Sentencia CIVIL Nº 126/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 399/2019 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 126/2019

Núm. Cendoj: 41091370052019100094

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:472

Núm. Roj: SAP SE 472/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
REFERENCIA
JUZGADO de lo Mercantil nº 1 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 399 /19 -F
AUTOS Nº 655/17
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 19 de Febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos del Incidente Concursal
nº 655/17, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por el Excelentísimo
Ayuntamiento de Villaverde del Río, representado por el Procurador D. José Mª Carrasco Gil contra la
Sociedad para el Desarrollo del Parque Industrial Regajo Hondo, S.A., representada por el Procurador D. Javier
González Velasco Calderón y la Administración Concursal; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con
fecha 2 de Febrero de 2018 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO no admitir a la solicitud incidental presentada por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE VILLAVERDE DEL RIO, y DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la ADMINISTRACION CONCURSAL de la entidad SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL PARQUE INDUSTRIAL REGAJO HONDO S.A. contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE VILLAVERDE DEL RIO. Sin costas'.


PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- Promovido por el Ayuntamiento de Valverde del Rio el incidente concursal de que el presente rollo dimana, para obtener la exclusión de la masa activa del concurso de la Sociedad Para el Desarrollo del Parque Industrial Regajo Hondo, S.A., de un inmueble que afirma que es de su propiedad, alegando que, pese a seguir figurando en el Catastro y en el Registro de la Propiedad a nombre de ésta, le fue cedido gratuitamente por la misma, el día 19 de enero del año 2.012, fecha en la que, por su parte, habría cedido su uso, para la instalación de un punto limpio, a otra sociedad distinta, la Mancomunidad de Servicios de la Vega, S.L., y, seguido por el procedimiento por todos sus trámites, recayó, finalmente, sentencia en la que el juzgador de instancia vino a desestimar la demanda, al deducir del artículo 80 de la Ley Concursal la existencia de un requisito de procedibilidad de la acción ejercitada que considera que no se cumplió en este caso, como es la previa reclamación a la Administración Concursal, para interesar de ésta la exclusión del activo del concurso del bien en cuestión, y la posterior respuesta negativa de ésta, y estimar, por otra parte, que, tratándose de la exclusión de un bien del inventario de bienes del concurso, necesariamente tenía que haberse interesado en el plazo legalmente previsto para tal impugnación, lo que no se hizo, no estimando necesario entrar, como consecuencia de la desestimación de la demanda, en el examen de la acción reconvencional formulada de contrario para obtener la rescisión, por fraude de acreedores, de dicha cesión gratuita.



SEGUNDO. Notificada dicha resolución y consentida y acatada por la Administración Concursal, fue recurrida en apelación, sin embargo, por el Ayuntamiento demandante, que, en el escrito correspondiente, insistió en los mismos términos de su demanda.



TERCERO . Pues bien, tras el examen y valoración del resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, consideramos, al igual que el juzgador 'a quo', que procede la desestimación de la demanda, aunque sea por motivos distintos a los que expone en su sentencia.

Y es que del artículo 80 de la Ley Concursal , que se refiere a la separación de la masa activa del concurso de los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado, no puede deducirse, en absoluto, que sea un requisito de procedibilidad ' sine qua non ' la previa reclamación a la Administración Concursal y, en todo caso, hay que estimar que tal reclamación si medió en este caso, ya que, en el escrito de contestación a la demanda, reconoció ésta que, con anterioridad a la presentación del inventario de bienes de la concursada, se le hizo entrega de la certificación que después se acompañó a la demanda como título de propiedad de la corporación municipal demandante respecto del inmueble en cuestión, incluyéndolo, pese a ello, en el inventario de bienes del concurso.

Y, por otra parte, el transcurso del corto plazo que señala la ley de impugnación del inventario de bienes y de la lista de acreedores no puede llevarnos, sin más, a la desestimación de la acción ejercitada, que encuentra su amparo, no solo en los preceptos que regulan tal impugnación, los artículos 96, 1 y 2 y 97 de la Ley Concursal , sino también en el artículo 80 de la misma ley , que, sin sujeción a plazo alguno, permite la separación de los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado. Y es que la compleja y deficiente regulación de dicha ley no puede llevarnos a unas conclusiones más que rigurosas que serían contrarias al propio texto constitucional y, especialmente, su artículo 33, relativo al derecho de propiedad.



CUARTO. Pero, como ya hemos dicho y aunque sea por razones distintas, consideramos procedente la desestimación de la demanda. Y es que el Ayuntamiento promotor del incidente no acredita realmente que sea el propietario de la parcela de terreno en cuestión, ya que, habiendo sido adquirida, en su día, en virtud de contrato de compraventa, por la concursada, sociedad municipal que tiene como único socio a dicho Ayuntamiento, sique figurando a su nombre en el Catastro y, muy especialmente, en el Registro de la Propiedad, lo que hace presumir ' iuris tantum ' que le pertenece, en aplicación del principio de exactitud registral, también llamado de legitimación, a que se refiere el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , al señalar que, ' a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo ' y que, ' de igual modo, se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos ', e, igualmente, el artículo 1 , 3º de la misma ley , que señala que ' los asientos del registro, en cuanto se refieren a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley '.



QUINTO. Por otra parte, la cesión gratuita o donación de la finca registral de que se trata, que se habría producido en favor del Ayuntamiento demandante, no puede considerarse válida y eficaz, al no haberse otorgado la correspondiente escritura pública, lo que en este tipo de contratos, y como excepción al principio espiritualista que rige en materia contractual, tiene el carácter de requisito ' ad solemnitaten ', como resulta de lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil y reiteradamente reconoce la jurisprudencia, de modo que hay que estimar que la donación cuestionada adolece de nulidad absoluta y que no puede estimarse destruida la presunción de exactitud del registro que opera en favor de la entidad concursada como propietaria de dicha finca.



SEXTO. Y se dan también circunstancias significativas que abundan en el mismo sentido, como el hecho de que la cesión gratuita en cuestión no tuvo reflejo alguno en las cuentas anuales de la concursada correspondientes al ejercicio en que se habría producido, el año 2.012, cuentas anuales que fueron aportadas al incidente concursal, por la Administración Concursal, con su escrito de contestación a la demanda, o el hecho de que, encontrándose embargada la parcela de que se trata, desde el año 2.015, en un procedimiento de ejecución de título judicial seguido a instancias de un acreedor frente a la sociedad municipal después concursada, el Ayuntamiento de Valverde del Rio en ningún momento ha llegado a promover el correspondiente procedimiento de tercería de dominio para conseguir el alzamiento del embargo, como habría sido lo lógico, de ser realmente el propietario del inmueble.

SEPTIMO. Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, aunque sea por razones distintas de las que expuso el juzgador 'a quo', imponiendo al Ayuntamiento demandante, como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos os preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia que, con fecha 2 de febrero de 2.018, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad , en los autos de incidente concursal promovidos por el Ayuntamiento de Valverde del Rio, en el concurso de Sociedad para el Desarrollo del Parque Industrial Regajo Hondo, S.A., contra ésta y su Administración Concursal, imponiendo a dicho Ayuntamiento el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia de lo que certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
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