Sentencia Civil Nº 126, A...io de 2000

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15/06/2000

Sentencia Civil Nº 126, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 87 de 15 de Junio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO

Nº de sentencia: 126

Resumen:
REALIZACIÓN DE OBRAS NECESARIAS EN VIVIENDA. En el presente caso, la actora, tras el deterioro de la vivienda de la que es inquilina, se dirige contra los propietarios reclamándoles la realización de las obras necesarias para mantener la vivienda en estado de servir al fin pactado. Los propietarios realizan determinadas obras de acondicionamiento que producen daños en dicha vivienda arrendada. El Juzgador de instancia entendió que sólo estaba legitimada la arrendataria para reclamar la realización de las obras y no la indemnización de los daños y perjuicios, acción que sólo correspondería al propietario, y efectuando una interpretación amplia del principio de congruencia condenó a dichos demandados a realizar las obras precisas para devolver la cosa a su estado anterior a las obras realizadas. Alega la parte recurrente incongruencia en relación con la pertición principal de la demanda, al haber alterado el Juez de instancia el sentido de la petición. Esta Sala determina que, aunque la sentencia recurrida propone una interpretación amplia de la congruencia de las resoluciones, y existe respeto para los hechos base de la reclamación, toda vez que partimos de la imputación de responsabilidad a los demandados al amparo de lo previsto en el art. 1902, y los hechos son idénticos con independencia de la concreta petición que se haga, sí existe incongruencia en tanto que se ha producido una alteración de lo pedido para salvar una posible excepción de falta de legitimación activa, que no concurre. Por ello ha de estimarse esta alegación y retroceder en el planteamiento de la cuestión. Habrá de resolverse también la cuestión sobre la existencia de la legitimación activa de la arrendataria para reclamar por sí misma la reparación de los daños y perjuicios causados a la vivienda alquilada, sin necesidad de intervención del propietario. En el presente caso podemos pensar que si bien los demandados no han desconocido la posesión de la actora de la vivienda arrendada, pues la consideran arrendataria de la misma, sin embargo su actuación sí ha supuesto una efectiva desposesión en tanto que han ocasionado que la inquilina se haya visto obligada a desalojar la vivienda por los daños causados, y en este sentido está legitimada para pedir la realización de las obras necesarias para devolverla a su primitivo estado, con indiferencia de si hace una reclamación in natura o si solicita la indemnización de los daños y perjuicios causados. Se determina la indemnización correspondiente.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Rollo: MENOR CUANTIA 87/2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ, Presidente

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

Dª CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

SENTENCIA

Núm. 126/2000

 

En Santiago de Compostela, a quince de Junio de dos mil.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 20 de noviembre del 2000, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada, debo condenar y condeno a los demandados a que lleven a cabo en la vivienda arrendada por la demandada las obras necesarias para la retirada de los falsos techos de tablero melaminado; la reposición de la instalación eléctrica de la vivienda; las labores de repicados, enfoscados y empastados de paramentos deteriorados así como recibo de tabaquerías que se refieran a la eliminación de los defectos señalados en las respuestas del perito Sr. Da los puntos quinto, sexto y séptimo propuestos por la parte actora; a la reparación de la ventana referida en el punto octavo; y a la realización de una limpieza del piso con todas sus pertenencias y colocación de muebles en su lugar primitivo. Igualmente indemnizarán a la demandante en la suma de 45.000 ptas. mensuales desde el mes de octubre de 1997 hasta que la vivienda sea habitable por haberse realizado las obras referidas. No se hace imposición de las costas."

 

SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. María Rita Goimil Martínez, en representación de D. Javier F se interpuso recurso de apelación contra la misma, al considerarla perjudicial para los intereses de su mandante. De dicho escrito se dio traslado a la otra parte. Posteriormente se emplazó a las partes para comparecer ante este órgano.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, y luego de haberse personado en tiempo y forma las partes apelante y apelada se señaló el día 23 de mayo del 2000 para la vista del presente recurso.

 

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en expresa contradicción con los siguientes, y

 

PRIMERO.- Para centrar la cuestión hay que partir de dos hechos básicos: a) La actora Josefa M es inquilina de una vivienda sita en Santiago. Ante su deterioro se dirigió contra los propietarios reclamándoles la realización de las obras necesarias para mantener la vivienda en estado de servir al fin pactado, habiendo recaído al efecto la oportuna sentencia, que estimó parcialmente la demanda y condenó a los propietarios del piso a realizar una serie de obras en orden a la finalidad señalada. En dicho procedimiento se ha planteado un incidente en ejecución de sentencia que versa sobre el alcance de las obras a realizar; y b) Los propietarios de las viviendas A) y B) del piso 2° de ese edificio realizaron obras de acondicionamiento de las mismas, que por haber afectado al suelo de los pisos, y por tanto al techo del 1°, han producido daños de diversa consideración en el citado piso 1°, acreditados y relacionados en el informe pericial practicado en las actuaciones.

 

La actora dirigió su demanda contra los propietarios de las viviendas del 2° piso interesando el pago de los daños y perjuicios que se acrediten, cuyo importe se establecería entre la diferencia de la totalidad de los daños que sufre actualmente la vivienda, y el importe y daños a que habían sido condenados los propietarios en el otro procedimiento, y pedía igualmente la cantidad que se acreditare en el precio medio de mercado derivada de los trastornos y gastos ocasionados al tener que comer y alojarse fuera de su domicilio durante el periodo en que duraron dichas obras.

 

La sentencia dictada desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado comparecido, que entendía que sólo el propietario estaba legitimado para reclamar, al amparo de lo dispuesto en el art. 1560 Cc., que faculta al arrendatario para dirigirse directamente contra el perturbador de mero hecho en el uso de la cosa arrendada. No obstante, el Juzgador de instancia entendió que sólo estaba legitimada la arrendataria para reclamar la realización de las obras y no la indemnización de los daños y perjuicios, acción que sólo correspondería al propietario, por lo efectuó una interpretación amplia del principio de congruencia y condenó a dichos demandados a realizar las obras precisas para devolver la cosa a su estado anterior a las obras realizadas. Además condenó a los demandados a indemnizar a la demandante en la cantidad de 45.000 pts mensuales por los daños y perjuicios ocasionados al tener que abandonar su vivienda por el tiempo en que se mantengan los daños que la hacen inhabitable.

 

El recurrente, propietario del piso 2° B (los del otro quedaron en rebeldía) considera que la sentencia dictada incurre en incongruencia al haber condenado a cosa distinta de la pedida (en relación a las obras, porque se había pedido la indemnización de daños y perjuicios) y a cosa mayor de la pedida (en tanto que la reclamación por desalojo se había ceñido sólo al periodo en que duraron las obras del piso superior, mientras se condenó a indemnizar por todo el tiempo de desalojo del piso inferior), reprodujo las excepciones procesales ya planteadas en la contestación a la demanda, que dio por reproducidas, y alegó además que hay duplicidad en los conceptos de indemnización que se establecieron.

 

SEGUNDO.- Es lógico comenzar por el examen de la alegación de incongruencia que se hace en relación con la petición principal de la demanda, al haber alterado el Juez de instancia el sentido de la petición. La sentencia del Tribunal Supremo de 5 Dic. 1996 realiza una prolija explicación de la incongruencia extrapetita, sentando en primer lugar la doctrina general: "La STS de 26 Jun. 1987, entre otras, establece que el art. 359 LEC requiere para su efectividad la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por el litigante exista la máxima concordancia y correlatividad, sin que sea lícito al Juzgador modificarla, ni alterar la causa de pedir, o sustituir las cuestiones debatidas por otras, y la STS de 22 Abr. 1988 concretó que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del Fallo combatido, añadiéndose en las Ss. TC 29/1987, de 6 Mar y 142/1987, de 23 Jul que "la incongruencia extra petita" se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, es decir, se manifiesta en la STC núm. 125/1989, de 12 Jul., no puede decidir sobre cosa distinta derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para causa petendi respecto de la cual el Juez no tiene poder de disposición".

 

Ahora bien, después de exponer la doctrina general, expone las diversas matizaciones que han introducido distintas resoluciones para formar un conjunto doctrinal (Ss. 28 Oct. 1970, 6 Mar. 1981, 27 Oct. 1982, 28 Ene., 16 Feb y 30 Jun. 1983, 19 Ene. 1984, 28 Mar., 9 de abril y 13 Dic. 1985, 10 May. 1986, 30 Sep. 1987, 10 Jun. 1988, 3 Mar y 10 Jun. 1992, 24 Jun., 19 Oct y 15 Dic. 1993, y 16 Jun. 1994) "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia"; "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada"; "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad"; "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas"; "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquéllas, y así, el principio iura novit curia autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi factum, ego dabo tibi ius"; "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el petitum, ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada"; y "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aun sin alegación de parte, según los principios iura novit curia y da mihi factum, ego dabo tibi ius".

 

Aunque la sentencia recurrida propone una interpretación amplia de la congruencia de las resoluciones, y existe respeto para los hechos base de la reclamación, toda vez que partimos de la imputación de responsabilidad a los demandados al amparo de lo previsto en el art. 1902, y los hechos son idénticos con independencia de la concreta petición que se haga, sí existe incongruencia en tanto que se ha producido una alteración de lo pedido para salvar una posible excepción de falta de legitimación activa, que no concurre. Por ello ha de estimarse esta alegación y retroceder en el planteamiento de la cuestión.

 

TERCERO.- A continuación habrá que responder entonces a la cuestión fundamental planteada por el recurrente y examinada en la sentencia recurrida, que es la legitimación activa de la arrendataria para reclamar por sí misma la reparación de los daños y perjuicios causados a la vivienda alquilada, sin necesidad de intervención del propietario, toda vez que el art. 110 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en conexión con el art. 1559 del Cc., prevén que el inquilino se dirija precisamente al propietario para que realice las obras de reparación precisas para mantener la cosa conforme al destino pactado; pues por otro lado ningún problema de legitimación existe para que la arrendataria pueda pedir la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan causado directamente, por haber tenido que abandonar la vivienda.

 

El deber de garantía del propietario frente al arrendatario de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa previsto en el art. 1554.3 Cc cesa frente a la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada (art. 1560 Cc.), aunque en este caso se legitima al arrendatario frente al tercero para hacer cesar la perturbación que impide el ejercicio normal de su posesión arrendaticia. Por ello ha dicho la STS 10 Nov. 1992 que la acción que el art. 1560 del Código Civil concede al arrendatario lo es frente al tercero ajeno al contrato que desconoce, por la simple vía de los hechos, la posesión arrendaticia, atentando contra el goce pacífico de la posesión que ostenta el arrendatario, y que no pueden entenderse comprendidas en dicho precepto aquellas otras inmisiones o molestias que no entrañen desposesión de la cosa arrendada, como son las provenientes de ruidos, humos, malos olores, al no producir una privación de la posesión arrendaticia, siquiera sea parcial. En el presente caso podemos pensar que si bien los demandados no han desconocido la posesión de la actora de la vivienda arrendada, pues la consideran arrendataria de la misma, sin embargo su actuación sí ha supuesto una efectiva desposesión en tanto que han ocasionado que la inquilina se haya visto obligada a desalojar la vivienda por los daños causados. Y en este sentido está legitimada para pedir la realización de las obras necesarias para devolverla a su primitivo estado, con lo que vería restablecida la posesión, al amparo del precepto señalado, relacionado con el art. 1902 del Cc en tanto que es el que prevé la legitimación pasiva de los demandados.

 

CUARTO.- Una vez establecida la legitimación de la arrendataria para reclamar la reparación de los desperfectos causados, la segunda parte de la proposición es si está legitimada para pedir, no la reparación in natura, sino la indemnización de los daños y perjuicios causados, esto es, el importe en que se valore la reparación. En principio ningún problema parece que pueda existir al respecto: con carácter general tanto puede optar el perjudicado por la reparación en especie como por su equivalente en metálico (Ss. TS. 22 Oct. 1932, 24 Mar. 1952, 3 Mar. 1978). Las dudas expuestas en la sentencia recurrida parten de que habría que acreditar que el importe que reciba la inquilina efectivamente iba a ser destinado a hacer las reparaciones establecidas, lo que iría en contra de la mecánica legalmente prevista para la ejecución de las prestaciones de hacer, pero ello no es óbice para esa opción básica que corresponde al perjudicado, que no viene obligado a pasar por la reparación que haga directamente el causante de los daños, y menos en este caso en que ha realizado alguna reparación en especie (de los techos), de modo tan negligente que es preciso ahora deshacerla en su integridad.

 

Para el caso de que el inquilino no llegase a realizar las obras, vendría obligado frente al propietario, por los perjuicios ocasionados, tanto por no haber destinado el dinero a arreglar la vivienda (ello sin perjuicio de eventuales responsabilidades penales), como por los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado al poderse agravar los daños sufridos en la vivienda. No se olvide que el art. 1559 Cc impone al arrendatario la obligación de indemnizar al propietario por los daños y perjuicios causados por la negligencia mostrada con ocasión de la necesidad de hacer reparaciones en la vivienda. Pero ésta es una cuestión que afecta a inquilino y propietario, y no a los causantes de los daños.

 

QUINTO.- En este sentido no se comparte por tanto la decisión a que ha llegado el Juez de instancia al considerar que la inquilina no estaba legitimada para pedir la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, sino que se admite esa legitimación, y por ello se estima la alegación de incongruencia, como se dijo. Ello plantea un doble problema de carácter procesal: primero, porque la demandante se conformó con la sentencia dictada, que contenía la obligación de realizar obras, y no la indemnización en metálico, y segundo, porque de los tres demandados sólo uno ha recurrido la sentencia, con lo que los otros dos también estarían conformes con la solución adoptada en la sentencia apelada. Respecto a la segunda duda, como la condena ha sido solidaria para los tres demandados, lo realizado por el recurrente beneficiará a los otros, por lo que ningún problema hay en rechazarlo.

 

En cuanto al otro, la demandante ahora recurrida se opuso a la petición de incongruencia realizada por la recurrente alegando que existe equivalencia entre ambos pronunciamientos, pues el resultado es el mismo, no habría indefensión de la otra parte y en el fondo, si no se ejecutan las obras por el obligado a ello, entraríamos en la ejecución subsidiaria y su transformación en el equivalente económico, por lo que el principio de economía procesal aconsejaría mantener la decisión. Como se ve, en ningún momento se ha mostrado en contra de la condena al importe monetario, sino que ha considerado semejantes y equivalentes ambas soluciones. No existe por tanto ningún problema de carácter procesal que impida estimar la petición principal de la demanda, tal como fue verificada, si bien en sus justos términos.

 

SEXTO.- Entrando en el examen de los concretos daños realizados y por tanto también del alcance indemnizatorio a que vendrían obligados los demandados, en la sentencia dictada se contiene una relación de las obras a realizar, que en principio ahora se convierten en su equivalente monetario. Se impugnaron por el recurrente con carácter general las señaladas, quien alegó además que en la sentencia recurrida hay duplicidad de partidas de reparación. A falta de mayores precisiones, la Sala comparte los criterios expuestos en la sentencia recurrida, salvo el relativo a la reposición total de la instalación eléctrica y de suministro de agua, pues si bien es verdad que en la actualidad algunos cables se han desgrapado de la pared, no es menos cierto que ya la sentencia dictada en la apelación del procedimiento dirigido frente a los propietarios, consideró que éstos no venían obligados a reparar la instalación eléctrica e instalación de agua, dado que el deterioro se había producido fundamentalmente por la dejadez de la inquilina. Es decir, que ya antes del otro procedimiento esas instalaciones estaban deterioradas por causa imputable a la ahora demandante, por lo que sólo se admite la suma de 30.000 pts por la reposición de la instalación eléctrica a su estado inicial a las obras realizadas.

 

De este modo, si en la sentencia apelada se excluyeron los apartados relativos a Reposición de falso techo y Pintura a la cal, y ahora se excluye el de Reposición de tuberías y parcialmente el de Reposición de instalación eléctrica, importa la cantidad a indemnizar la suma de 381.900 pts., a la que hay que sumar el 15% de beneficio industrial y gastos generales, un 16% de IVA, y un 4'5% de Licencias e impuestos municipales, en total la cantidad de 532.380 pts.

 

SEPTIMO.- El otro apartado indemnizatorio versaba sobre "la cantidad que se acreditare en el precio medio de mercado derivada de los trastornos y gastos ocasionados al tener que comer y alojarse fuera de su domicilio durante el periodo en que duraron, dichas obras". Se ha resaltado el verbo temporal, porque en virtud del tiempo utilizado se ha criticado la sentencia dictada, en tanto que condenó a los demandados a indemnizar a la actora en la suma de 45.000 pts mensuales desde el mes de octubre de 1998 hasta que la vivienda sea habitable por haberse realizado las obras referidas. La impugnación debe ser estimada por esta causa, ya que el lapso temporal por el que se pidió la indemnización no es aquél en que la actora se haya visto obligada a desalojar la vivienda alquilada, sino exclusivamente aquél en que duraron las obras. No es una conclusión a la que se llega tras efectuar una simple interpretación lingüística, sino también con una interpretación de tipo sistemático: en el Hecho 6° de la demanda se dice textualmente que "Como consecuencia de la realización de las obras en la segunda planta del edificio, ..ésta [la demandante] se vio obligada a abandonar su domicilio al no poder efectuar en la misma las tareas más elementales de la vida cotidiana como asearse, cocinar o pernoctar, durante el período en que se llevaron a cabo dichas obras, lo cual le ocasionó los consiguientes trastornos y gastos de alojamiento y comida, cuya indemnización se interesa". Si se ponen en relación por tanto los hechos que se relatan con el Suplico, se comprueba que se mueven en el mismo tiempo verbal y se refieren al mismo periodo indemnizatorio: aquél que duraron las obras del piso superior, por lo que la decisión que se adopte no puede superar ese lapso temporal.

 

En cuanto a su duración, la actora dice que las obras se llevaron a cabo desde el mes de octubre de 1997 y hasta el mes de junio de 1998 (Hecho 4°), mientras que la demandada fija el final en el mes de diciembre de aquel año. Atendiendo a las conclusiones temporales del informe elaborado por el perito Sr. G e incluso la contestación de los demandados Carlos F y Mª. Asunción N a la asesoría jurídica de la demandante, puede concluirse que las obras aún no se habían terminado el mes de junio de 1998, por lo que se admite ese mes como el último a indemnizar.

 

Ahora bien, el término que falta para realizar la operación final es el de la cantidad mensual a indemnizar. Cabe señalar al respecto que la actora en ningún momento ha precisado cuáles han sido los gastos que ha tenido que afrontar por causa de haberse vista obligada a desalojar la vivienda, ni de alojamiento ni de manutención. En virtud de las reglas sobre carga de la prueba, no se admite el primer apartado en sentido estricto en tanto que no se ha demostrado la existencia de ningún gasto, ni el segundo ya que se considera que aunque hubiera residido en su vivienda, también habría tenido que hacer frente a los gastos correspondientes a su alimentación. No obstante, puede ser valorado el daño moral ínsito en el hecho de haber tenido que abandonar su vivienda al haberse visto forzada a ello por terceros (con independencia de dónde pueda haber residido, ha tenido que suponerle una pérdida de intimidad y seguridad), y tener que haber realizado los actos necesarios para alimentarse también fuera de su vivienda; suma que se fija prudencialmente en la cantidad de 15.000 pts mensuales.

 

OCTAVO.- De conformidad con lo prevenido por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace pronunciamiento sobre las costas producidas en esta alzada.

 

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

 

FALLAMOS

 

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Goimil Martínez en representación de D. JAVIER F, debemos revocar la sentencia dictada el 20/11/1999 en los autos de menor cuantía n° 102/99 del Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Santiago de Compostela, y en su virtud, debemos estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes en representación de Dª. JOSEFA M contra D. JAVIER Y D. CARLOS F y Dª. MARIA ASUNCION N, condenando a dichos demandados a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de QUINIENTAS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTAS OCHENTA PESETAS (582.380 pts.) por los daños y perjuicios causados en la vivienda arrendada por la actora como consecuencia de las obras llevadas a cabo en la segunda planta del edificio propiedad de los demandados, una vez descontada la diferencia correspondiente a las obras a cuya reparación fueron condenados los propietarios del piso arrendado en el juicio de cognición n° 19/96 del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de esta ciudad; e igualmente la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESETAS (135.000 pts.) por los trastornos ocasionados a la actora al tener que comer y alojarse fuera de su domicilio durante el periodo en que duraron dichas obras; todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

 

 

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