Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 126/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 271/2021 de 19 de Mayo de 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 126/2022
Núm. Cendoj: 06083370032022100285
Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1024
Núm. Roj: SAP BA 1024:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00126/2022
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G.06088 41 1 2019 0000638
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2021
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MONTIJO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000312 /2019
Recurrente: ACEITES MOLINA, S.A.
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: FRANCISCO JAVIER TELLEZ VALDES
Recurrido: UNICAJA BANCO, S.A.
Procurador: LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO
Abogado: JAVIER MONTERREY MAYORAL
SENTENCIA núm. 126 /2022
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTA (ACCIDENTAL):
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ(PONENTE)
============================================
Recurso Civil núm. 271/2021
Procedimiento Ordinario núm. 312/2019
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo
==============================================
En Mérida a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 312/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, siendo parte apelante ACEITES MOLINA, SA, representada por el Procurador don Luis Felipe Mena Velasco y defendido por el Letrado don Francisco Javier Téllez Valdés y como parte apelada UNICAJA BANCO S.A., representada por el Procurador don Luís Miguel Álvarez Cuadrado y defendida por el Letrado don Javier Monterrey Mayoral.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo se dictó el día diecinueve de abril de dos mil veintidós, Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 312/2019, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Luis Felipe Mena Velasco, Procurador de los Tribunales y de la mercantil Aceites Molina, SL actuando con la dirección letrada de don Javier Téllez Valdés, declarando no haber lugar al pago de cantidad alguna por parte de la demandada Unicaja Banco S.A.
Lo dispuesto anteriormente se entiende con expresa imposición de costas a la mercantil Aceites Molina S.A.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de ACEITES MOLINA, SL, se dio traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el Rollo de Sala nº 271/2021 y se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y fallo, quedando los autos para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido ponente doña Fidela Leonor Cercas Domínguez. Magistrada Suplente de la Audiencia Provincial de Badajoz. Sección Tercera.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil Aceites Molina S.A. se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión deducida en la demanda por haber acudido tres años más tarde a un declarativo habiendo mostrado falta de diligencia en el ejecutivo. Alega que no podría haberse discutido jamás la titularidad de las máquinas litigiosas en el procedimiento de ejecución por lo que ha interpuesto la acción correspondiente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 564 LEC, sin que, como segundo motivo de recurso, pueda considerarse que jurídica ni fácticamente se haya producido por su parte, el abandono de las mismas porque, en todo caso, para que ello se hubiera producido falta el previo requerimiento expreso del Juzgado de referencia para su retirada conforme dispone el artículo 703.1 2º LEC lo que unido al Acta Notarial de fecha 1 de octubre de 2015 aportada a la causa (documentos nº 10 y 11) en la que se hace una descripción detallada de las mismas acompañada de las fotografías correspondientes pone en evidencia la carencia de intención de tal abandono. Como tercer motivo de recurso se alega infracción del artículo 111 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 76 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión debido a que, en modo alguno, las máquinas se pueden considerar hipotecadas junto con los inmuebles pues no se hizo constar así en el Registro de la Propiedad por nota marginal, habiéndose reconocido, además por la propia entidad demandada que las máquinas litigiosas no estaban hipotecadas.
Por todo ello, solicita que se proceda a la íntegra revocación de la resolución apelada tras un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia conforme permite el artículo 456 LEC que entre a conocer el resto de las cuestiones planteadas y que no han sido tratadas en la sentencia recurrida, con revisión de la pericial practicada en relación con la valoración de dicha maquinaria que es el daño emergente que se reclama, que fueron transferidas a la mercantil Saboroliva lo que ha conllevado el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto planteada en la presente causa.
La representación procesal de compañía mercantil Unicaja Banco S.A. se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- El recurso se estima
Al amparo de lo establecido en el artículo 564 LEC relativo a la Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución:' Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda',se plantea en el presente procedimiento demanda en ejercicio de acción de reclamación del valor de la maquinaria industrial de extracción de aceite instalada en las dependencias de la mercantil Aceites Molina, sita en la localidad de Roca de la Sierra (Badajoz) cuando el Banco demandado tomó posesión de las instalaciones tras su subasta y adjudicación en el proceso de ejecución hipotecaria, demanda en la que después de la exposición de hechos y fundamentos de derecho, la actora termina suplicando al Juzgado que dicte Sentencia por la que declare: 1º)Que el conjunto de maquinaria industrial, planta de extracción de aceite, secadero de orujo de repaso, caldera de vapor con todos sus componentes y depósitos metálicos descritos en la demanda e Informe pericial adscrito estaban instalados en los inmuebles de la empresa Aceites Molina S.L. cuando se entregaron en el proceso de Ejecución Hipotecaria, Autos nº 336/2013. Juzgador de 1ª Instancia nº 1 de Montijo al Banco Caja España de Inversiones de Salamanca y Soria S.A. 2º)Se declare que ha producido un incremento del patrimonio de la demandada y un correlativo empobrecimiento de la actora, sin causa justificada. 3º) Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, se condene a la indemnización del importe señalado en la demanda según Informe Pericial.
La controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso constituye, en general, una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde, con carácter general, opera el artículo 217 LEC, precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior;lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, siendo la valoración probatoria una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes.
Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En este caso, y tras el obligado examen de lo actuado, no comparte la Sala la valoración probatoria efectuada en la instancia por la que se ha concluido desestimando las pretensiones aducidas en la demanda rectora del presente procedimiento y así haciendo una exégesis, tenemos que el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria. Autos nº 336/2013. Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montijo acabó con la subasta de las fincas registrales nº 3.633 y nº 2.696 inscritas en el Registro de la Propiedad de Badajoz, cuya titularidad correspondía a la empresa mercantil Aceites Molina. Dicha adjudicación se realizó mediante Decreto de 15 de septiembre de 2015 de dicho Juzgado, quedando pendiente de principal de deuda la cantidad de 377.863,74 euros más intereses y costas (según ejecutante ascendían a la cantidad de 113.359 euros). Se hizo entrega de las llaves de dichos inmuebles (Diligencia de comparecencia de 11 de noviembre de 2015), al día siguiente, el 12 de noviembre de 2015. A continuación, se solicitó el despacho de ejecución conforme dispone el artículo 579.1 LEC y se dictó Auto de fecha 16 de junio de 2016 de Ejecución forzosa, aclarado por Auto de 10 de enero de 2017 presentándose Oposición a dicha Ejecución, alegando que deberían embargarse el conjunto de maquinarias y bienes instalados, existentes en las fincas subastadas que conformaban la industria del aceite antes de que se procediera al embargo de bienes a los garantes del crédito. Oposición que fue desestimada mediante Auto de 5 de julio de 2018, frente al que se interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto nº 8/2019, de 21 de enero de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en el que en relación al objeto del presente litigio se dice que: '4º Infracción del artículo 592.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil u orden de embargos. Se alegó la existencia de maquinaria y bienes muebles dentro de las fincas hipotecadas que no forman parte de la hipoteca y que son evaluables de forma independiente, habiendo solicitado la ejecutante el embargo de otros bienes cuando tiene a su disposición el embargo de la maquinaria de la industria.
Tramitada la oposición, por auto de 5 de julio de 2018 se desestima la oposición. En dicho auto se da respuesta a los tres primeros motivos de oposición, pero se guarda silencio frente al cuarto motivo.
Frente a dicho auto se alza ACEITES MOLINA, SL por un único motivo. Se alega en esencia que en el auto recurrido no se resuelve dicha impugnación y se insiste en los motivos que en el escrito de oposición se alegaron únicamente respecto al cuarto motivo de oposición, no reiterando los otros tres motivos en esta alzada.
SEGUNDO.-El motivo ha de ser desestimado.
Lo que se está alegando es la incongruencia omisiva de la resolución de instancia. Con independencia del fondo del asunto, lo cierto es que el auto recurrido no se pronuncia sobre el último motivo de oposición, omisión que debería haber motivado la petición correspondiente. Es decir, dicha infracción procesal debió denunciarla la recurrente pidiendo, bien la aclaración de la sentencia conforme al artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bien su complemento por la vía del artículo 215 del mismo Código Procesal que expresamente contempla el complemento de las omisiones que pudieran contener las sentencias, siendo improcedente que sin intentar previamente la subsanación de la omisión se acuda a esta alzada con dicho argumento.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (v.gr, sentencia del Alto Tribunal de 4 de diciembre de 2013 ), 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, y en relación con lo denunciada incongruencia omisiva la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012 , con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberlo sido, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso ( Sentencia 416/2013, de 26 de junio )'. El Tribunal Supremo nos recuerda a continuación en dicha sentencia que 'en relación con la falta exhaustividad denunciada, conviene recordar, como hemos hecho en otras ocasiones, que cuando el art. 218.1 LEC prescribe que las sentencias decidan 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate', no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso ( Sentencias 6/2011, de 10 de febrero , y 606/2013, de 18 de octubre )'.
En suma, no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre una cuestión que dejó sin juzgar la instancia, debiendo haber solicitado la subsanación de la omisión. Porque cuando de un recurso de apelación se trata, la omisión debió ser denunciada en primera instancia, conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece, 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
El recurrente tuvo que denunciar la omisión y no lo hizo, por lo que procede desestimar el motivo del recurso.
En cualquier caso, el motivo de oposición, a diferencia de otros los alegados en su día, a saber, el pago, la pluspetición y la existencia de cláusulas abusivas, no se encuentra dentro de los estrictos términos de las causas que pueden se alegadas al amparo del artículo 557 de la Ley Procesal Civil , por lo que el motivo estaba abocado al fracaso.
La infracción legal que el recurrente denuncia por contravención de los artículos 592 y 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regulan respectivamente el orden de los embargos y los bienes muebles abandonados en la entrega de los inmuebles, abandono que sólo se puede declarar previo requerimiento expreso al demandado, ha de hacerse por la vía del artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no por el cauce elegido.
Dichas maquinarias fueron luego vendidas a un tercero de buena fe, la entidad mercantil Saboroliva S.L., la relación de las mismas se hizo constar por la propietaria Aceites Molina en el Acta Notarial de presencia de fecha 1 de octubre de 2015(Documento nº 10 y 11 de la demanda), otorgada por la Notaria doña Cristina Bru Mundi, con el número de Protocolo 348 en localidad de La Roca de la Sierra(Badajoz), con la que se acredita el buen estado de las instalaciones y oficinas y la entrega de la industria con pleno funcionamiento de luz eléctrica así como con el sistema de alimentación de secaderos de orujo, con chimeneas y tuberías, maquinaria de secadero, cuadro eléctrico, caldera de orujo y varios depósitos, siendo necesario, frente a lo que se alega por la demandada, para que se hubieran tenido la consideración de abandonados tales bienes, el que previamente el Juzgado hubiera requerido su retirada conforme se dispone en el artículo 703.1.2º LEC, 'Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el letrado de la administración de justicia requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos', como así se dice en el Auto nº 8/2019, de 21 de enero de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz: 'abandono que sólo se puede declarar previo requerimiento expreso al demandado',lo que no se ha producido en este caso; por otra parte, en escritura de constitución de la hipoteca que gravaba los inmuebles referidos, otorgada ante el Notario don Javier José Mateo Salgado, con fecha 15 de diciembre de 2008,con el número de Protocolo 2553,(novada por escritura pública otorgada ante el mismo Notario, el día 22 de febrero de 2010 y número de su Protocolo 323, novada nuevamente por escritura pública ante el Notario don Luís Pla Rubio, el día 8 de abril de 2011, número de Protocolo 1190, finalmente novada por escritura pública ante el Notario don Luís Pla Rubio, el día 7 de marzo de 2012, número 310 de Protocolo, se gravaban dos fincas rústicas, situadas en el término municipal de La Roca de la Sierra:
-Finca nº 1: Terreno al sitio de Partes Nuevas, término de La Roca de la Sierra, mide 13 hectáreas o ciento treinta mil metros cuadrados, cercada y en la parte que linda con la carretera, alambrada.
Sobre dicho terreno se ha construido la siguiente edificación, Un complejo industrial constituido por: bodega, planta de envasado, con una superficie de doscientos ochenta y cinco metros, altura siete metros cincuenta centímetros, nave almazara, superficie doscientos cincuenta metros, altura ocho metros, nave, planta de procesado de pasta, superficie trescientos treinta y seis metros, altura, siete metros cincuenta centímetros, nave secadero de orujo húmedo y separados pulpa-hueso, superficie doscientos ochenta y siete metros, altura nueve metros cincuenta centímetros, nave centro de transformación, superficie veintisiete metros, altura cuatro metros, nave planta de depuración de alpechín, superficie doscientos veinticinco metros, altura ocho metros diez centímetros.
También existen en la finca líneas de recepción y limpieza, tolvas de clasificación y pulmón, playa de acopio de orujo húmedo, acopio de hueso y pulpa, refinadora de aceite, balsas de agua y línea de limpieza de fruto.
Finca nº 2,terreno al sitio de Partes Nuevas, término de La Roca de la Sierra.
Tiene una superficie de una hectárea o diez mil metros cuadrados, contiene una nave de setecientos metros cuadrados, dedicada a envasado y otra de trescientos metros cuadrados, dedicada a almazara de aceites.
Se constituyó hipoteca sobre ambos inmuebles sin que se incluyera en la misma el conjunto de maquinaria industrial,la planta de extracción de aceite, el secadero de orujo de repaso, la caldera de vapor con todos sus componentes y el depósito metálico descritos en la demanda y en el Informe pericial que se acompaña con la misma, instalados en dichas fincas; al respecto el artículo 111 de la Ley Hipotecaria establece que ' Salvo pacto expreso o disposición legal en contrario, la hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza y forma de la obligación que garantice, no comprenderá: 'Los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto...',lo que no es el caso, puesto que las máquinas fueran luego vendidas a un tercero, la entidad mercantil Saboroliva S.L. y sin que la supuesta indolencia de la parte actora, como se alega de contrario, no demostrada por otra parte, según hemos ido exponiendo, pueda ser determinante para que la entidad bancaria, se adjudicara y vendiera dichos bienes muebles con el consiguiente enriquecimiento injusto que ello comporta y que denuncia la demandante.
Al respecto y en relación con el importe que se reclama debemos decir que conforme a una constante jurisprudencia de la que son fiel reflejo las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2013, 16 de enero de 2007, 25 de octubre de 2006, 16 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2005 y 15 de abril de 2003, entre otras muchas, el Alto Tribunal nos dice que la prueba pericial es apreciable con arreglo a la sana crítica siendo cierto que los dictámenes periciales no vinculan a Jueces y Tribunales, debiendo ponderarse con el conjunto de la prueba, no existiendo regla legal tasada en cuanto a su valoración y sin que los criterios de dicha valoración sean revisables, salvo que se hagan de modo arbitrario, absurdo o irracional, es decir, cuando el Juez tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas o incurra en error patente. En el caso de la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2014).
O como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, recurso 2006/2013, 'el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado por infracción procesal'.
En este caso, en apoyo de la pretensión litigiosa se ha presentado Informe pericial de valoración realizado por don Jose Manuel (Mercantil Machines For World S.L.U, dedicada a la compraventa, intermediación y valoración de industrias y maquinarias de segunda mano), de fecha 15 de julio de 2019, no impugnado de contrario, en el que se enumeran y valoran los bienes muebles, objeto de litigio: 1) Planta completa de secadero de orujo de repaso instalada en complejo industrial destinado a la producción de aceite de oliva. 2º) Caldera de vapor para evaporador/concentrador de alperchines. 3º) Depósito metálico para alperchines de 2,3 millones litros aproximadamente.
Dichas máquinas se encontraban en el complejo industrial aceitero sito en carretera de Montijo, kilómetro 1.200, de la localidad de La Roca de la Sierra.
A la vista de las facturas de compra y fotografías realizadas en el año 2015; Las fotografías se han tomado ante Notario; Se hace la valoración a dicha fecha que es cuando se produce la adjudicación de los inmuebles en que estaba instalada la maquinaria/equipos a favor de la entidad Caja Duero.
Bien 1: Planta de orujo: Valor compra: 109.400.000 pesetas, 657.507,24 euros, menos el 25% por depreciación mercado, Total, valor mercado: 493.130,43 euros.
Bien 2: Caldera: Valor compra: 15.000.000 pesetas, 90.151,82 euros, menos el 25% por depreciación mercado, Total, valor mercado: 67. 613,86 euros.
Bien 3: Depósito alperchín: Valor compra:31.332 euros, menos el 25%, Total, valor mercado:23.499 euros.
Total: 584.293,29 euros.
En el acto del juicio oral y como así se hace constar en la resolución recurrida, dicho perito ratificó el Informe presentado declarando que la elaboración del mismo se realizó con base a un reportaje fotográfico muy amplio del estado de la maquinaria que fue tomado ante Notario, comprobando con la documental aportada que todos los equipos estaban completos y no faltaba ninguno de los elementos. Por su parte, el testigo Pedro Francisco, trabajador de la mercantil demandante, señaló que el secadero de orujo quedó completo, con la caldera, el depósito de alpechines y un depósito de 40 TM y la báscula y que el vio grúas cogiendo el trommel y cómo lo montaban en camiones góndola, que se jubiló en agosto del año 2015. La testigo Celia manifiesta que entregó las llaves de los inmuebles en el Juzgado en noviembre de 2015, por indicación de su madre, que era la administradora de Aceites Molina, cuando se adjudicaron al Banco, que comentó a una funcionaria del Juzgado que había una serie de bienes muebles que no podían retirar en ese momento y que le dijo que no tendría problemas en retirarlas y que no retiraron la maquinaria porque necesitaban un proyecto y por eso levantaron el Acta notarial para acreditar el estado de la instalación y luego esperaron para que se les requiera para poder retirarla.
Así pues, ejercitada una acción de enriquecimiento injusto que se define como el desplazamiento de un patrimonio que provoca que una persona aumenta el suyo a costa de otro que empobrece, conocido también como enriquecimiento injustificado o sin causa, que tiene como elemento constitutivos:
a) Una ventaja patrimonial, es decir, el disfrute de una parte del aumento sin justificación en el patrimonio.
b) Un empobrecimiento comprobable del demandante como consecuencia del mismo acto.
c) Una relación causa-efecto entre el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento de otro
d) No debe existir un contrato que avale ese acto ni causa justificada.
e) No se ha hecho valer el derecho mediante otra acción ni existe una norma que plantee la excepción.
f) No es necesario que el demandado haya actuado de mala fe, con un acto ilícito o negligencia.
A la vista de lo actuado, de la testifical y documental presentada, no desvirtuado por prueba en contrario, entiende la Sala, que concurren los presupuestos indicados, pues la operación de compraventa de la maquinaria realizada por la entidad demandada con la mercantil Saboroliva, le ha supuesto un enriquecimiento patrimonial con el correlativo empobrecimiento de la actora, sin causa justa puesto que las mismas no habían sido objeto de la hipoteca concertada entre ambos y que, frente a lo alegado, no tenían la condición de abandonadas, sin que, por otra parte, la entrega de las llaves de los inmuebles por parte de la ejecutada cuando fueron adjudicados a la ejecutante deba conllevar la entrega de los bienes muebles allí existentes, por las razones expresadas así como lo que califica como 'descuidada', 'desidiosa' y 'absolutamente indolente' conducta de la parte actora sea el presupuesto para hacerse con la propiedad de los bienes muebles referidos y proceder a su posterior venta.
Por tanto, debemos atender la petición articulada por la apelante en esta alzada reproduciendo los pedimentos del suplico de la demanda origen del presente procedimiento y como consecuencia, estimar el recurso de apelación con la consiguiente revocación de la resolución de instancia.
TERCERO.-Por la estimación del recurso, se imponen las costas de la primera instancia a la demandada Unicaja Banco S.A. y no se hace un expreso pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada conforme al artículo 398 de la Ley Procesal Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación pronunciamos la siguiente:
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por ACEITES MOLINA, S.A., representada por el Procurador don Luis Felipe Mena Velasco, contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, en el Procedimiento Ordinario núm. 312/2019 y como consecuencia, se REVOCAdicha resolución, declarando que:1º)Que el conjunto de maquinaria industrial, planta de extracción de aceite, secadero de orujo de repaso, caldera de vapor con todos sus componentes y depósitos metálicos descritos en la demanda e Informe pericial adscrito estaban instalados en los inmuebles de la empresa Aceites Molina S.L. cuando se entregaron en el proceso de Ejecución Hipotecaria, Autos nº 336/2013. Juzgador de 1ª Instancia nº 1 de Montijo al Banco Caja España de Inversiones de Salamanca y Soria S.A. 2º) Que se ha producido un incremento del patrimonio de la demandada y un correlativo empobrecimiento de la actora, sin causa justificada. 3º) Se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, se condena a la indemnización del importe señalado en la demanda según Informe Pericial de 584.243,29 euros (QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS, CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS) más los intereses legales correspondientes.
Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada Unicaja Banco S.A., sin que se haga un expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con devolución del depósito que se hubiera constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la. Sra. Magistrada Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

