Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 126/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 233/2019 de 17 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 126/2021
Núm. Cendoj: 08019370142021100099
Núm. Ecli: ES:APB:2021:2652
Núm. Roj: SAP B 2652:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120178055893
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012023319
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012023319
Parte recurrente/Solicitante: Gracia, Guadalupe, Nemesio
Procurador/a: Ana Mª Roca Vila, Ana Mª Roca Vila, Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a:
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Barcelona, 17 de marzo de 2021
Antecedentes
Fundamentos
Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: 'la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico'. Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:' En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 que 'como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 afirma que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); 'siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse' ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002)'. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:' 'El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción 'iuris tantum' de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el porqué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97), y en cuanto a los límites de la objetivación las de 9-3-1984, 26- 11-1990, 23-11-1991 y 20-5-1993, pronunciándose en análogos términos la STS 2-4-1996 , que recoge las de 3-11-1993 y 29-5-1995 . En todo caso, la inversión de la carga de la prueba sólo alcanza al campo de la culpa, siempre, que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad de la demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de éstos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
' La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1104 del Código Civil. Igualmente, la STS 12-11-1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable, ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad'.
Por otro lado, al referirse a la causa de las filtraciones y las propuestas de reparación del siniestro, el perito concluye que 'estas aguas son procedentes de filtraciones del patrio interior de la vivienda colindante' y que 'el causante debe restablecer en su estado original la salida de agua natural del agua del patio y así evitar que éstas se acumulen en el interior del patio como nivel freático, causando los daños mencionados a nuestro asegurado'. Por último, el perito valora los daños y la propuesta de reparación. En cuanto a los daños los evalúa en el importe de
Posteriormente, en el acto del juicio, se refirió al modo en como examinó el lugar, a que no es necesaria la impermeabilización respecto a las aguas subterráneas y al tapado de la salida del agua, matizando que no la salida no está obturada, sino tapada. En concreto, manifestó: "Me personé en la vivienda. Fui a la población, me acompañó una persona que llevaba las llaves; me acompañó a la planta baja, donde vi la humedad; subí a la planta superior, donde vi la humedad de la pared, que es colindante con el patio vecino; luego bajé a la planta baja y salimos a un balcón de la vivienda nuestra, donde se podía ver la salida natural de las aguas, que estaba tapada con tubos de la vivienda vecina. Cuando ocurre esto, el patio se llena de agua y entran filtraciones en la vivienda vecina; sólo había humedad en dicha pared. No creo que se deba a aguas subterráneas, pues la única pared afectada es la lindera, no el resto de las casas. Había una salida rectangular en el patio, que estaba tapada, no obturada, por una serie de tubos"; o, como precisó más adelante, "el tubo no está obturado al 100%, pero si ésta tapado, impidiendo la circulación del agua. Estaban afectadas las paredes, las juntas de mamposterías del muro. Debe liberarse la salida de las aguas del patio o poner una impermeabilización que evite las filtraciones". En cuanto a si era necesaria la impermeabilización de la vivienda de la actora respecto las aguas subterráneas señaló que 'la vivienda tiene muchos años y no es necesaria la impermeabilización, pues el agua ya circula por la salida natural, el problema es que se evita la salida del agua. La impermeabilización se hace en un terreno propio, pero no en la propiedad del vecino, que es dónde procede el agua".
En segundo lugar, la perito Doña Sara en su informe dictaminó: 1) La causa más probable de la aparición de daños por filtraciones a través de muro por el mal estado de conservación o deficiente estado constructivo del mismo, teniendo en consideración las características climatológicas y del terreno donde se sitúa el pueblo de Betesa, pues los propietarios de la vivienda vecina le han comentado que ellos intentaron mejorar las construcciones constructivas de la vivienda. 2) Otra posible causa sea la falta de impermeabilización y drenaje del muro de contención de tierras de la finca vecina demandante, pues debe tenerse en cuenta que un muro en contacto con el terreno debe ser impermeabilizado e incluso disponer de un tubo de drenaje con conexión a desagüe del mismo para canalizar las aguas. 3) Lo que hicieron los propietarios del patio fue mejorar la canalización de las aguas, eliminando la cantidad de agua de lluvia que precipitaba sobre cubierta inclinada de la edificación y anteriormente caía sobre el patio, mientras que ahora con la instalación de canal de pluviales y bajantes, el agua se conduce hacia el exterior de la finca. 4) Los desagües funcionan correctamente y no han tenido reparaciones desde su rehabilitación, consistente en desatasco de tuberías. 5) También se refiere a un muro de contención de tierras, que no es objeto de la pretensión ejercitada, indicando respecto de éste que 'este muro es propiedad de un tercero, no tratándose de un muro de medianería, distinto a nuestros asegurados', por lo que, cualquier reparación de este muro 'debe correr a cargo del propietario del muro'.
Posteriormente, en el acto de la vista, precisó: " La tubería de desagüe no está obturada. Se hicieron unos trabajos para canalizar el agua, ésta sigue saliendo de la era o el patio, pero pusieron una tubería circular para reducir las aguas de lluvia. Al final hicieron una mejora. La visita la realicé en junio de 2016, un año y pico más tarde, que es cuando me avisaron". En cuanto a las obras efectuadas por los demandados, indicó que 'sólo drenaron las aguas y condujeron las aguas de lluvia para evitar que toda el agua se precipité en el patio. El desagüe sigue funcionando, no está obturado. Cuando realicé la visita en el mes de junio fui a la vivienda y la visité, donde observé filtraciones, que proceden de capilaridad de aguas subterráneas, pues el agua busca la zona más caliente para salir. La calle, por donde se accede a la vivienda, está en una cota superior de la zona del patio; el agua baja de las montañas y sale hacia arriba'. Por último, en cuanto al muro, aclaró que 'el muro es de cerramiento de una vivienda, que no pertenece a este patio. Ellos sólo han hecho mejoras, pero en las zonas de montaña las condiciones climáticas son extremas'.
Del examen de las pruebas y las aclaraciones, precisiones o adiciones que en el acto del juicio efectuaron los peritos, se deduce que es más creíble la prueba pericial de la parte actora, pues el Perito Sr. Carlos Manuel visitó la zona a los pocos de apercibirse de que se producían filtraciones en la vivienda o casa de la parte actora (el 4 de septiembre de 2015), mientras que la perito Doña Sara inspeccionó las viviendas y la zona en junio de 2016, habiendo transcurrido un invierno por medio, aparte de las variaciones climatológicas que se producen en zonas de montaña durante un año. En segundo lugar, en cuanto a que el perito Sr. Carlos Manuel no visito la vivienda de los actores, debe indicarse que tal circunstancia no es totalmente relevante en el presente caso, pues desde una ventana y el balcón de la casa de los actores se podía visualizar perfectamente el tubo de evacuación de agua, la colocación del mismo y si dicho mucho evacuaba correctamente las aguas pluviales. Es cierto que la construcción de la tubería, como se indica en la pericial de la parte demandada, puede consistir en una mejora, pero no se construyó correctamente o presentaba defectos en su construcción, ya que no consta que se efectuaran las correspondientes pruebas de evacuación en días de lluvia intensa. En tercer lugar, no se considera necesario que se tuvieran que realizar catas o pruebas de climatología de la zona durante años, siendo obvio que en otoño e invierno hay bastante humedad en estos pueblos. Pero, por otro lado, la parte actora no estaba obligada a demostrar este extremo, sería en todo caso la demandada, que alega que las filtraciones derivan de las aguas subterráneas, quien debería haber efectuado las catas o pruebas de estanqueidad. En consecuencia, no se ha acreditado que las filtraciones provengan de las aguas subterráneas, sino de la construcción del tubo de evacuación de aguas pluviales, pues como indica el perito Sr. Carlos Manuel la salida del agua estaba tapada, no obturada, por una serie de tubos.
En cuanto a la construcción del muro de propiedad de un tercero, es una cuestión ajena, pues lo que se pide en la demanda es que se realicen las obras necesarias en el patio interior de la vivienda y que, en definitiva, impidan nuevas filtraciones hacia la casa de los actores.
Por último, tampoco debe estimarse la petición de revocación de la obligación de hacer, ya que el perito Sr. Carlos Manuel, en el acto del juicio, indicó claramente las obras que deben realizarse: "Debe liberarse la salida de las aguas del patio o poner una impermeabilización que evite las filtraciones", importe que valoró en su día en la suma de 3.766,12 €. En síntesis, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por los demandados Doña Guadalupe y Don Nemesio contra la sentencia de 16 de mayo de 2018, dictada por la Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mollet del Vallés, confirmándose íntegramente la misma.
Fallo
Que
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
