Sentencia CIVIL Nº 1265/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1265/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 565/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 1265/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019101214

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15718

Núm. Roj: SAP B 15718:2019


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120168037562

Recurso de apelación 565/2018 -5

Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 201/2016

Parte recurrente/Solicitante: Frida

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a:

Parte recurrida: Genoveva, Carlos Jesús

Procurador/a: Samuel Dominguez Tejada

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 1265/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 20 de diciembre de 2019

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 9 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 201/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Frida contra Sentencia - 01/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Samuel Dominguez Tejada, en nombre y representación de Genoveva y Carlos Jesús.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Desestimola demanda formulada por Frida contra Genoveva y Carlos Jesús y absuelvoa los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/12/2019.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .


Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada por la Sra. Frida, arrendataria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Cabrils, con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, acción de restitución de la cantidad de 550 €, en concepto de fianza, pactada en el contrato de arrendamiento, de 1 de enero de 2012, concertado los demandados Sra. Genoveva y Sr. Carlos Jesús, y que fue resuelto por mutuo acuerdo, con entrega de las llaves, el 31 de diciembre de 2015, oponen los demandados arrendadores la compensación de la fianza reclamada en la demanda con el importe de los gastos de reparación de los desperfectos que por los arrendadores se manifiestan causados por la arrendataria en la vivienda arrendada, sin formular reconvención, oposición que fue acogida en la sentencia de primera instancia, en la que se desestima completamente la demanda, habiendo apelado la demandante, reiterando sus pretensiones de la primera instancia, solicitando la completa estimación de la demanda.

Centrado así el objeto del proceso, en la primera y en la segunda instancia, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

En la actualidad, esta doctrina sigue siendo aplicable, después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado; y que, en su artículo 438.3, en la redacción introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, permite oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable si la cuantía de dicho crédito no es superior a la que determina que se siga el juicio verbal.

En este caso, en el que no se formula reconvención por la parte demandada, manifestando su conformidad a la compensación de créditos concurrentes, por lo que, se entiende opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación de la finca arrendada, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, por limitarse a la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil.

En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la finca arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

En este caso, en el contrato de arrendamiento, de 1 de enero de 2012 (doc 1 de la demanda), en la condición anexa 4, el arrendatario declara conocer y aceptar el estado de la vivienda, comprometiéndose a conservarla en perfecto estado, sin que conste ninguna reserva, objeción, o advertencia sobre el estado de la vivienda arrendada, por lo que se entiende que la vivienda se encontraba en perfecto estado al comienzo de la relación arrendaticia.

Por otro lado, en el momento de la terminación del arriendo, que se produjo con la entrega de las llaves el 31 de diciembre de 2015 (doc 2 de la demanda), no consta ningún acto de renuncia de acciones por el arrendador en relación con el estado de la vivienda, manifestándose, por el contrario, en el documento de renuncia del contrato de arrendamiento que 'Aquesta renúncia no eximeix a cap de les parts de les seves obligacions contractuals'.

En este sentido, en relación con la pretendida renuncia de acciones en el momento de la entrega de las llaves, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002), lo cual no consta que se haya producido en el presente caso.

Ahora bien, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.

En este caso, habiendo opuesto la parte demandada la existencia de daños en la finca arrendada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).

En este caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental, consistente en la factura de Reformes Integrals Piella, de 27 de enero de 2016, por la reparación del lavamanos, por importe de 242 € (doc 2 de la contestación); el interrogatorio de la demandante, quien admite la existencia de un deterioro en el lavamanos; la declaración testifical del Sr. Camilo, emitida en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita claramente dudar de la veracidad de sus manifestaciones; y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de desperfectos en el lavamanos, imputables a la arrendataria, por el importe de 242 €.

Por el contrario, en cuanto a los daños en la puerta, no puede considerarse claramente probada la existencia de los daños, y que sean imputables a la arrendataria, por cuanto ni siquiera resulta claramente de lo actuado en que consistieron los pretendidos daños en la puerta del comedor, de modo que difícilmente puede adoptarse un criterio de imputación.

En la contestación a la demanda se dice que la puerta corredera estaba 'dañada considerablemente', y que fue necesaria su 'sustitución'; pero no se explica ni cuáles eran esos daños, ni tampoco su origen o causa, ni su entidad.

El testigo Sr. Celso, quien manifestó en el acto del juicio haber reparado la puerta, no aclaró nada acerca de la entidad de los daños, de modo que fuera necesaria su sustitución, manifestando, en el mismo acto del juicio, que desconocía ('no tinc nŽidea') la causa de los pretendidos daños en la puerta corredera, aludiendo, de manera novedosa y vagamente, a unas humedades, de las que en el curso del proceso no ha sido alegada su existencia, ni que fueran imputables a la arrendataria.

Además, la factura emitida por el Sr. Celso, nº 16/1011, de 15 de enero de 2016 (doc 1 de la contestación) es una factura proforma, manifestando el testigo en el acto del juicio que supone que se emitiría después una factura definitiva, de la que no se tiene constancia en las actuaciones; manifestando igualmente el testigo que no sabía cómo se pagó la factura, aunque supone que se pagaría por una transferencia, de la que tampoco existe ninguna constancia en las actuaciones.

A lo anterior se añade que el testigo Sr. Celso manifestó en el acto del juicio que era amigo de los demandados arrendadores, debiendo por lo tanto valorarse su declaración con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba impuestas por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

En consecuencia, procede la compensación de la cantidad reclamada en la demanda principal de 550 € de la fianza, sólo con la cantidad de 242 €, correspondiente a la reparación del lavamanos, por lo que queda la cantidad adeudada por la parte demandada en 308 €, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda y, por consiguiente, la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandante.

SEGUNDO.-En cuanto a los intereses de demora, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 550 €, y la concedida en la apelación de 308 €, procede que la cantidad adeudada, por importe de 308 €, devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la sentencia de segunda instancia, y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005; RJA 2792/2003, y 2740/2005), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial o extrajudicial, o desde el vencimiento, cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

QUINTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la demandante Dña. Frida, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 1 de febrero de 2018, dictada en los autos nº 201/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de los demandados Dña. Genoveva y D. Carlos Jesús, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de 308 €, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de apelación y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :


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