Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 126/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 3, Rec 558/2021 de 20 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: BLANCO GARCIA-LOMAS, LEANDRO
Nº de sentencia: 126/2022
Núm. Cendoj: 30030470032022100116
Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:12296
Núm. Roj: SJM MU 12296:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00126/2022
SENTENCIA
En Murcia, a 20 de octubre de 2022.
Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, los autos de Juicio Ordinario con número 558-MJ/2021, en el que es parte demandante la entidad mercantil Fruites i Hortalisses Gavà, S.A. (en adelante, FHG), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen María Espinosa Moreno y asistida por la Letrada doña Ana María Esquer Orenes, en sustitución de la Letrada doña Lourdes Sánchez López, y parte demandada la entidad mercantil Mellon Fruit, S.L. (en adelante, MF) y don Bernardo, todos ellos sin representación ni asistencia letrada en juicio, a pesar de que fueron debidamente emplazados para contestar a la demanda, por lo que se les declaró en situación de rebeldía procesal, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD y ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR NO PROMOVER LA DISOLUCIÓN, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 1 de septiembre de 2021, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen María Espinosa Moreno, actuando en nombre y representación de FHG, presentó demanda de juicio ordinario contra MF y don Bernardo.
SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que la contestase, cosa que no hizo, por lo que se le declaró en situación de rebeldía procesal.
El día 20 de octubre de 2022 tuvo lugar el acto de la audiencia previa, en cuyo seno quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Depuración del alegato fáctico: hechos controvertidos.
1.Una correcta respuesta al objeto de la controversia planteado por la demanda instauradora de la presente litis exige que, con carácter previo, se delimite con precisión el meritado objeto de este procedimiento. Con esta finalidad conviene traer a colación los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida (causa petendi, según la sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) de 28 de octubre de 2013, entre otras) por la parte demandante en la demanda (pretensión).
2.Así, los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por el demandante en su demanda, son los siguientes:
a) Las partes:
a.1.- FHG es una entidad mercantil dedicada a la comercialización de frutas y verduras al por mayor.
a.2.- MF tiene como objeto social, entre otros, el comercio al por mayor de frutas y hortalizas, así como la intermediación del comercio de materias primas agrarias, animales vivos, materias primas textiles y productos semi-elaborados.
a.3.- Don Bernardo es administrador único de MF desde el día 22 de noviembre de 2018.
b) Negocio jurídico:
b.1.- Como consecuencia de sus actividades, durante el año 2019, MF mantuvo relaciones comerciales con FHG, comprándole género que aparece en la siguiente documentación:
b.1.1.- Factura nº NUM000, de fecha 9 de mayo de 2019, por importe de 2.721,31 euros (documento nº 2 de la demanda).
b.1.2.- Factura nº NUM001, de fecha 8 de octubre de 2019, por importe de 2.824,37 euros (documento nº 3 de la demanda).
b.1.3.- Factura nº NUM002, de fecha 10 de mayo de 2019, por importe de 1.246,96 euros (documento nº 4 de la demanda).
b.1.4.- Factura nº NUM003, de fecha 13 de mayo de 2019, por importe de 5.490,56 euros (documento nº 5 de la demanda).
b.1.5.- Factura nº NUM004, de fecha 14 de mayo de 2019, por importe de 3.146,33 euros (documento nº 6 de la demanda).
b.1.6.- Factura nº NUM005, de fecha 20 de mayo de 2019, por importe de -510,80 euros (documento nº 7 de la demanda).
b.2.- La facturación descrita asciende a un total de 14.932,73 euros.
b.3.- Para el pago de las tres primeras facturas, el día 10 de mayo de 2019, MF hizo entrega a FHG de un pagaré por importe de 6.810,64 euros, con vencimiento el día 6 de junio de 2019. Dicho pagaré fue presentado al cobro en el momento de su vencimiento, siendo devuelto impagado (documentos nº 8.a a 8.b de la demanda).
b.4.- Para el pago de las otras dos facturas (documentos nº 5 y 6 de la demanda), el día 14 de mayo de 2019, MF hizo entrega a FHG de un pagaré por importe de 8.636,89 euros, con vencimiento el día 15 de junio de 2019. Este pagaré fue presentado al cobro en el momento de su vencimiento, siendo devuelto impagada (documentos nº 9.a a 9.b de la demanda).
c) Situación de MF: MF, del que el demandado fue designado administrador social des el día 22 de noviembre de 2018, tiene su hoja registral por la falta de depósito de las cuentas anuales.
3.En base al relato fáctico anterior, la parte demandante ejercita la siguiente acción:
a) Acción de reclamación de cantidad: la parte demandante considera que, acreditadas las relaciones comerciales entre la parte demandante y la entidad demandada que dieron lugar a unas facturas que han quedado impagadas, debe condenarse a MF al pago de la cantidad pendiente de pago. Esta acción debe estimarse sin más argumentación, ya que acreditada la existencia de la deuda mediante los documentos nº 2 a 7 de la demanda, procede la condena al pago de la cantidad pendiente.
b) Acción de responsabilidad por no promover la disolución: la parte demandante considera que la actuación del administrador social de MF, don Bernardo, es acreedora de ser imbuida en la responsabilidad por no promover del artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC). Así, considera que pese a concurrir con anterioridad al nacimiento del crédito objeto de reclamación en este procedimiento, causa de disolución en MF, el administrador social de la citada entidad no ha procedido a convocar la Junta General para acordar la disolución de la meritada sociedad, o para adoptar cualquier medida encaminada a superar dicha causa de disolución. Como muestra de la afirmación efectuada, la parte demandante señala que MF debía tener el patrimonio neto negativo en las cuentas anuales del año 2019, por cuanto que la deuda reclamada es mayor que el capital social. Además, no se han presentado las cuentas anuales desde su constitución, lo que es un indicio de la inactividad de MF.
c) Acción individual de responsabilidad: la parte demandante considera que la conducta del administrador social de MF, don Bernardo, que, ante la situación de insolvencia en la que se encontraba la citada entidad, siguieron operando en el tráfico jurídico, en lugar de acudir al concurso de acreedores o disolver la sociedad, generando un crédito que no debían haber contraído.
SEGUNDO.- Acción de responsabilidad por no promover.
A) Elementos o presupuestos de la acción de responsabilidad por no promover la disolución.
4.La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de responsabilidad por no promover la disolución prevista y regulada en el actual artículo 367 del TRLSC. La STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.
b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.
c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.
d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.
e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.
f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.
B) Naturaleza de la acción de responsabilidad por no promover la disolución.
5.Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.
6.La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad 'ex lege' de carácter sancionatorio. Así:
'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.
b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.
c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).
d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.
7.Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2012 y de 5 de marzo de 2012, entre otras).
8.En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2012).
9.En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en el momento de la entrega del material objeto del contrato, lo que consta en las facturas aportadas junto con la demanda. En concreto, el crédito nace en los meses de mayo de 2019 a octubre de 2019.
C) Diferencias entre causa de disolución y estado de insolvencia.
10.Nos encontramos en el marco de la insolvencia frente a la causa de disolución, de cómo proceder en uno y otro caso. Pero para ello, conviene fijar unos conceptos y unas ideas a modo y forma como lo hace la SJM nº 1 de Palma de Mallorca, de 11 de noviembre de 2013, en el que:
'sale al paso de la frecuente confusión que suele existir entre los conceptos de estado de insolvencia y de causa de disolución, confusión, desgraciadamente habitual en el uso forense, que procede de la equivocada conceptuación de lo que son pérdidas y de lo que son deudas'.
En este sentido, la SAP Islas Baleares (Sección 5ª), de 2 de septiembre de 2013 trata de arrojar luz al respecto cuando explica que' Ello supone que, si la sociedad acumula pérdidas que reducen el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social, el administrador tiene la obligación de convocar la junta de socios a fin de que sea ésta la que decida si disuelve la sociedad, amplía, reduce capital o presenta concurso. Para el caso de que los administradores incumplan esta obligación, la ley establece que pasarán a ser responsables de las nuevas obligaciones contraídas tras la constatación del desequilibrio patrimonial. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/09/07 la norma tiene por objeto la protección 'de los intereses de los acreedores sociales, que ven correlativamente ampliada la esfera de sus facultades de cobro mediante un incremento del número de sus deudores -solidarios-, ante el peligro que representa para sus créditos el que una sociedad que está sometida a la regla de limitación de responsabilidad subsista sin disolverse -y liquidarse-, cuando ello era lo procedente' y la más reciente de 23/02/11 puntualiza que la responsabilidad solidaria 'constituye una reacción del ordenamiento ante una conducta considerada antijurídica, que se traduce en una medida aflictiva para su autor'.
Es por ello que la doctrina (Beltrán) afirma que el sistema de responsabilidad cumple una función preventiva, al impedir que la sociedad, pese a las graves pérdidas que afectan al equilibrio de su patrimonio, siga operando y generando deuda para, finalmente, devenir insolvente.
De una forma más ilustrativa si cabe, explica la SAP Gerona (Sección 1ª), de 12 de noviembre de 2.012 que: 'Incurren con ello, tanto la parte como el juez a quo, en el error, frecuente por otra parte, de confundir deudas con pérdidas, siendo que ambos conceptos son distintos y distinta es también su incidencia en el patrimonio de la sociedad. El artículo 36.1 del Código de Comercio define el patrimonio neto como 'la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten'. La deuda forma parte del pasivo y su importe deberá restarse del total activo para obtener el patrimonio neto, de modo que no forma parte de éste. Por el contrario, las pérdidas o ganancias, que se calculan por diferencia entre ingresos y gastos, sí se incorporan al patrimonio neto, ya sea sumando o restando, según se trate de beneficios o pérdidas. Consecuentemente, a efectos de valorar la concurrencia o no de la causa de disolución, lo relevante no es el importe de las deudas pendientes, sino el de las pérdidas acumuladas.' Por tanto, la causa de disolución prevista en el actual artículo 363.1.e) TRLSC obedece a la situación de despatrimonialización en la que se deja a la entidad mercantil, cuando por consecuencia de pérdidas, y no de deudas, el patrimonio neto queda reducido a un importe inferior a la mitad del capital social. En este supuesto, el legislador ha pretendido que las sociedades se disuelvan y queden expulsadas del tráfico mercantil, ya que el desequilibrio contable de su patrimonio augura la generación de un fondo de maniobra negativo y la posible o actual situación de insolvencia. La situación de insolvencia, por el contrario, obedece, tal y como lo define el artículo 2 de la Ley Concursal (en adelante, LC), a la situación en la que se encuentra una sociedad que por las deudas que tiene acumuladas, que no por las pérdidas, se ve incapacitada de hacer frente de forma regular a su pago. Hace referencia, por tanto, no al patrimonio neto, sino a la relación entre el activo circulante y los acreedores a corto plazo, en el que los acreedores, pese a que la sociedad puede que no se encuentre en situación de despatrimonialización, incursa en causa de disolución, pese a la no concurrencia de esta causa, se ve incapacitada de hacer frente a sus obligaciones corrientes. La responsabilidad ex artículo artículo 367 TRLSC, descansa por tanto en la ilicitud de la conducta de un administrador que, estando la entidad que administra incursa en causa de disolución, continúa actuando en el tráfico comercial, y no procede a la disolución de ésta. Pero la ilicitud no se encuentra en que el administrador haya contraído deuda cuando se encuentra en situación de insolvencia.
(...) la situación anterior está aclarada en el nuevo artículo 367 TRLSC, que aunque no resulte de aplicación, sí que es un poderoso medio interpretativo del anterior artículo 105 LRSL, cuando afirma que cuando la entidad mercantil se encuentra en situación de insolvencia, la solución no resulta la disolución de la sociedad, sino acudir al concurso para la liquidación ordenada de los créditos. Es más, sin necesidad de acudir al nuevo artículo 367 TRLSC, con la normativa anterior también resultaba de aplicación la obligatoriedad de acudir al concurso de acreedores, no sólo por lo dispuesto en el artículo 5 LC , sino también por la posibilidad de incurrir en responsabilidad concursal por la falta de recurso a la declaración del concurso, conforme al artículo 165.1 LC puesto en relación con el artículo 164.1 LC ( STS de 21 de mayo de 2.012 ).'
11.De una forma mucho más lacónica, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 27 de septiembre de 2013 señala que:
'En los términos planteados por el recurrente, su recurso está abocado al fracaso por la sencilla razón de que los elementos de comparación no son pasivo y capital social sino patrimonio contable y capital social.
Para calcular el patrimonio contable debe seguirse la resolución el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 20 de diciembre de 1996, que determina el patrimonio contable sobre la base de los fondos propios a los que se agregan y restan muy determinadas partidas.'
TERCERO.- Valoración de la prueba practicada.
12.Debemos atender a si los créditos cuyos cumplimientos han dado lugar a este procedimiento, se contrajeron cuando MF se encontraba incursa en causa de disolución.
A) Elemento objetivo.
13.Respecto del importe de las facturas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.
14.En el presente caso, se invoca como única causa de disolución la prevista en el artículo 363.1.e) del TRLSC, si bien la parte demandante confunde la situación de insolvencia con la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del TRLSC ('Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'). Así, no consta el depósito de las cuentas anuales del año 2010 en adelante, por lo que no es posible comprobar contablemente la concurrencia o no de la citada causa de disolución. Acreditado el nacimiento judicial del crédito de la entidad demandante, la aplicación de la presunción indicada del artículo 367.2 del TRLSC nos lleva a la afirmación de la concurrencia de este presupuesto respecto de los créditos nacidos en el año 2019. No obstante lo anterior, consta la falta de depósito de las cuentas anuales correspondiente a los años 2018 en adelante, por lo que tampoco parece desvirtuarse de esta manera la presunción del artículo 367.2 del TRLSC.
b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.
15.No consta la convocatoria de ninguna Junta General encaminada a remover la causa de disolución o proceder a la meritada disolución. En este sentido, si acudimos al artículo 367 del TRLSC, observaremos que la sanción legal lo es si en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de una causa de disolución no se convoca Junta General para proceder a la disolución o a remover la causa de disolución. En conformidad con lo anterior, la STS de 23 de noviembre de 2011 dispone que ' el día inicial del cómputo de los dos meses para la convocatoria de la Junta de la sociedad es aquel en que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución o en la que la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, a tenor de lo dispuesto hoy en el artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital '. Y en este sentido, como quiera que la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del TRLSC surge de la comprobación contable de las partidas del patrimonio neto, y la contabilidad de un año se formula en el año siguiente, cuando se pudo conocer esta situación fue en el año 2019, por lo que puede afirmarse que, pese a la omisión de depósito de cuentas anuales, es exigible a los administradores de una sociedad conocer la concurrencia de la causa de disolución en el año en el que se formularon las cuentas anuales del año 2018 y que si se hubieran formulado obtendríamos la concurrencia de la causa de disolución.
c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.
16.La causa de disolución ya se había manifestado con anterioridad al suministro del material, como resulta de la presunción del artículo 367 del TRLSC.
d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.
17.Ya he analizado en el fundamento de derecho anterior la razón por la que debe imputarse al demandado la responsabilidad por la generación de créditos objeto de reclamación en este procedimiento, ya que ha quedado acreditado el nacimiento posterior de la causa de disolución. Además, la presunción del artículo 367.2 del TRLSC nos obliga a entender que, acreditado como está el nacimiento del crédito, éste surgió con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución. Dicha presunción 'iuris tantum' no ha quedado desvirtuada, al no practicarse ninguna prueba en este sentido.
e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.
18.No puede defenderse, sin incurrir en un defecto de rigurosidad, que MF no estaba en peligro de impago, ya que los hechos demuestran lo contrario. Es decir, la omisión del deber de convocatoria impidió remover el obstáculo que ha impedido satisfacer a la entidad demandante los créditos surgidos con posterioridad.
f. ' Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.
19.La documentación acompañada a la demanda es suficientemente justificativa de la existencia del crédito por importe de 15.629,07 euros. Recordemos que fueron documentos no impugnados y que, por tanto, gozan de plena eficacia probatoria en relación a los hechos que documenta, conforme a los artículos 319 y 326 de la LEC. La estimación de esta acción hace innecesaria tener que analizar la acción individual de responsabilidad ejercitada.
B) Elemento subjetivo.
20.La responsabilidad ex artículo 367 del TRLSC requiere como elemento subjetivo que ésta recaiga sobre quien tenga el cargo de administrador. Si atendemos al contenido del documento nº 10 de la demanda, podemos observar que el demandado fue designado administrador social de MF antes de la emisión de las facturas que determinó el importe de la deuda, ya que la inscripción es posterior, pero lo es respecto de un acuerdo de Junta de socios anterior a la emisión de las facturas y la entrega de las mercancías.
CUARTO.- Intereses.
21.De conformidad con el artículo 1.108 del Código Civil (en adelante, CC), devengará el interés de la ley 3/2004 desde la emisión de las facturas hasta hoy, y el interés judicial, desde hoy hasta la completa satisfacción de las cantidades adeudadas.
Costas procesales.
22.De conformidad con el artículo 394 de la LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada, sin que concurran serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen la no imposición.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen María Espinosa Moreno, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Fruites i Hortalisses Gavà, S.L., contra la entidad mercantil Mellon Fruit, S.L., y don Bernardo, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Mellon Fruit, S.L. y don Bernardo a pagar, conjunta y solidariamente, a la entidad mercantil Fruites i Hortalisse Gavà, S.L., la cantidad de 15.629,07 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Todo esto con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada, la entidad mercantil Mellon Fruit, S.L. y don Bernardo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
