Última revisión
10/01/2022
Sentencia CIVIL Nº 1267/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 387/2020 de 29 de Julio de 2021
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 1267/2021
Núm. Cendoj: 48020370042021101078
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:2276
Núm. Roj: SAP BI 2276:2021
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/007276
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2019/0007276
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 272/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SIGNE S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:SONIA SAENZ TUÑON
Abogado/a / Abokatua: ANTONIO VELAZQUEZ IBAÑEZ
Recurrido/a / Errekurritua: IMPRENTA UNIVERSAL S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: AMAYA PUJANA RODRIGUEZ
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS BLAS BUSTILLO LABRANDERO
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
D. ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En Bilbao, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 272/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
PRIMERO.- SIGNE SA, en adelante SIGNE, formula demanda contra Imprenta Universal SL, en adelante Imprenta Universal, empresa competidora en el sector de las acreditaciones educativas, en la que ejercita acciones acumuladas declarativa de deslealtad, de cesación, de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de los actos desleales que atribuye a la demandada de rectificación y de publicación de sentencia
Los ilícitos concurrenciales que se imputan a los demandados son los siguientes:
a) actos de denigración ( artículo 9 LCD)
b) actos de engaño ( artículo 5 LCD)
c) actos de obstaculización objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe incardinables en la clausula general del art. 4, antes artículo 5 LCD.
Como fundamento de la demanda alega que una de las actividades incluidas en el objeto social de SGNE es, dentro de las artes gráficas, ' la impresión de textos o imágenes por cualquier procedimiento o sistema, la formación, actualización y perfeccionamiento de materias relacionadas con la seguridad documental, la prestación de servicios de certificación electrónica; que es una empresa líder en seguridad documental en España, que produce el 89% de las titulaciones de las universidades, en cifras, de las 83 universidades que hay en España entre públicas y privadas, 74 son clientes suyas; que esta reconocida como Autoridad de Certificación, lo que le faculta para emitir certificados digitales a favor de titulados, personas físicas, entidades privadas e instituciones públicas y que al amparo de su condición de Autoridad de Certificación hace más de ocho años desarrolló un nuevo producto: la copia digital del Título oficial universitario que distingue con la marca registrada 'eTítulo', a través del cual el titulado puede disponer de un documento PDF del título oficial universitario firmado electrónicamente por la Universidad, que le otorga las mismas garantías que el Diploma expedido en papel y dispone de un certificado oficial con el atributo de su titulación que le permite firmar documentos electrónicos; que la demandada, Imprenta Universal , ofrece un producto denominado ' Copia Digital Autentica del Título en formato electrónico', que, según la misma, tiene la misma validez que su original impreso en papel; que actora y demandada han tenido diversos conflictos referentes a ' la copia digital auténtica' de Títulos oficiales universitarios y que desde el año 2015 Imprenta Universal esta cuestionando sin éxito la legalidad de los pliegos en numerosas licitaciones / concursos, cuyo objeto es el suministro de ' copias digitales auténticas'; que el mes de junio del 2018 supo que entre el 30 de mayo y el 14 de junio de 2018 Imprenta Universal había enviado a veinticuatro Universidades de las que habían contratado con SIGNE el suministro de 'copias digitales auténticas ' de sus titulaciones, cartas firmadas por su Director General D. Fulgencio a las que adjuntaba un artículo publicado en el periódico digital 'El Confidencial' en las que, tras reproducir el primer párrafo del artículo de El Confidencial sobre la copia digital autentica (el eTítulo), que acompañaba, dice que... ' la empresa Signe no cumple con la Ley 39/2015 de 1 de octubre ya que ella misma admite que su copia no es una copia del documento sino una copia de los datos' y que al no reflejar el título que suministra Signe la imagen fiel e íntegra del título oficial.. no tiene validez legal', y terminaba solicitando que no se exigiera ser 'prestador de servicios de certificación por no ser necesario, ni la generación de copias auténticas... por no poder digitalizar el título oficial, al no llevar todas las firmas' y en algunas cartas, como en la remitida a la Universidad de Extremadura, a la atención del Rector, fechada el 30 mayo 2018, añade que ' la condición de prestador de servicios para poder licitar, resulta innecesaria para la realización de la prestación de la prestación principal y es claramente contraria a la competencia, al solo poder licitar una empresa en cuestión' (SIGNE) y solicita la anulación del contrato y ' sacar una nueva licitación eliminando la exigencia de suministrar copias auténticas '; que en el artículo de ' El Confidencial' fechado el 16 de mayo que acompaña a las cartas, que se publicó en coincidencia con el momento en que la URJC ( Universidad Rey Juan Carlos) estaba inmersa en el asunto del master de D.ª Edurne, se realizan una serie de manifestaciones que apuntan a la ' ilegalidad' de 'la copia digital autentica' de los títulos universitarios que SIGNE facilita a la URJC y a otras 31 Universidades Españolas; que tras las recepción de las cartas, los responsables de los Servicios de Títulos de las Universidades se pusieron en contacto con SIGNE para solicitar explicaciones / aclaraciones, lo que le obligó a realizar u dossier explicativo sobre la 'copia digital auténtica' de los títulos universitarios que produce para enviarlos a todas las Universidades; que cinco universidades dieron crédito al contenido de las cartas remitidas por Imprenta Universal y bien dejaron de ofrecer a sus egresados la copia digital autentica de sus títulos universitarios que suministraba SIGNE (Universidad de Huelva) o bien paralizaron los trabajos ya iniciados para la puesta en marcha servicios (Universidades Rovira y Virgili, Politécnica de Madrid, San Pablo CEU y Complutense); que la demandada es plenamente consciente de que SIGNE no ofrece/comercializa/publicita la 'copia digital autentica' del título universitario como si fuese un título universitario autentico, así como de la absoluta legalidad de la copia digital del título universitario que SIGNE facilita a las universidades; que la demandada sabe de la existencia de cuatro tipos de copias digitales auténticas: copia electrónica autentica, copia electrónica autentica con cambio de formato, copia electrónica autentica de documento papel y copia electrónica parcial autentica y también sabe que la copia digital que comercializa SIGNE es la denominada 'copia electrónica autentica con cambio de formato' que no implica digitalizar el título oficial universitario ni 'reproducir una imagen fiel del mismo'; y que Imprenta Universal aprovechando el artículo publicado por ' El Confidencial' ha realizado una autentica campaña de desprestigio contra SIGNE y ' la copia digital autentica' del título universitario que comercializa, cuyo único fin es conseguir a través de la mentira y el engaño lo que no ha podido conseguir en buen lid en el mercado: que las universidades contraten las 'copias digitales autenticas' que comercializa Imprenta Universal, lo que constituye un flagrante ataque desleal a un competidor directo, denigrando y difundiendo indicaciones falsas sobre 'la copia digital auténtica' de los Títulos universitarios que ofrece SIGNE; que antes de la interposición de la demanda, la demandante envío a la demandada a través de burofax un requerimiento para que cesase en los comportamientos desleales, se abstuviera de repetirlos y enviase un rectificación a cada una de las Universidades, que no tuvo respuesta; que la demandada esta causando graves daños y perjuicios a la actora a consecuencia de los ilícitos descritos que en la fecha de interposición de la demanda no esta en condiciones de cuantificar, en parte porque todavía 'no han salido a luz'; que reclama como daño emergente 229 horas de trabajo de cuatro empleados y del Director dedicadas a contrarrestar la campaña de actos desleales, lo que ha tenido un coste de 10.621,74 euros; en cuanto al lucro cesante, señala como bases para su determinación la cantidad que resulte de la diferencia entre el precio de venta de cada 'copia digital autentica' menos el coste de producción por cada uno de las unidades no vendidas conforme a los siguientes parámetros: i. Universidades que han suspendido la ejecución de los contratos con SIGNE para la realización de las copias digitales auténticas: media mensual de las ventas realizadas por SIGNE antes de que tuvieran lugar las conductas desleales durante el periodo de suspensión de los contratos referentes a las copias digitales ii. Universidades que han paralizado los trabajos de preparación necesarios para ejecución de los contratos: media mensual de ventas a una universidad de características semejantes durante el periodo de paralización de la preparación de los contratos iii. Terminación /resolución o no renovación de alguno de los contratos con Universidades a las que prestaba servicios: media mensual de las ventas realizadas por SIGNE antes de que tuvieran lugar las conductas desleales durante el periodo de tiempo en el que se hubiesen suspendido la ejecución de los contratos ; en cuanto a los daños morales reclama 500.000 euros por los graves daños a la imagen y prestigio de SIGNE.
La demandada, que se opuso a la demanda, tras negar haber realizado campaña de denigración y engaño contra SIGNE, alegó, resumidamente, que se ha limitado a poner de manifestó la interpretación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre el RD 1002/2010 de 5 de Agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales que fue divulgada por ' EL Confidencial', que, en contra de lo que afirma la demandante, la copia electrónica que ofrece Imprenta Universal es una copia autentica válida en la medida que digitaliza el documento original en soporte papel, de conformidad con lo establecido en la normativa de aplicación y que las manifestación que ha realizado respecto a la no necesariedad de figurar en un Registro como prestador de servicios de certificación es porque si se realizara una copia autentica a través de la digitalización del documentos original definitivo- único proceso válido de copiado para los documentos originales en soporte papel-, bastaría con incorporar una firma electrónica válida que garantiza la identidad del firmante, la integridad del documento y su no repudio, para lo que no hace falta ser prestador de servicios de certificación, sino que basta con disponer de un certificado electrónico que puede ser emitido por cualquier otro prestador de servicios de certificación a través del cual se pueda incorporar la firma electrónica al documento; que la remisión de las cartas no tenía por finalidad denigrar a SIGNE sino poner en conocimiento de las diferentes Universidades que la tesis defendida por Imprenta Universal durante varios años respecto del mal denominado 'título electrónico' tiene amparo, además de en la interpretación que realiza Imprenta Universal, en la investigación periodística realizada por ' El Confidencial', en la que se contactó con el Ministerio de Educación que declaró que la vigente regulación no ha previsto hasta la fecha la posibilidad de expedir un título oficial en otro soporte diferente del papel; que el contenido de la carta que envió a las Universidades es cierto ( al ser conforme a la normativa de aplicación) : el título universitario sólo puede ser expedido en formato papel, la copia electrónica autentica con cambio de formato, que es como describe la actora su documento, no es posible porque las copias electrónicas con cambio de formato únicamente pueden obtenerse de documentos electrónicos (documento electrónico y conversión en otro formato electrónico), que el producto que comercializa la actora ' eTitulo', no es una copia de un documento original definitivo sino una suerte de reconstrucción de un documento que de ningún modo puede reputarse original, que no refleja la imagen fiel e integra del título como preceptúa la normativa vigente de aplicación para las copias electrónicas auténticas de documentos en soporte papel; que no es necesaria la condición de prestador de servicios de certificación para la realización de copias auténticas digitalizadas y no añade ninguna garantía extra; que el informe pericial aportado por SIGNE no ha tenido en cuenta la normativa especial para el supuesto objeto de controversia: la expedición de títulos universitarios, RD 1002/2010 de 5 de agosto, por lo que prescinde de un elemento esencial para la solución de la discrepancias; que el contenido de la carta remitida a las Universidades contiene una información exacta y verdadera, que no dice nada que no sea cierto y que esta amparada por el derecho a la libertad de expresión y contribuye a la mayor transparencia del mercado; que no respondió al requerimiento porque las acusaciones que se le hacían no son ciertas, por lo que no había lugar a rectificación y que al no haberse realizado actuación desleal, no procede el resarcimiento de daños y perjuicios
La sentencia de primera instancia desestima la demanda con fundamento en argumentos, que, en síntesis, son los siguientes: a) con relación a la imputación de actos de denigración: i. la demandada expone en las cartas su criterio respecto a la correcta expedición de títulos oficiales, copias digitales y su valor. La atribución a la demandada de incumplimiento de la Ley 39/2015 va en contra de los intereses de su competidora (SIGNE), pero no incluye ataque personal ni deterioro a la dignidad de la empresa y es necesaria para el mensaje que pretende transmitir a las universidades ii. las manifestaciones contenidas en las cartas con relación a los requisitos de autenticación de la copia digital del título oficial son suficientemente exactas, veraces y pertinentes, sin que sea objeto del procedimiento interpretar la normativa aplicable para la expedición de los títulos oficiales o de sus copias auténticas, físicas y digitales, siendo suficiente que el criterio de la demandada se corresponda con la realidad y con la complejidad de normativa aplicable y en este sentido señala que los peritos de las partes han discrepado en la interpretación de la normativa al aplicarla a los títulos oficiales iii. Que es irrelevante para la solución del proceso la validez que se otorgue a las 'copias' que se saquen del título oficial ( en papel) o que se obtengan a partir de los datos de las bases electrónicas de las que disponga la universidad. b) Con relación a la imputación de actos de engaño y de obstaculización: el contenido de las cartas no contiene información engañosa y si como ocurre en el caso la información se refiere a un tercero, el comportamiento tiene que enjuiciarse a la luz del articulo 9 ( actos de denigración) o del articulo 10 ( actos de comparación) c) Con relación a la cláusula general: No cabe acudir a la cláusula general cuando la conducta no tiene cabida en el precepto especialmente previsto para combatirla.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante, que postula la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda con base en las siguientes alegaciones: i. Infracción, por errónea interpretación, del artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal, al considerar equivocadamente que la demandada no ha cometido actos de denigración de SIGNE y de uno de los productos que comercializa, el eTítulo, mediante las cartas que remitió a 24 Universidades durante los meses de mayo y junio de 2018 ii. Infracción, por interpretación errónea, del articulo 5 LCD y de la jurisprudencia que lo interpreta, al considerar que la demandada no ha cometido actos de engaño, al hacer creer a las Universidades que la única copia digital autentica del título es la producida por la misma iii. Infracción, por interpretación errónea, e inaplicación del articulo 4 LCD, al considerar que la demandada no ha realizado actos de obstaculización para perjudicar la posición concurrencial de SIGNE en el mercado iv. Infracción, por indebida aplicación, de los artículos 32.1.1º2º3º4º y 5º y 32.2 LCD y de la jurisprudencia que lo ha interpretado.
i.La actora, SIGNE, y la demandada, Imprenta Universal, son empresa competidoras en el sector de las acreditaciones educativas.
ii. La actora y la demandada ofrecen sendos productos que conceptúan como 'copias digitales auténticas ' del título universitario y que tienen distinto contenido. La 'copia' que ofrece la actora, que denomina 'copia electrónica autentica con cambio de formato' se obtiene a partir del documento electrónico original que figura inscrito en el Registro Universitario de Títulos Oficiales de cada Universidad, mientras que la 'copia' que ofrece la demandada, ' copia electrónica autentica de documento papel' se obtiene del título universitario oficial mediante escaneo o digitalización del título en papel.
iii. La actora y la demanda han concurrido (o han intentado concurrir) a concursos convocados por distintas Universidades para adjudicación de la impresión de títulos oficiales y de copias digitales con resultados que no ha sido favorables a la demandada, que no ha sido admitida a la licitación, por carecer del requisito establecido en las bases consistente en inscripción de los licitadores en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación
La demandada ha recurrido sin éxito en vía administrativa las bases de las licitaciones y también en vía judicial varias de las resoluciones administrativas que le han sido desfavorables.
Así ha formulado, entre otros, los siguientes recursos:
Pliego de licitación del contrato denominado 'Servicio de Edición y Personalización de los Titulos Universitarios Oficiales, Suplementos Europeos al Título, Títulos Propios, Otros Títulos y credenciales' de la Universidad de Granada.
En el recurso cuestionaba la exigencia de la cláusula 7.2, en la que dentro del apartado ' Otros medios de solvencia', exigía la acreditación por la empresa licitadora de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, cuyo incumplimiento suponía la exclusión de la empresa licitante alegando, entre otras, la improcedencia de la exigencia y la restricción de competencia que conllevaba el requisito por haber un solo licitador que cumpla tal condición y la carencia de utilidad de tal exigencia.
El recurso fue desestimado en resolución del Tribunal Administrativo de Recursos contractuales de la Junta de Andalucía de 17 nov. 2015.
Pliego de Licitación de impresión de títulos oficiales, suplemento europeo al título y copias digitales de la Universidad de Salamanca.
Se solicita la anulación del requisito impuesto en la cláusula 1 C) titulado ' Copia digital autentica del título oficial en formato electrónico' consistente en la exigencia al adjudicatario de tener la condición de autoridad de certificación , con prohibición de subcontratación de los servicios inherentes a dicha autoridad, con el mismo fundamento de obstáculo a la libre concurrencia de los potenciales licitadores porque el ' requisito de ser autoridad de certificación solo puede ser ofertado por una empresa determinada dentro del mercado de la actividad de impresión'
La resolución del Tribunal de Recursos Administrativos contractuales de Castilla y León de 30 diciembre de 2014, que desestima el recurso, explica en su fundamentación jurídica la razón de la prohibición de subcontratación del servicio en la singularidad del mismo porque ' la generación, custodia y gestión de los títulos oficiales conlleva una especial responsabilidad con importantes efectos académicos y profesionales... por lo que se plantea para una mayor seguridad de la contratación'.
En el mismo sentido, Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de 10 de mayo 2017 contra el Pliego de Condiciones de Impresión de títulos de la Universidad Carlos III de Madrid, que discute la misma exigencia.
El recurso contra esta resolución fue desestimado en sentencia de fecha 24 oct. 2018 de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en el FD Segundo, dice ' no se ofrece discusión respecto a las especiales garantías de seguridad que requiere el desarrollo del objeto contractual del Acuerdo Marco que nos ocupa... y desde esta perspectiva han de analizarse las cuestiones planteadas en la demanda. Ha de partirse de que el principio de libre concurrencia competitiva en los procedimientos contractuales no ha de entenderse en el sentido de facilitar la participación de cualquier licitador sino de aquellos que cumplan determinados requisitos impuestos razonable y justificadamente en función de la naturaleza y/o especialidad del objeto del contrato y en este sentido la exigencia a la empresa aspirante de la adjudicación del que nos ocupa se encuentre inscrita en el denominado Registro de Prestadores de Servicios de Certificación no se revela en modo alguno como desproporcionado o irracional atendiendo a los servicios a contratar, sin que conste ni se acredite que el cumplimiento de los requisitos para acceder a la inscripción sea de tal dificultad u onerosidad que en la práctica estén imponiendo una absoluta restricción que encubra el establecimiento de un monopolio a favor de un reducido grupo de empresas inscritas (....) nada impide a cualquier empresa interesada en licitar inscribirse como prestadora del servicio de certificación y la exigencia de dicha posibilidad resulta adecuada a las determinaciones de la especifica normativa vigente en la materia a que remite el objeto del contrato y resulta debidamente justificada por el órgano de contratación (...) A ello ha de añadirse que atribuyéndose a la adjudicataria del contrato la especifica responsabilidad respecto a la generación, custodia y gestión de títulos universitarios oficiales, la derivación a una empresa distinta de la facultad certificadora de los mismos supondría introducir en la relación contractual a un tercero sobre el que la Universidad contratante no dispondría de control alguno, ni de exigencia de responsabilidad por incumplimiento de prestaciones integradoras del objeto contractual .
También rechaza el recurso contra las bases de la licitación de la Universidad de Cantabria, fundado en las mismas alegaciones, la resolución de fecha 1 dic. 2017 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Cantabria
iv. Con posterioridad a la resolución de los recursos señalados y de otros procedimientos, en el periodo comprendido entre los meses de mayo y junio de 2018, la demandada remitió a 24 de las 31 Universidades con las que SIGNE tenia suscritos acuerdos/ contratos para la provisión de la copia digital autentica distinguida con la marca 'e Titulo' una serie de cartas, firmadas por su Director D. Fulgencio.
Entre las cartas remitidas, de contenido semejante, merecen reseña por su interés para el asunto, los siguientes fragmentos:
Universidad de Extremadura: 'Siendo conocedores de la noticia publicada por El Confidencial con fecha 16 mayo 2018, cuyo artículo adjuntamos al presente escrito, con el título ' La URJC ofrece y cobra títulos en PDF a 12 euros sin ninguna validez para el ministerio' y subtitulo ' la universidad ha subcontratado con una empresa un servicio para que el alumno obtenga un formato electrónico del título en papel que la ley no permite. Lo venden como oficial', estando esta noticia relacionada con el presente objeto de contrato y siendo Imprenta Universal una empresa de seguridad interesada en la presente licitación que no se ha podido presentar debido a la exigencia de ser PSC ( Prestador de Servicios de Confianza), solicitamos la tramitación de oficio del procedimiento de revisión y tras la declaración de nulidad o, en su caso, la tramitación del procedimiento de lesividad para su posterior anulación del presente contrato por los motivos que detallamos a continuación: Ninguna empresa que se presente a licitación del concurso cuyo objeto del contrato es el ' Servicio de Impresión y Digitalización de Títulos Universitarios Oficiales, Suplementos Europeos al Título y sus copias digitales auténticas puede suministrar a la Universidad copias auténticas(...). Además la exigencia de figurar en el Registro como Prestadores de Servicios de Confianza para suministrar certificados digitales no es necesaria, ya que los alumnos no necesitan el Certificado Digital, puesto que la copia autentica (la legal) ya lleva su firma. Lo mismo sucede con el / la Jefe de la Sección de Títulos. También cabe reseñar del citado artículo que la empresa SIGNE no cumple con la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, ya que ella mismo admite que su copia 'no es una copia del documento sino una copia de los datos'(...) En el Pliego de Prescripciones Técnicas que forma parte del contrato se incluye el denominado Título Oficial en forma electrónico que no sólo carece de eficacia y validez en territorio nacional según el propio Ministerio de Educación sino que además condiciona los requisitos de solvencia de todo el contrato al exigirse la condición de prestador de servicios de confianza para poder licitar, lo que resulta innecesario para la realización de la prestación principal y claramente contrario a la competencia para poder licitar la empresa en cuestión. Por todo lo expuesto, solicitamos la anulación del presente contrato y sacar a nueva licitación eliminando la exigencia de suministrar copias auténticas.
Universidad Politécnica de Madrid: 'También cabe reseñar del citado artículo que la empresa SIGNE no cumple con la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, ya que ella mismo admite que su copia 'no es una copia del documento sino una copia de los datos' (...). Por todo lo expuesto rogamos que, en el contrato objeto de la próxima licitación no se exija el suministro de títulos electrónicos por carecer de válidez legal, ser prestador de servicios de certificación, por no ser necesario, ni la generación de copias auténticas ( legales) por no poder digitalizar el título oficial al no llevar todas las firmas.'
Universidad Rovira i Virgili : 'Siendo conocedores de la noticia publicada por El confidencial con fecha 16 mayo 2018 cuyo artículo adjuntamos al presente escrito, con el título ' La URJC ofrece y cobra títulos en PDF a 12 euros sin ninguna validez para el ministerio' y subtitulo ' la universidad ha subcontratado con una empresa un servicio para que el alumno obtenga un formato electrónico del título en papel que la ley no permite. Lo venden como oficial', estando esta noticia relacionada con el presente objeto de contrato y siendo Imprenta Universal una empresa de seguridad interesada en la presente licitación que no se ha podido presentar debido a la exigencia de ser PSC ( Prestador de Servicios de Confianza), solicitamos la tramitación de oficio del procedimiento de revisión y tras la declaración de nulidad o, en su caso, la tramitación del procedimiento de lesividad para su posterior anulación del presente contrato por los motivos que detallamos a continuación: La noticia esta contrastada con el Ministerio de Educación y no deja lugar a otras interpretaciones. No existe título oficial en formato electrónico, ni ninguna de sus variaciones semánticas. El RD 1002/2010 deja bien claro en su artículo 16 que el soporte del título oficial se expedirá en soporte documental o físico y el propio Ministerio de Educación ante una consulta al respecto responde literalmente ' La vigente regulación, hasta la fecha, la posibilidad de expedir un título oficial en otro soporte diferente del documento papel' . Por tanto, solo queda aplicar la Ley 39/2015 de 1 de octubre para realizar la copia autentica del título oficial en soporte papel que tenga carácter legal. (...)
iv. No ha quedado acreditado que la prestación de SIGNE- copia autentica digitalizada de Titulo Oficial- no cumpla las exigencias legales.
iv. Cualquier persona puede inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación siempre que cumpla los requisitos legales
v. Signe requirió por vía burofax a Imprenta Universal el cese en los comportamientos descritos, y la remisión de cartas de rectificación a las Universidades, actuación que no tuvo respuesta.
La STS 444/2011 de 30 de junio de 2011, recurso: 688/2008 ROJ: STS 4484/2011 - ECLI:ES:TS:2011:4484 , recoge los requisitos del acto de denigración.
La sentencia dice:
La inexigibilidad de ánimo denigratorio para la subsunción de la conducta en el ilícito competencial del articulo 9 LCD se recoge en la sentencia STS, Civil sección 1 Sentencia: 83/2014 del 04 de marzo de 2014, recurso 396/2012 ROJ: STS 985/2014 - ECLI:ES:TS:2014:985 .
Por su parte la STS 236/2014, de 7 de mayo de 2014, recurso: 1421/2012 ROJ: STS 1955/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1955, destaca que la finalidad del articulo 9 LCD no es proteger el crédito del agente denigrado sino el correcto funcionamiento del mercado
Así dice la sentencia :
La cuestión de la concurrencia del derecho de un participante en el mercado al tratamiento veraz y pertinente de su reputación y el de un tercero a expresarse libremente, trata la STS 171/2014 de 9 de abril de 2014, Recurso: 3378/2012 ROJ: STS 1905/2014 - ECLI:ES:TS:2014:1905 , que señala:
La cuestión de la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las manifestaciones perjudiciales para el crédito del competidor se estudia en la STS445/2014, 4 de septiembre de 2014, recurso: 2733/2012 ( ROJ: STS 3689/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3689
En el caso, la demandada no cuestiona en la contestación que las manifestaciones contenidas en las cartas que remitió a los Rectores o Jefes de Sección de Títulos 24 Universidades que tenían suscritos contratos con SIGNE para la impresión de Títulos Oficiales y realización de copias digitales perjudiquen el crédito de la actora en el mercado, tanto las realizadas directamente sobre el comportamiento de la actora y el producto que comercializa,: incumplimiento de la normativa legal y carencia de validez de la copia digital del Título con cambio de formato el denominado eTitulo, como las vertidas mediante transcripción parcial del artículo publicado en El Confidencial, del que además de acompañar una copia, actúa como transmisora al trascribir el título y el subtítulo ' La URJC ofrece y cobra títulos en PDF a 12 euros, sin ninguna validez' y el subtítulo ' la universidad ha contratado un servicio para que el alumno obtenga un formato electrónico del título en papel que la ley no permite. Lo venden como oficial', pues las manifestaciones del periodico, que asume con la transcripción y como apoyo a su postura, conducen inevitablemente a vincular a la actora con la venta de títulos en PDF por precio de 12 euros y sin validez que realiza la URJC. La defensa de la demanda se ha fundamentado en la veracidad de las imputaciones que realiza, la ausencia de ánimo denigratorio y las opiniones de terceros (El Confidencial) coincidentes con su tesis sobre el titulo electrónico.
No cabe duda, a criterio del Tribunal, de que la manifestaciones vertidas en las cartas respecto al proceder de SIGNE, que comercializa un producto, copia digital autentica del Título Universitario como si fuera una cosa que no es, un título oficial electrónico, que incumple la normativa del Ministerio de Educación sobre la expedición de títulos, y que el producto que ofrece la actora es inútil, -no vale para nada-, supone, desde el punto de vista objetivo, un desmericimiento del crédito en el mercado del SIGNE.
Por otra parte, atendido el contexto en el que fueron realizadas la manifestaciones denigratorias, mediante cartas dirigidas a quien tiene la facultad de decisión de la impresión de títulos y realización de copias a través del establecimiento de las bases de las licitación de la adjudicación y ulterior decisión del concurso y, se considera que son aptas para transcender al mercado y alterar la reputación del competidor, sin que merezcan amparo en la libertad de expresión, que no autoriza para difundir hechos que no se corresponden con la realidad, como se explica a continuación, y perjudican al concernido, ni en la defensa de los propios intereses, que no puede realizarse con comportamientos desleales.
La carga de la prueba de la veracidad y pertinencia de las afirmaciones que menoscaban el crédito de concurrente corresponde al demandado, como dispone el artículo 217.4LEC d y destaca la jurisprudencia citada, y en el caso no habiendo quedado demostrada la veracidad de los asertos de la demandada reputado denigratorios, deberá ser esta quien soporte las consecuencias de la falta de prueba, lo que supone tenerlos como inveraces al afecto del procedimiento.
El 'eTitulo' no se vende como un Título oficial en soporte electrónico, SIGNE no ha afirmado en ningún momento que el e Titulo fuera un título oficial en soporte electrónico, ni el objeto de las licitaciones de las que quedó excluida la demandada era la producción del títulos oficiales en soporte electrónico, por lo que las extensas alegaciones de la demandada sobre la imposibilidad de expedir un título oficial en soporte distinto al papel, sobre los requisitos que deben contener los Títulos (en papel) contenidos en la normativa sectorial, RD 1002/ 2010 de 5 de Agosto y Ley 39/2015 de 1 de Octubre, que no se ha discutido, no aporta nada a la resolución del litigio.
Por otra parte, no se ha demostrado que el e-Titulo, copia digital del autentica, carezca de las utilidades que le atribuye la demandante, que es acreditar que el destinatario de certificación, la persona cuyos nombre y apellidos se reseñan en el certificado digital, tiene la titulación que le atribuye el certificado ,que resulta del contenido (metadatos) extraídos al Registro de Títulos de la Universidad bajo cobertura de una firma electrónica reconocida por la Universidad. Y es que, al margen del contenido divergente de las periciales aportadas por cada parte, es revelador que la demandada no haya cuestionado en ninguno de los muchos recursos que ha formulado respecto los pliegos de licitación en los que se hace expresa mención al 'e- titulo' al incumplimiento de la normativa de aplicación y la inutilidad de la copia digital que se comercializa con tal marca.
Por último es indiferente al efecto de la calificación de la conducta la existencia un ánimo específico de denigrar, ni de producir alteración de la reputación del competidor, y que, además, se aprecia en el caso como más adelante se dirá.
Por tanto, se considera que los actos de la demandada de los que se ha tratado son subsumibles en el ilícito de deslealtad tipificado en el artículo 9 LCD.
Por otra parte, si una cuestión planteada en forma y tiempo oportunos no ha sido resueltas en primera instancia y no resulta excluida por la argumentación de la sentencia, es necesario para plantearla en apelación, que se haya solicitado en primera instancia complemento de sentencia previsto en el artículo 215LEC.
En el caso, en escrito de demanda se denuncia como desleal la actuación de la demandada consistente en difundir ' indicaciones incorrectas y /o falsas sobre las titulaciones académicas suministradas por SIGNE. (...) citamos como botón de muestra (i) imprenta universal sostiene falazmente que los títulos que suministra SIGNE ' no tienen validez legal' y que incumplen' la ley 39/2015 de 1 de octubre', al no reflejar la imagen fiel e integra del título oficial' y lo hace a pesar de ser conocedora de la normativa que regula 'la copia digital auténtica' (...) (ii) es decir Imprenta Universal intenta engañar a las Universidades afirmando que sólo es 'legal' el tipo de copia digital que ella comercializa, esto es la denominada 'copia electrónica' que se realiza digitalizando el soporte papel y obteniendo una imagen ' fiel e integra del documento en papel'.
La sentencia apelada rechaza que los actos denunciados sean constitutivos de acto de engaño del articulo 5 LCD porque las informaciones constitutivas de engaño a las que se refiere el precepto deben referirse al sujeto cuya información se promociona y no a un tercero, las cuales deben enjuiciarse a la luz del articulo 9 LCD.
En el recurso, que se alega infracción por interpretación erronéa del artículo 5 LCD y de la jurisprudencia que lo interpreta, se aduce que es ' evidente' que Imprenta Universal, además de referirse de forma denigratoria a las ' copias digitales auténticas de las titulaciones académicas suministradas por SIGNE' también se refiere de forma engañosa a sus propias prestaciones. Imprenta Universal denigra las 'copias digitales autenticas' que oferta SIGNE (...). Y a continuación hace creer a las universidades ( miente) que la única 'copia digital autentica' legal es la que comercializan ellos (...)'
Entiende el Tribunal, en coincidencia con el Magistrado Juez de primera instancia, que en la demanda se consideran actos de engaño las manifestaciones sobre la copia digital autentica del Título que comercializa SIGNE, el e- Titulo, pero en el caso de que la conducta denunciada en la demanda era la atribución por la demanda de características o ventajas al producto que ofrece - única copia electrónica valida - debió de solicitar que se resolviera sobre tal cuestión por vía de complemento de sentencia, lo que no hizo
Así, ya sea porque se trata de una cuestión nueva, ya por una cuestión cuya resolución se ha omitido en primera instancia sin que se haya solicitado la falta de pronunciamiento por vía de complemento de sentencia, no procede pronunciarse en el recurso sobre la posible comisión por la demandada de actos de engaño.
Y es que en el recurso- alegación tercera, apartado 3.2. iv- se señalan dos concretas conductas que se consideran actos de obstaculización- esto es- actos que interfieren negativamente en el desarrollo de la actividad en el mercado de SIGNE, que son la formulación de solicitud expresa a algunas de las Universidades en las cartas de 'tramitación de oficio del procedimiento de revisión' del contrato suscrito con SIGNE y 'la declaración de nulidad o, en su caso, la tramitación del procedimiento de lesividad para su posterior anulación', pero en la demandada no se describe ninguna actuación concreta que merezca tal calificación, la alegación sexta que tiene como entrada ' el comportamiento de Imprenta Universal vulnera la cláusula general prohibitiva de la competencia desleal, por ser objetivamente contrario a las exigencias de la buena fé', tras remitirse a la conducta descrita en el hecho quinto, sostiene que ' los actos de engaño y de denigración carecen de justificación razonable y/ u objetiva desde el punto de vista de las estrategias y comportamientos conformes con el modelo de competencia... y solo pueden calificarse como acto de obstaculización carente de justificación objetiva que ha lesionado la actividad concurrencial de mi mandante'
Por tanto, se considera que no procede examinar la posible realización de actos contrarios a la buena fé subsumibles en la cláusula general del articulo 4 LCD.
El articulo 32.5 LCD incluye entre las acciones contra los actos de competencia desleal, la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal si hubiera intervenido dolo o culpa del agente.
En el caso la concurrencia de dolo es evidente. No cabe pensar que la demandada desconociera que las manfiestaciones que realizaba en la cartas sobre el producto de la actora eran susceptibles de menoscabar su crédito comercial y que las que las cartas se enviaran con otra finalidad que no fuera que no fuera que los destinarios de las mismas dejasen de contratar el producto de la actora para en su lugar contratar el propio.
Por otra parte las cartas se enviaron después de que fracasaran en los Tribunales los recurso de Imprenta Universal en defensa de su postura ante las licitaciones.
Por tanto, procede el resarcimiento de daños.
En la demanda se ha cuantificado el gasto por la elaboración del dossier informativo elaborado por SIGNE para informar a los responsables de la Sección de Títulos de la Universidades que habían contratado con la misma el producto ' copia digital autentica' de sus títulos universitarios, a quienes se remitieron las cartas, en 10. 621, 74 euros, que se alega es el coste de 229 horas de trabajo invertidas por cuatro empleados de SIGNE, con su Presidente a la cabeza.
En la contestación a la demanda no se ha discutido la utilidad del dossier informativo, ni el gasto de su elaboración (horas de trabajo empleados ni coste hora).
En consecuencia, es procedente la indemnización reclamada en concepto de daño emergente.
En concepto de daño moral reclama la actora 500.000 euros por los graves perjuicios causados a su imagen y prestigio profesional de SIGNE por la conducta desleal de la demandada, pero no se ha aportado ni se ha intentado prueba al efecto de acreditar la realidad del perjuicio a la imagen y prestigio de la actora.
No consta que alguna de las 74 Universidades con las que la actora tenia suscritos contratos de impresión de títulos hayan procedido a la resolución de los contratos y de entre las 24 universidades que tenían contratadas la ejecución de copias digitales a las que se remitío la carta, la relación comercial únicamente resultó afectada con cinco según se refiere en la demanda - Universidad de Huelva- que dejo de ofrecer el producto de SIGNE y Universidades Rovira y Virgili, Politécnica de Madrid, San Pablo CEU y Complutense, que paralizaron los trabajos iniciados para la puesta en marcha del servicio de copias digitales. Y no hay datos que permitan vincular la actuación de las Universidades a la pérdida de confianza en SIGNE y el producto que comercializa y no a una cautela, a la espera de mayor información.
En cuanto al lucro cesante, en la demanda se difiere su determinación a otro procedimiento conforme a las bases de cuantificación aportada en este (vid. F. 76), pero la cuestión que en el procedimiento no se aportan datos ni se ha practicado prueba pericial de cuyo resultado puedan extraerse las bases para la fijación de la indemnización.
Así las cosas se considera que no procede fijar indemnización por lucro cesante, pues no se dan las premisas para su deteminación en ulterior proceso ( art. 219LEC).
El precepto citado faculta al quien ha sufrido un acto de competencia desleal para entablar acción de rectificación de informaciones incorrectas engañosa o falsas.
Aunque la norma se refiere únicamente a las informaciones engañosas , incorrectas y falsas, se considera que la acción puede ejercitarse contra cualquier conducta constitutiva de competencia desleal susceptible de remoción mediante la rectificación de información transmitida a terceros, como sucede con las actuaciones constitutivas de actos de denigración cuando se realizan mediante la emisión y/o difusión de manifestaciones que mercen tal calificación.
Por tanto, la acción debe ser acogida.
Ahora bien, atenida la conducta que se califica de desleal, se considera que la rectificación se satisface con el envío de cartas a los Responsables de las Universidades a quienes había remitido la carta en la que se contienen las manifestaciones constitutivas de acto de denigración- Universidades de Córdoba, Politécnica de Madrid, Rovira i Virgili, Complutense de Madrid, Valladolid, Burgos, Gerona, Almería, Autónoma de Madrid, Castilla-La Mancha, Salamanca, Pompeu Fabra, Jaíme I, Oviedo, Carlos III, Politécnica de Cataluña, Extremadura, Lérida, San Pablo CEU, Alcala de Henares, Miguel Hernández, Huelva, Universidad Nacional a distancia (UNED), Jaén y Cantabría-, por la misma persona que las remitió- D. Fulgencio, Director de Imprenta Universal, o en su caso por quien le sustituya en el cargo, comunicándoles que Imprenta Universal ha sido condenada por conducta desleal ( actos de denigración) por el contenido de la carta que les remitió anteriormente en la que afirmaba que SIGNE incumplía la Ley 39/2015 de 1 de Octubre y que el producto que comercializa SIGNE carece de validez legal.
El art. 32.2 LCD dice que ' en las sentencias estimatorias de las acciones previstas en el apartado anterior, número 1º a 4º, el tribunal, si lo estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total o parcial de la sentencia, o cuando los efectos de la infracción puedan mantenerse en el tiempo, una declaración rectificadora'.
Como señala SAP de Madrid, sección vigésimo octava, nº 498/2017, de 17 de noviembre , FJ (32), la redacción original de la LCD preveía esta posibilidad en su antiguo art. 18.5 º, junto con la acción resarcitoria de daños y perjuicios, al señalar entre las acciones ejercitables la de ' resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el acto, si ha intervenido dolo o culpa del agente. El resarcimiento podrá incluir la publicación de la sentencia', redacción que fue objeto de numerosas críticas, por considerar la publicación de sentencia como mero apéndice de la indemnización de daños y perjuicios quedó derogada por la reforma operada mediante la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, que dio redacción al vigente art. 32.2 LCD .
La sentencia citada señala que '
Pues bien, teniendo en cuenta tales consideraciones, se considera que en el caso no es procedente la publicación de sentencia pues no consta que las manifestaciones denigratorias hayan trascendido en el mercado más allá de los concretos destinatarios de las cartas y los efectos derivados de la actuación desleal respecto a estos se enervan mediante la petición de rectificación que ha sido atendida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente apliación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Sonia Saenz de Tuñon en representación de SIGNE SA contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao, en los autos de juicio ordinario nº 272/2019, de que el presente rollo dimana debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su lugar estimamos parcialmente la sentencia apelada y realizamos los siguientes pronunciamientos:
i.Declaramos que Imprenta Universal SA ha realizado actos constitutivos de competencia desleal tipificados como actos de denigración.
ii. Condenamos a Imprenta Universal SA a abstenerse de realizar tales actos en el futuro
iii. Condenamos Imprenta Universal SA a indemnizar a SIGNE la suma de 10. 621,74 euros, con el interés legal desde la fecha de la demanda.
iv. Condenamos a la demanda a rectificar las manifestaciones reputadas denigratorias en la forma señalada en el F.D Octavo de esta resolución.
No se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en ninguna de las instancias.
Devuélvase a SIGNE S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
También podrán interponer recurso extraordinario por
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

