desprende que el estado de la red de saneamiento no es bueno y que conviene su sustitución en atención a las circunstancias que ha reseñado el perito. Pero ese deficiente estado no es la causa del siniestro. La causa es la tapa de registro sustituida «recientemente» en una derivación de la tubería, según afirma expresamente el perito Sr. Teodosio , lo que viene confirmado por la localización de la humedad en el local contiguo (tienda de moda y complementos). Los otros dos dictámenes periciales que obran en autos no nos sirven para determinar la causa del siniestro, al no haber abordado directamente esa cuestión, que es la verdadera razón de ser del litigio.
Que la causa se sitúa en la mencionada tapa de registro es algo que admite la parte actora en su oposición al recurso al manifestar que la causa de la inundación del 15 de junio de 2015 fue « el mal estado de la tapa de registro a su paso por el sótano de la frutería, saliendo gran cantidad de agua sucia que inundó este sótano y los contiguos ». En realidad, el dictamen no habla de un mal estado de la tapa, sino que lo que dice es que esa tapa es la causa del siniestro. No se precisa la razón por la que la tapa saltó, dando lugar al escape de agua. En hipótesis, cabe sostener que la causa radica en una mala colocación de esa tapa de registro por las personas contratadas por el actor cuando realizó obras de fontanería (que es la tesis que defiende la Comunidad de Propietarios), dado que la tapa de registro no está en la tubería general o comunitaria, sino en la derivación de esta hacia los locales del actor, como se aprecia en la fotografía del dictamen pericial de la parte actora del folio 116. Pero también cabe sostener que esa tapa de registro saltó, permitiendo la salida de agua y provocando así la inundación, por la excesiva presión ejercida por el retorno de aguas procedentes de las conducciones públicas externas al edificio (la red de alcantarillado público), propiciada por no disponer las tuberías comunitarias de válvula de retorno (o anti retorno).
Se trata de hipótesis, sin que ninguna de ellas se haya probado, pero lo que sí resulta acreditado es que no estamos ante un siniestro provocado por el mal estado de las conducciones comunitarias de desagüe, que es lo alegado por la parte actora en su demanda y en lo que se basa para pretender la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. De ahí que sean irrelevantes todas aquellas manifestaciones de peritos o documentos que acreditan el mal estado de esas tuberías comunitarias, ya que no se ha producido la inundación por esa causa; no ha habido filtraciones de agua de esas tuberías ni por mal estado de las conducciones ni por deficiente reparación; el siniestro que motiva la demanda tiene una causa precisa, como ya se ha expuesto, y esa causa no guarda relación con el estado de aquellas conducciones de aguas fecales.
Por tanto, si el siniestro que motiva la reclamación de la parte actora no tiene su causa en el estado de las conducciones de desagüe comunitarias y no se advierte, en consecuencia, actuación negligente de la Comunidad de Propietarios, ha de desestimarse la demanda, no procediendo declarar la responsabilidad solicitada ni con fundamento en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ni en el artículo 1902 del Código civil . En tal sentido procede estimar el recurso de la Comunidad de Propietarios.
CUARTO .- En cuanto a las costas causadas en primera instancia, ha de admitirse la existencia de serias dudas de hecho, a la vista de los tres dictámenes periciales que obran en autos, lo que justifica que no se haga imposición de costas ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la misma Ley ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Alcalá de Henares, contra la sentencia dictada con fecha once de mayo de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares , revocando la misma y acordando en su lugar: 1º. Desestimar la demanda presentada por D. Celso contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Alcalá de Henares, y contra la aseguradora de esta, 'Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija'.2º. No hacer imposición de las costas causadas en primera instancia.
3º. No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación; con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

