Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 338/2018 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 126/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100024
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:738
Núm. Roj: SAP AL 738:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20160014874
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 338/2018
Asunto: 100441/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1868/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº8)
Negociado: C8
Apelante: DIRECCION GENERAL DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
Abogado del Estado: EDUARDO TAHOCES LOPEZ
Apelado: Mauricio y Adela
Procurador: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO
Abogado: MARIA DE GADOR FIGUEROA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 126/2019
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
En Almería a 26 de febrero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el SR/.a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2018 cuyo Fallo dispone:
'Desestimo la demanda presentada por la Abogada del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, frente a D. Mauricio y Dª Adela, representados por la procuradora Dª María del Carmen Muñoz Manzano.
Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandante, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque la sentencia, se estime identificada la finca y se dicte sentencia estimatoria de la acción ejercitada.
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación interesando la confirmación con imposición de costas al recurrente y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 26 de febrero de 2019 deliberación,votación y fallo sin celebración de vista , quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitaba por la parte actora, Administración General del Estado, con fundamento en el art 348 y concordantes del Código Civil, una acción reivindicatoria de una parcela catastral, la NUM000 del polígono NUM001 del paraje conocido como ' DIRECCION000', que se corresponde con la registral NUM002 y que se afirma que están dentro del perímetro de la finca registral NUM003 inscrita a favor del Estado, existiendo una doble inmatriculación y reclamando la nulidad de los títulos de adquisición de los demandados y cancelaciones de asientos registrales.
Se afirmaba en la demanda que por Orden Ministerial de 16 de marzo de 1.967 se aprobó el deslinde de la zona marítimo terrestre en el tramo de costa del paraje conocido como ' DIRECCION000' del término municipal de Adra (Almería), pasando la extensa franja de terreno que quedaba entre la antigua zona marítimo terrestre y la nueva ganada al mar por retirada natural de éste, a tener la consideración de zona de dominio público. Por Orden Ministerial de 11 de enero de 1.978 se acuerda su entrega al Patrimonio del Estado. Con fecha 11 de diciembre de 1.987 se da cumplimiento a dicha Orden Ministerial produciéndose la recepción formal de los terrenos, incorporándose al Patrimonio del Estado, procediéndose a inscribir dichos terrenos sobrantes en el Registro de la Propiedad, en su nueva consideración como bienes patrimoniales, como la Finca Registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Adra, con una superficie de 1.930.800 m2.
Las fincas de los demandados se inscribieron por escritura de compraventa de 8/2/1984 inscrita el 9/5/84 afirmando que ese título es nulo ex art 1271 en la medida en que hasta el 11/12/1987 los bienes tenían la condición de demaniales y por ende, bienes extracomercio no susceptibles de tráfico jurídico privado, ni tampoco susceptibles de prescripción, siendo así que la única posibilidad de enclaves dentro del dominio público, habrían de ser anteriores a la Ley de Puertos de 1880.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando en primer lugar prescripción extintiva de la acción por transcurso de 30 años del art 1969 del CC y en cuanto al fondo, oponía la exceptio rei venditae et traditae, alegando que el Estado debe acreditar la identidad de la finca respecto de la que invoca su dominio, con claridad y exactitud, cabida y linderos, hecho que no consta en la documental, ni que su título de dominio sea anterior al de la finca contradicha, pues se desconoce la superficie, linderos y ubicación de la registral NUM003 y se desconoce si, tras el deslinde invocado, ésta abarca la finca NUM002 que adquirieron los mismos de su titular registral y con un tracto que data de 1958 . En cualquier caso, se desconoce si la finca de los demandados está dentro de ese perímetro, pues ni siquiera el deslinde identificaba las parcelas catastrales a que se extendía el mismo, ni consta que haya doble inmatriculación, pues no identifica físicamente ni una ni otras y se desconoce si en su día el deslinde afectó a sus fincas, pues ni siquiera se aportaba un informe pericial. Por el contrario, los causahabientes de las demandados venían explotando la finca registral aludida y aparecían como titulares catastrales, siendo miembros de la Comunidad de Regantes, habiendo adquirido la misma de quién en el Registro tenían facultad para transmitir con todos los efectos del art 34 de la LH.
La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción de la acción y establecer los requisitos de la acción reividicatoria, desestima la demanda valorando que la Administración General del Estado no ha identificado físicamente ni la registral NUM002, ni la suya propia, no bastando una mera certificación registral que no acredita las características físicas del dominio a las que no se extiende la fe pública, ni tampoco lo acredita el denominado 'informe pericial' que no es tal informe, pues ni recoge la extensión, ni señala o fija los linderos actuales, ni aporta planos actuales , crokis o fotografías, habiendo reconocido su autor en juicio que no se ha realizado levantamiento topográfico del terreno, así como que la parcela del Estado no está georeferenciada. Ante tal falta de identidad que, además el propio Juzgado, ya ha estimado en otras sentencias recaídas en el propio Juzgado en relación a los terrenos del paraje de DIRECCION000, desestima íntegramente la demanda.
Frente a este pronunciamiento, se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba documental de carácter público que expresa la identidad de las fincas georeferenciadas con coordenadas UTM y que se reivindica, así como la pericial del Dr. Agapito, funcionario público que ratificó el contenido de su informe y certifica que la catastral NUM000 de los demandados se encuentra enclavada en la registral NUM003, con todos los efectos de un documento publico. Acreditada la plena identidad de las fincas, estima que dado el título del Estado, el deslinde de 1967 y la orden de 11/1/1978 con posterior recepción, siendo bienes demaniales hasta el 11/12/1987 que no eran susceptibles de tráfico jurídico y desde entonces patrimoniales, ha de estimase la reivindicación, cuando además el título de dominio del actor- el deslinde-es anterior al título de los demandados compraventa de 1984 y en una fecha en que el bien todavía tenía la condición de demanial; además alega que estos terrenos están destinados a volver a formar parte del dominio público marítimo terrestre en función de la disposición transitoria segunda de la Ley de Costas, cuestión no invocada en la instancia e introducida ex novo en el recurso.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada, cabe significar que, como cita la resolución de instancia( en ese Juzgado, al menos constan tres procedimientos), es un hecho notorio para la Sala que existen varios procedimientos similares sobre el paraje de DIRECCION000 en que se han desestimado las acciones entabladas por falta de prueba de la identidad de las fincas, pues esta Audiencia hasta la fecha y en recientes resoluciones ha conocido de dos recursos, RAC 112/18 y RAC 602/18 aún cuando no haya entrado en el fondo de los mismos por no ser las sentencias susceptibles de recurso de apelación, lo que no ocurre en la presente.
En cualquier caso, tras la revisión completa de lo actuado en la instancia respecto la identidad de las fincas, anticipamos que respecto al invocado error de la prueba practicada, no se aprecia atisbo alguno, pues si bien, ninguna de las partes discute los títulos de propiedad de sendas registrales y dando por reproducidos los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria que contiene la resolución recurrida, desde luego, es la actora quien habrá de acreditar sin genero de duda , la identidad concreta y determinada de la finca que se supone arranca de un deslinde mas que discutible, y ello exige, de una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cuál se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.Conforme al art. 217 de la LEC, corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.
Centrándonos dentro de los requisitos de la acción reivindictatoria, en el que constituye la ratio decidendi de la resolución recurrida, la identidad, según doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada, es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS. 10-6-1969 [ RJ 1969359 ], 28-1-1977 [ RJ 197725 ], 16-5-1979 [ RJ 1979832 ], 10-10-1980 [ RJ 1980620 ], 30- 11- 1988 [ RJ 1988724 ], 2-11-1989 [ RJ 1989841 ], 15-2-1990 [RJ 199087 ] y 24-1-1992 [RJ 199206 ]), centrándonos en el requisito de la identificación éste exige que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea la cosa objeto de la reivindicación ( SS. 6-10-1982 [ análoga a RJ 1998553], 3110-1983 [RJ 1983852], 3-7-1987 [ RJ 1987049 ], 30-11-1988 , 3-11-1989 [ RJ 1989844 ], 27-6-1991 [RJ 1991821 ] y 4-11-1993 [RJ 1993965 ]). Ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos. Mas la identificación no consiste sólo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS. 8-4-1976 [ RJ 1976708 ], 31-10-1983 [RJ 1983848 ] y 25-2-1984 [RJ 198411 ]) exigiendo la identificación un juicio comparativo entre la finca real y la tabular ( SS. 15-2-1990 [ RJ 199087 ], 25-11-1991 [RJ 1991479 ] y 26-11-1992 [RJ 1992590 ]). La falta de identificación del objeto reivindicativo pretendida impide por sí sola la viabilidad de la reivindicatoria pretendida teniendo declarado el TS que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 CC . Así la S. 12-4-1980 (RJ 1980414) señala de forma precisa: 'para identificar la cosa no es bastante que se describa en el título presentado con la demanda de reivindicación, sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, claro que éstos deben venir determinados exactamente y con toda precisión, y al no estarlo, por requerir un previo deslinde al efecto, falta el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda la reivindicación derivada del art. 348 CC ', teniendo en cuenta siempre que como declaró la STS de 9-11-1949 (RJ 1949244) 'la medida superficial es un dato secundario de identificación, para la cual, conocida su situación y naturaleza, bastan los linderos'. Lo cual no es sino consecuencia de la autonomía del requisito de identificación respecto al de justificación dominical considerando la ineficacia de la inscripción registral frente a los ataques de la acción reivindicatoria basados en la discrepancia entre la descripción documental y la realidad topográfica. Ninguna presunción puede liberar al reivindicante de la obligada actividad probatoria que le corresponde como actor. Y es que en doctrina del TS de 13-11-1987 (RJ 1987398 ) y 26-11-1992 'El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así, caen fuera de la garantía que presta, cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas'.
En el mismo sentido la S. 30-9-1992 (RJ 1992418) aclara ser doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el art. 38 LH (RCL 194686 y NDL 18732) es 'iuris tantum' y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SS. 20-5-1974 [ RJ 1974095 ], 28-6-1975 [ RJ 1975615 ], 29-4-1977 [RJ 1977696] y 74-1981 [RJ 1981524], 24-1-1984 [RJ 198480], 24- 11- 1987 [RJ 1987644 ]); el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SS. 24-7 , 23-10 y 13-11-1987 [RJ 1987876, RJ 1987469 y RJ 1987398 ]). Las de 15-6-1989 (RJ 1989690) y 20-12-1993 (RJ 19930085) insisten en que la fe pública registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, como expresan las SS. 3-6-1974 ( RJ 1974613 ), 30-6-1978 (RJ 1978625 ) y la de 11-7-1989 [RJ 1989599 ] reitera que el art. 38 no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga (en el mismo sentido S. 3-2-1993).No debemos olvidar también en esta materia la reiterada doctrina jurisprudencial, STS de 12-3-2012: 'El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987, 1-10- 1991, 26-11-1992, 3-2-1993 y 1-7-1995). El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada( Sentencias de 11-6-1991, 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994). ( STS 17-3-2005). De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil).'.
Además, directamente ligado con la identidad de la cosa, la parte actora sustenta su demanda en un título de bien demanial por accesión originaria de terreno ganado al mar para integrarse por desafectación en el patrimonio del Estado, aunque luego afirme, ser un sobrante, afirmando que el Registro publica una doble inmatriculación de la fincas, la registral NUM002,que se afirma que están dentro del perímetro de la finca registral NUM003propiedad del Estado. El supuesto de doble inmatriculación, se produce cuando, una misma finca o parte de ella, consta inmatriculada dos o más veces en folios separados e independientes dentro de un mismo Registro, dando lugar, esta situación de coincidencia o superposición registral, a un supuesto de doble inmatriculación, que adquiere especial relevancia dominical cuando dichas inscripciones figuran a favor de titulares diferentes, haciendo necesario un pronunciamiento judicial en torno al mejor -único- derecho de propiedad sobre la finca doblemente inscrita, SAP de Valladolid 24-7-2003. Ante una situación de doble inmatriculación la doctrina jurisprudencial declara que el conflicto debe ser resuelto conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables, pues la coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular. En similares términos declaran las sentencias del Alto Tribunal de 25-5-1995, 12-12-2005 y 12-12- 2008 que en los supuestos de doble inmatriculación se han de tener en cuenta los siguientes principios: 1º. No se pueden dar fórmulas genéricas aplicables a todos los casos; 2º. Procede atender primeramente a las normas de Derecho Civil, con prevalencia sobre las de Derecho Hipotecario, dando preferencia a la titulación material sobre la formal; 3º. La preferencia entre dos títulos inscritos debe buscarse en el título civil originario de la adquisición, es decir, alguno de los enumerados en el artículo 609 del Código Civil; y 4º. Sólo cuando no pueda determinarse la preferencia con arreglo a la norma de derecho civil, se acudirá a los principios registrales, que puedan servir para completar o reforzar las titulaciones, añadiendo un soporte suplementario. En cualquier caso, sobre la falta de identificación de la finca reclamada, la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad ( STS de 6 de octubre de 1998. RJ 19987438, con cita en las de 4 de mayo de 1928 y 1 de marzo de 1954): la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos (S. 9 noviembre 1949 [ RJ 19491244]) si la finca aparece determinada por sus cuatro puntos cardinales y puede trasladarse topográficamente sobre el terreno. Pero se exceptúa el supuesto de que conste la existencia de fincas superpuestas que, de acuerdo con los títulos, o por medición efectuadaad hoc, ambos tendrían derecho por la extensión declarada en sus títulos derecho a la porción reivindicada ( STS de 18 diciembre 1990. RJ 19901028).
En tales supuestos, la prueba de la identificación de la finca (situación, linderos, y, sobre todo, cabida) se convierte en rigurosa: ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los título ( STS 924/1994 de 20 octubre, con cita en las de 10 junio de 1961, 2 de mayo de 1963 y 3 de julio de 1981). En efecto, en los casos como el presente de presunta posesión promiscua, compartida o superpuesta, se estará a lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes ( SSTS 31 de marzo de 1987. RJ 19871847, 86/1994 de 14 febrero).
TERCERO.- Pues bien, partiendo de esas consideraciones de las que depende el éxito de las acciones entabladas, ha de analizarse la prueba practicada en la instancia que puede calificarse de deficitaria e insuficiente de cara a las acciones entabladas y que, como anticipábamos, valora acertadamente la resolución de instancia
La identidad de las fincas en litigio en la demanda y en apelación, se hace en referencia a un informe pericial y un plano planimétrico incluido de documentos nº 1 y 2 de demanda.Invoca la parte en la apelación una plena identificación por georeferencia UTM de las fincas con unas coordenadas UTM que facilita la recurrente al folio 3 de su recurso, que la Sala no es capaz de encontrar en el documento 2 (folio 12) en que se supone aparece la registral NUM003 y la parcela NUM000, la cual tampoco la Sala ni siquiera puede ubicar en ese plano ininteligible y carente de requisitos mínimos de mera visibilidad por mas que el ll Sr. Agapito lo reconozca y ratifique en estrados en la instancia, junto con el documento 1, como consta en el soporte videográfico y que , como bien califica la juzgadora de instancia, no puede considerarse un auténtico informe pericial, por más que sea un documento emitido por un funcionario público y sin que ese carácter de documento público ex art 319 de la LEC comporte sin mas, como invoca la recurrente 'fuerza plena de su contenido', pues esa fuerza solo se extiende a fecha, cosa y estado e identidad subjetiva de partes. El informe pericial, como dice la demandada y la sentencia, no es tal. Es un folio de 5 líneas de texto en que el Jefe de la Unidad de Inspección Rústica de la Gerencia Territorial del Catastro en Almería, solo dice, lo que dice la actora en su demanda : que la finca está enclavada. Desde luego, no incluye ese plano coordenadas geodésicas alguna ni medición de ningún tipo. Es sólo la reproducción de la alegación que hace la actora en su demanda En el Informe técnico confeccionado por D. Agapito, (documento n.º 1, demanda, folio 11), así como en el plano de las supuestas fincas litigiosas (documento n.º 2, folio 12), ratificado por su autor en el acto de la vista, dispone de forma escueta que 'Se informa que laparcela NUM000 del Polígono NUM001del Catastro de Rústica del municipio de Adra 'SI' se encuentra incluida dentro de los limites de la finca del Estado, Registral NUM003, del Registro de la Propiedad de Adra';forma parte del mismo y anexo, un plano ilegible e irreconocible que ni siquiera permite identificar las fincas a las que se refiere por mas que se proceda a su ampliación y del que se desconoce método topográfico o científico de realización o sus bases o si existe algún tipo de verificación sobre el terreno. Es mas, las explicaciones de su autor en el acto de juicio reproducido en la alzada son absolutamente contradictorias, pues tras señalar a preguntas de la actora hoy recurrente que la finca del Estado no tiene referencia catastral y que está delimitada por los deslindes y georeferenciada, a preguntas de la demandada señala que ' no está catastrada, luego no está georeferenciada' por más que diga que en su informe que la finca de los demandados está dentro del polígono de la finca del Estado, que no conoce los linderos de la finca del Estado, 'que estarán en la nota registral'- sobre la que se volverá- y que no sabe los linderos de la finca de los demandados; al margen de las llamativas apreciaciones personales o 'emocionales' vertidas en la vista sobre este proceso u otros similares, si es de destacar que señale que 'sabían que dentro de la finca del Estado había parcelas que tenían títulos de propiedad previos al suyo'.
El análisis de referidos documentos, nos llevan a conclusiones absolutamente coincidentes s con la resolución de instancia; no hay identidad ni de una ni de otra finca a que se refiere la acción reivindicatoria ejercitada. Pero es que, además, el otro documento que en sede de demanda se dice aportar como prueba de identidad de las fincas y el enclavamiento de la finca de los demandados, la certificación registral, todavía genera mayores dudas al objeto de verificar , si la finca registral NUM003 en la realidad extraregistral abarca la extensión que se dice y abarca la finca de los demandados y, sobre este extremo cuya carga de la prueba compete al actor ex art 217 de la LEC, el documento 4,( folio 14 con sus dos caras) es una certificación registral de la finca NUM003, inscrita en favor del Estado como bien patrimonial y del que, además de desconocerse si está completa y la propia fecha de la certificación registral, revela múltiples segregaciones de la finca, hasta el punto de que ni siquiera consta que la superficie de la finca sea 1.930.800 metros cuadrados, pues si es que esa nota registral incorporada a los autos esta completa en un folio y sus dos caras y actualizada- lo que duda la Sala aún cuando no parece haberse discutido en la instancia-, al menos ya en el 2002( ultima nota marginal) ha reducido su extensión y ha variado a 1.765.156 metros, aún cuando no se conoce ni por dónde, ni en qué lindes, ni el porqué, causa o título o si ello puede afectar a los demandados y a su finca, pues ni siquiera las segregaciones son coincidentes con las superficies registradas y se reitera, la Sala no llega al convencimiento de que ese documento 4- folio 14 de dos caras, sea la nota o certificación registral actualizada de esa finca pues no consta su fecha.
Por lo demás y a efectos de identidad, se aporta el proceso de formación de la inscripción de esa finca registral , la NUM003 y el previo deslinde que se invoca como título de adquisición, con las peculiaridades e irregularidades que ya detectó el propio Tribunal Supremo , Sala de lo Contencioso de 28/12/1985 como se acreditó en la audiencia previa por la demandada( documento 3, folio 90 y ss).Respecto de la Orden Ministerial de 16 de marzo de 1967( folio 15 y ss), se trata de la aprobación del deslinde de costas en el tramo controvertido, y en él se dice expresamente lo siguiente( folio 24 y 25): 'aprobar las actas de fecha 6 y 15 de junio de 1963 y el plano de fecha 15 de junio de 1963 del deslinde de la zona marítimo- terrestre en el tramo de costa del paraje conocido por ' DIRECCION000' del término municipal de Adra (Almería), comprendido entre la margen izquierda del nuevo cauce del río Adra y el límite común por levante de los términos municipales de Adra y Berja, en cuyo deslinde se hallan diferenciados los límites de las zonas marítimo terrestresantigua y actual, resultando la existencia de terrenos sobrantesde la antigua zona marítimo terrestre con una superficie de un millón novecientos treinta mil ochocientos metros cuadrados. Referida resolución ya pone de relieve 'dudas de identidad';en primer lugar, porque ahora, a la resolución de 1967, los terrenos en dominio público no son los mismos que el que resultan de las actas de 1963, existiendo dos terrenos, los 'antiguos' y 'los nuevos'; además, resultaría que el 1.930.800, los que consigue inscribir el Estado más de 20 años después de esa resolución, son de los terrenos sobrantes, no de la 'zona marítimo terrestre actual'. Al punto 2 de la resolución se señala : 'Que la Administración debe abstenerse a realizar acto alguno de naturaleza posesoria, incluso del otorgamiento de concesiones, salvo que las fincas que resulten ubicadas dentro de la línea antigua y actual de la zona marítimo terrestre y que se hallen inscritas como de propiedad privada en el Registro de la Propiedad, hasta tanto que tales inscripciones no sean anuladas o canceladas en virtud de Sentencia judicial firme', sin que hasta 2016 haya discutido ningún título. El punto tercero de la resolución señala: 'ordenar a la Jefatura Regional de Costas del Sudeste que solicite del Registro de la Propiedad competente una certificación literal de todas las inscripciones practicadas en el mismo, sucesivamente, con relación de cada una de las fincas comprendidas entre las que figuran en dicho registro como de 'propiedad particular' y que se hallen sitas entre los límites antiguo y actual de la zona marítimo- terrestre'. Pese a ello, la Administración, oferta la finca a la hoy demandada en adquisición (folio 34 en el año 2012, 40 años desde que sabe que hay bienes que no están incluidas en el dominio marítimo terrestre, sino que es 'terreno sobrante'), y la demandada responde aportando su título de propiedad y el de su causante (folios 34 y ss y siguientes). Las propias dudas sobre el deslinde y 'la identidad de fincas' motivaron la inicial suspensión de la inscripción y calificación negativa del registrador de la propiedad de Berja ( folio 33 de los autos) ' al no describirse la finca deslindada', además de no especificarse los derechos amparados por el art 34 de LH(...). Llama la atención incluso que al folio 32, se ponga de relieve que se supone que existe como anexo 4, un plano, que ni siquiera se aporta en los autos. Frente a ello, la demandada aporta su título de propiedad por compraventa( lo aporta la propia actora, folios 35 y ss) inscrito de 1984 de una finca perfectamente descrita y cuyo tracto justifica al menos hasta 1958( documento 1 folios 74 y ss) frente a las peculiaridades expuestas respecto de la identidad de la finca del Estado inscrita en 1988, sus contornos y la existencia de enclaves privados.
A la parte actora le compete la identificación de su finca, no solo en el título que formalmente es la mera declaración de deslinde con entrega o recepción formal posterior tras su desafectación, sino materialmente su identificación o identidad en el terreno de su propiedad, de forma que pueda ser individualizada física y extraregistralmente las fincas y, por lo que, en este caso afecta, en que se invoca una doble inmatriculación, individualizada y acreditada que la finca de los demandados está inserta dentro de su perimetral sin derecho a ello y, desde luego, ese requisito de identidad, no puede colmarse con la mera descripción registral de la finca- con los efectos probatorios ya expuestos en el fundamento anterior a efectos de descripción física- máxime cuando la misma en el iter del proceso ha variado en esa propia descripción registral que junto al informe ya aludido se invoca como únicas pruebas de identificación. SE insiste, a efectos de identidad, solo se aporta una certificación registral- cuyo valor jurídico se analiza en fundamento anterior y además, la Sala duda de que obre en este expediente completa y actualizada- y un informe que no puede calificarse de 'pericial' de cinco líneas que ni recoge la extensión, ni señala o fija los linderos actuales, ni aporta planos actualizados georeferenciados o fotografías o planos topográficos al menos de la finca reivindicada, sino que de una manera simplista se limita a afirmar por parte de un funcionario público de la actora, en relación a la finca reivindicada, que ' está incluida dentro de los límites de la finca del Estado'.
Desde la perspectiva de las reglas del art 217 de la LEC y los propios principios de facilidad y disponibilidad probatoria, las exigencias del art 348 y ss del CC de prueba de la propiedad y que, en un supuesto de doble inmatriculación como el que se invoca, cobra mayor relevancia si cabe la prueba de la identidad extraregistral de la finca que se reivindica y que ésta está poseída por la parte demandada sin derecho a ello, quién no se puede olvidar que también tiene inscrito su dominio y justifica tabularmente un tracto ininterrumplido y continuado anterior a esa inscripción sin identidad o identificación de la actora, por lo que las acciones entabladas no pueden estimarse, pues no consta mínimamente acreditada la identidad de las fincas litigiosas, ni por tanto que existe doble inmatriculación. La actora no aporta prueba alguna que permita realizar un juicio comparativo entre la finca real y la tabular ( SS. 15-2-1990 [ RJ 199087 ], 25-11-1991 [RJ 1991479 ] y 26-11-1992 [RJ 1992590 ]). La falta de identificación del objeto reivindicativo pretendida impide por sí sola la viabilidad de la reivindicatoria pretendida teniendo declarado el TS que la identificación no se logra con la descripción registral sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del art. 348 CC.
En definitiva, de la revisión que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos incluida la reproducción del acto de juicio, coincidimos con la juzgadora de instancia en que la actora hoy recurrente, no acredita el presupuesto básico de la acción ejercitada, la identidad y propiedad de lo reivindicado y reclamado como de su propiedad, así como que la finca de los demandados esté en esa finca del Estado sin identificar y sin que ninguna consideración proceda sobre la alegación no invocada en la instancia e introducida ex novo de que se declare su propiedad porque los terrenos están destinados a 'volver' al Estado en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de de la Ley de Costas, al faltar ese presupuesto básico de todas las acciones ejercitadas- reivindicación, nulidad de títulos y correlativas rectificaciones registrales-.
CUARTO- En orden a las costas, dada la desestimación del recurso conforme al art 398 de laLEC se imponen al recurrente, sin que proceda alteración alguna de las de instancia dada la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2018 por el/la Ilma .Sra. Magistrada-. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería , debemos confirmar y confirmamosíntegramente la sentencia, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

