Sentencia CIVIL Nº 126/20...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 126/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 131/2020 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 126/2021

Núm. Cendoj: 48020370052021100132

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1608

Núm. Roj: SAP BI 1608:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-19/004647

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2019/0004647

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 131/2020 - M // 131/2020 - M Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo - UPAD / ZULUP - Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 407/2019 // 407/2019 Hitzezko judizioa(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ovidio

Procurador/a / Prokuradorea:LEIRE FRAGA AREITIO

Abogado/a / Abokatua:JUAN LUIS ESPINA REQUEJO

Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea:JESUS FUENTE LAVIN

Abogado/a / Abokatua:GERARDO URIARTE FERNANDEZ

SENTENCIA N.º: 126/2021

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

En BILBAO, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 470/19 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo y del que son partes como demandante, Ovidio,representado por la Procuradora Sra. Fraga Areitio y dirigido por el Letrado Sr. Espina Requejo y como demandada, MAPFRE SEGUROS,representada por el Procurador Sr. Fuente Lavín y dirigida por el Letrado Sr. Uriarte Fernández.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de diciembre de 2019 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

' Que, ESTIMANDO parcialmentela demanda interpuesta por la representación de Ovidio frente a MAPFRE SEGUROS, S.A debo condenar y condenoa la demandada a abonar al demandante el importe de cuatro mil cuatrocientos un euro con seis céntimos de euro ( 4.401,06 € ), junto con los intereses legales prescritos desde la interposición de la demanda ( 11/09/2019 ) hasta la fecha de su consignación ( 18/10/2019 ).

Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ovidio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, tras ser designada como tribunal unipersonal la Juzgadora que encabeza esta resolución por virtud de la entrada en vigor de la LO 1/2009 de 3 de noviembre por la que se modifica el art. 822,1º LOPJ, se señaló el día 12 de mayo de 2021 para su fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del Derecho, se estime en su integridad la demanda y se condene a la demandada a que abone a esta parte la cantidad 5.356, 98 euros la cual devengará los intereses del art. 20LCS y costas.

Y ello por entender que:

a.- yerra el Juzgador en su valoración de la prueba cuando considera que, pese a la conformidad de las partes en que los días necesarios para la curación de las lesiones sufridas en el accidente fueron 73, entiende que solo los 7 primeros lo son de perjuicio personal particular moderado y el resto, 66, de perjuicio personal básico, cuando lo cierto es deben ser respectivamente 49 y 24, como se argumenta en el escrito de recurso.

b.- deniega indebidamente los intereses del art. 20LCS, pues la primera reclamación que determina el plazo de tres meses para el cumplimiento por la aseguradora de las obligaciones que le impone el art 7 TRLSRCYSCVM modificado por la Ley 35/2015 de 22 de setiembre lo es la 23 de enero de 2019, debiendo valorarse la conducta observada por la misma, como se argumenta en nuestro escrito de recurso.

SEGUNDO.- La indemnización por perjuicio personal por lesiones temporales.

El análisis de la pretensión revocatoria de la parte apelante exige, como reflexión previa, valorar la incidencia que ha de tener el hecho de que nos encontremos ante un siniestro acaecido el día 11 de enero de 2019 bajo la vigencia de la Ley 35/2015 de 22 de setiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por los accidentes de circulación, la cual, a los efectos que nos interesa en el actual proceso, implica la consideración que el nuevo sistema da los informes médicos al efecto de determinar las consecuencias de los mismos en su marco normativo.

Así de la lectura de la citada norma, como hemos declarado en anteriores resoluciones de esta Sala, y entre otras en su sentencia de 13 de mayo de 2020 de la que fue Magistrada Ponente quien ahora actúa como órgano judicial unipersonal, nos encontramos:

' .- entre sus disposiciones generales el art. 37 ' Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración', su apartado nº 1 dice:

' La determinación y medición de las secuelas y las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema.'

.- .- el art. 135 regulador de la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral, como los de autos que los actores imputan al accidente, dice:

' 1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.

2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.

3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.'. Esto es la citada norma recoge los criterios que jurisprudencialmente se aplicaban en la materia.

Sobre la omisión de tal informe y su no aportación con la demanda o la aportación de un informe que no atienda a las reglas del sistema fijado en la referida Ley, esta Sala ha adoptado como criterio al respecto a partir de su sentencia de 17 de mayo de 2018 el de que la exigencia legal no solo debe entenderse dirigida a la aseguradora sino también a la parte actora , ' no cabe entender dirigida exclusivamente a la aseguradora como pretende esta parte apelante pues el precepto no establece distinción alguna y que no ha sido atendida pues sólo ha aportado informes médicos que, como reconoce su propio emisor en el acto del juicio, son meramente clínicos, de la terapia rehabilitadora realizada, y que puede observarse y así se destaca en la resolución apelada ni aluden al perjuicio personal ni especifican las razones médicas por las que ha de ser considerado moderado como pretende la parte recurrente, ni describen secuelas que se ajusten a las categorías del sistema de valoración, ni se puntúan, siendo aquí de reseñar que tan siquiera aluden a un perjuicio estético por cicatrices como el que se sostiene en el escrito de recurso..

Compartimos ante la carencia de que se trata el criterio en la sentencia apelada, con cita de SAP de Badajoz Sec 2ª, de 23 de marzo de 2017 y SAP de Cádiz Sec. 2ªde 17 de mayo de 2017 , línea en que también se pronuncia la SAP de Palma de Mallorca Sec. 4ª de 6 de febrero de 2018, pues no se ha atendido por quien recurre la carga probatoria que sobre esta parte pesa'.

En igual sentido, se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 2ª de 23 de marzo de 2017 la cual confirma la sentencia en la que se desestiman las pretensiones indemnizatorias de los actores por no haber aportado el informe médico previsto en el art. 37 y dice al respecto: ' Lo que el art. 37 indicado demanda a que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones padecidas. Esos dos informes que deberían haber aportado las actoras no existen. No cabe establecer la duración y características de unas lesiones infiriéndolas de informes que no se pronuncian realmente sobre esta cuestión', en referencia a la aportación de informes médicos de seguimiento o asistencia en los que simplemente se refleja el curso de la lesión y las secuelas. '.

Desde esta perspectiva en el presente litigio no se cuestiona la realidad del accidente ni la responsabilidad en él del asegurado de la demandada, como tampoco la causación de lesiones al actor Sr. Ovidio, consistentes en cervicalgia postraumática, siendo el debate, en la instancia y así se reitera en esta alzada, si como se pretende por el mismo los 73 días que fueron necesarios para su curación o estabilización y su conversión en secuela ( art. 134 nº 1) fueron los primeros 49 de perjuicio personal particular moderado (art. 137 ' La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal' y art. 138 nº 4 'El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.')y los 24 restantes de perjuicio personal básico ( art. 136 nº 1 ' El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.'), frente a los 7 de perjuicio personal particular moderado y los 66 de perjuicio personal básico, admitidos por la demandada y reconocidos en la sentencia de instancia.

Si ello es así la prosperabilidad o no de tal pretensión resarcitoria viene condicionada por el hecho de que sobre el actor pesa la carga de acreditar el alcance de sus lesiones determinantes de la misma al amparo de la Ley 35/2015 de 22 de setiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas por los accidentes de circulación y por ello a la necesidad de informe médico que no de prueba pericial médica, condición que no tiene el aportado con la demanda elaborado por el Dr. Luis Enrique quien declara como testigo perito, pues se trata de un informe clínico sobre la evolución y tratamiento de las lesiones, sin concretar los días del periodo de curación del paciente, incapacidad temporal, ni su consideración de perjuicio personal básico o por pérdida temporal de calidad de vida ( muy grave, grave o moderado ) ( art. 136 y ss) ,sin especificación de las secuelas en relación con el baremo, su catalogación en atención a su gravedad y su puntuación dadas las circunstancias personales y laborales del paciente, sin que ellol se pueda paliar con su declaración en el acto de juicio ( doc. nº 6 demanda y minuto 3,46 y ss Cd nº 1), pues resulta que admite que le dijo que estaba de baja laboral, pero desconoce desde cuándo, ni cuándo pudo volver a trabajar o si estaba desempleado ya al principio cuando lo examina, por primera vez, el día 5 de febrero de 2019, estaba fastidiado, mejorando con las sesiones de rehabilitación ( minuto 6,10 y ss, 8,13 y ss y 8,54 y ss Cd nº 1).

Es más, si analizamos la reclamación que antes del proceso dirige el lesionado a la aseguradora, con iguales pretensiones que en la demanda hay que entender que en atención a la misma prueba documental que la ahora analizada, debe concluirse que la calificación del perjuicio personal y sus consecuencias, objeto del presente recurso, conforme a un programa se realiza por la parte o por su representación Letrada sin un informe médico ad hoc ( doc. nº 8 y ss demanda).

Por lo tanto, el incumplimiento de tal deber de acreditación determina que solo se cuente con el dictamen médico del Dr. Juan Pedro elaborado por cuenta de la aseguradora que sí cumple las exigencias legales y quien examina al paciente el día 9 de mayo de 2019 así como toda la documentación médica hasta entonces existente, esto es después del fin de la rehabilitación y del alta laboral el día 11 de marzo de 2019 (doc. nº 3 a 7 demanda y doc. nº 16 demanda e informe, f. 81 y ss y minuto 9,53 y ss Cd nº 1) y quien reconoce el periodo fijado en la sentencia, teniendo en cuenta que los primeros días son los álgidos, que se le instaura collarín y que la baja laboral no consta que tenga una especial incidencia, cuando, y ello es cierto, del documento que la recoge se infiere que el Sr. Ovidio estaba desempleado, no acreditando que la situación hubiera determinado la pérdida de la posibilidad de trabajar de nuevo, no constando que estuviera impedido o tuviera una pérdida significativa más allá de los 7 primeros días en relación con las actividades específicas de desarrollo personal cuya definición nos da el art. 54 de la Ley 35/2015 de 22 de setiembre ( ' A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.').

TERCERO.-Los intereses del art. 20LCS

La determinación de la procedencia o no de su devengo viene condicionada por la normativa en la materia en el momento del accidente de autos, el día 11 de enero de 2019, así como la jurisprudencia teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no estando ante un lesionado de larga duración:

I.-Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por RDL 8/2004 de 29 de octubre:

.- art. 7 Obligaciones del asegurador y del perjudicado.

'.1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.

No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.

Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.

2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.

A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.

El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.

..

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:

a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada.

Cuando dicho motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir:

1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños.

2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.

b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.

c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos.

5. En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente.

Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes.

Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa.

Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales. En todo caso, se reanudará desde que el perjudicado conociese el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes.

...

8. Una vez presentada la oferta o la respuesta motivada, en caso de disconformidad y a salvo del derecho previsto en el apartado 5 de este precepto, o transcurrido el plazo para su emisión, el perjudicado podrá bien acudir al procedimiento de mediación previsto en el artículo 14 para intentar solucionar la controversia, o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.

No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador. '.

.- art. 9 Mora del asegurador

' Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

..'.

Precepto a relacionar con el art. 16 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

' Oferta motivada de indemnización.

A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.

b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada.' .

II.-El art. 20 Ley del Contrato de Seguro .

En relación con este precepto el Tribunal Supremo Sala Primera, en su sentencia de 2 de marzo de 2021, con cita de anteriores resoluciones, considera que no concurre causa, al amparo del art. 20.8 de la LCS, que justifique la pasividad de la demandada en la liquidación del siniestro procediendo por ello el devengo de intereses, cuando no se cuestiona su realidad ni la responsabilidad de su asegurado, ni la existencia de cobertura derivada del seguro obligatorio de la circulación, versando la discrepancia con el perjudicado respecto de la cuantía de la indemnización pretendida la cual se concreta en el proceso ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo; 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre).

Desde esta perspectiva jurídica se discrepa de la resolución recurrida cuando considera que no procede el devengo de los intereses del art. 20LCS, pues la primera reclamación del Sr. Ovidio se produce el día 23 de enero de 2019, en la que informa por medio de su representación Letrada que ha resultado lesionado por el accidente cuyo datos refiere en el e-mail, remitiéndole la documentación médica que obra en su poder que sin duda eran los informes de asistencia en las urgencias del IMQ y el parte de baja ( doc. nº 3 a 5 demanda), comprómetiendose a facilitar cualquier otra documentación y poniéndose a disposición de sus servicios médicos para que le reconozcan, lo que no consta obtuviera respuesta.

Tras ello, una vez producida el alta laboral y concluida su curación, por e-mail de 11 de abril de 2019 se vuelve a reclamar, facilitándole nueva documentación, lo que se reitera en el e-mail de 30 de abril de 2019, siendo la respuesta de la aseguradora, el día 3 y 6 de mayo de 2019, la de citar al Sr. Ovidio en sus servicios médicos el día 9 de mayo de 2019 procediendo a realizar una oferta motivada con desglose de partidas y conceptos el día 9 de mayo de 2019, remitiéndole al actor en e-mail de 6 de junio de 2019 el informe del Dr. Juan Pedro en la que tal se basa ( doc. nº 10 a 16 demanda).

Y se considera que la primera reclamación es la del día 23 de enero porque ya en ella se expresa la voluntad de reclamar, se le informa de las lesiones y se le aporta la documentación médica que obra en su poder ( art. 7 nº 1 ), y si bien es cierto que aún no se concreta el importe por cuanto aún no consta su sanidad, ello no justifica la pasividad de la aseguradora, pues solo decide someter al lesionado al control de sus servicios médicos cuando la reclamación económica se concreta, al darse ya la curación y ello lo hace pasados los tres meses a que se refiere el art. 7 nº 2 sin formular oferta motivada, cuando el plazo para ello vencía el día 23 de abril dilatando tal situación hasta el día 10 de mayo de 2019, cuando pudo haber citado al lesionado mucho antes e incluso antes de vencer los tres meses tras la reclamación del 11 de abril, esto es ha incurrido en mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 a) antes citado no habiendo efectuado consignación alguna hasta que se presenta la demanda es emplazada el día 17 de octubre de 2019, dándose aquella al día siguiente ( f. 55).

Lo expuesto conlleva la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la resolución recurrida dictando en su lugar otra por la que manteniendo la estimación parcial de la demanda en virtud de la cual se condena a la demandada, Seguros Mapfre a que abone al actor Ovidio la cantidad de 4.401,06 euros, la misma devengará los intereses del art. 20LCS desde la fecha del siniestro el día 11 de enero de 2019 hasta su completo pago debiendo calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior, sin imposición de las costas de la instancia.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC).

QUINTO.-La estimación, aun parcial, del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fraga Areitio, en nombre y representación de Ovidio contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo, en los autos de Juicio Verbal nº 407/19 a que este rollo se refiere; debo revocar y revoco parcialmente dicha resolución en el único sentido de establecer que la cantidad de 4.401,06 euros a abonar por la demandada al actor devengará los intereses del art. 20LCS desde la fecha del siniestro el día 11 de enero de 2019 hasta su completo pago debiendo calcularse, durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más su 50% y, a partir de ese momento, al del 20% si aquel no resulta superior, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos, sin expresa imposición de las costas de esta alzada debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Ovidio el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, expuesta entre otras resoluciones en sus autos de 26 de febrero, 4 y 25 de junio de 2013, 25 de febrero y 20 de mayo de 2014 y 24 de junio, 5 de octubre y 18 de noviembre de 2015, y reiterada en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2017.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma siendo leída por la misma en el día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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