Última revisión
10/05/2006
Sentencia Civil Nº 127/2006, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 79/2006 de 10 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: DE LA FUENTE HONRUBIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 127/2006
Núm. Cendoj: 16078370012006100189
Núm. Ecli: ES:APCU:2006:189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00127/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CUENCA
APELACIÓN CIVIL NUM. 79/2006
Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de CUENCA.
Juicio Ordinario núm. 118/2004
Ilmos Sres:
Presidente (Actal):
Sr. Puente Segura
Magistrados:
Sr. Silva Pacheco
Sr. De la Fuente Honrubia
S E N T E N C I A NÚM. 127/2006
En la ciudad de Cuenca, a diez de mayo del año dos mil seis.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 118/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Cuenca y su partido, promovido a instancia DON Oscar Y DOÑA Susana, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Ángeles Paz Caballero y asistida técnicamente por el Letrado D. Juan Rafael Montón Serrano; contra DÑA. Ana María, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Olmedilla Martínez y asistido técnicamente por el Letrado Don Rubén Buendía Carrascosa; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha trece de Enero de dos mil seis ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don De la Fuente Honrubia.
Antecedentes
I
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha trece de Enero de dos mil seis , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Paz Caballero, en nombre y representación de D. Oscar y Dña. Susana, contra Dña. Ana María, representada por el Procurador D. José Olmedilla Martínez, DECLARO que la finca sita en la Plaza de España nº 12 de la localidad de Castejón se encuentra libe de toda servidumbre de luces y vistas respecto de la finca sita en la c/ General Mola nº 10 de la citada localidad, debiendo Dña. Ana María realizar las obras necesarias para la supresión de la ventana interesada por D. Oscar y Dña. Susana en los presentes autos y CONDENO a Dña. Ana María a indemnizar a los actores en la cantidad de 3.669,96 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por las obras realizadas. Procede imponer condena en costas a la parte demandada"
II
Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil seis, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
III
Con fecha veintiuno de Marzo de dos mil seis, Dña. María Ángeles Paz Caballero, Procuradora de los Tribunales y de Don Oscar y Dª Susana, presentó escrito, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, e interesando la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
IV
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil seis, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veintiséis de Abril del dos mil seis.
Fundamentos
- I -
Se recurre por la apelante la sentencia de instancia en virtud de la cual se estimaba la demanda en su día interpuesta ejercitando la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios por obras realizadas por la demandada.
Como primer motivo de apelación, alega la recurrente que se ha producido en error en la valoración de la prueba practicada por el juez de instancia por cuanto a su entender ha quedado acreditado que la obra de demolición de la vivienda fue realizada por el Ayuntamiento de Castejón dentro de lo que la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común denomina como "Ejecución Subsidiaria" en el art. 96, por lo que debió prosperar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al haberse tenido que constituir la relación jurídico procesal con este ente administrativo.
Como ya ha puesto de manifiesto esta Sala en diversas resoluciones, por todas en la sentencia de 23 de septiembre de 2004 , se manifiesta en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , del Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium".
Lo anterior conduce a afirmar el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial a quo para la apreciación conjunta de la prueba, se ha incurrido por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios obrantes en las actuaciones y orillados para obtener solución a la cuestión litigiosa pese a la relevancia de los testimonios cuya consideración no se realiza, pues de ser así el órgano judicial de la alzada viene obligado a corregir el indebido proceder el Juzgador de instancia.
De otra parte, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.
Desde esta perspectiva entendemos que la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia es acorde a las reglas de sana crítica y no puede reputarse de irracional o disconforme con el resultado de las pruebas practicadas obrantes en autos.
En primer lugar, y como premisa fundamental, no queda desvirtuada la valoración probatoria consistente en las distintas testificales que demuestran que la obra de demolición fue efectuada por los hijos de la demandada hoy recurrente conforme a los medios personales y materiales por ella buscados. Alude la recurrente que realmente fue una empresa de los hijos supuestamente subcontratada o en la que delegó el Ayuntamiento la ejecución subsidiaria, sin que ello conste expresamente en las actuaciones.
En segundo lugar, incluso aunque a efectos dialécticos admitiéramos que una vez acordada por el Ayuntamiento la ejecución subsidiaria, este es corresponsable de la obra hasta su finalización, salvo que el administrado manifieste su voluntad de asumir la ejecución con posterioridad, no es más cierto que, frente a terceros que sufran perjuicios por dicha actuación, se trata de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual del art. 1.902 del Código Civil , puesto que, acogiendo la acertada doctrina que pone de manifiesto el apelado dimanante de la Audiencia Provincial de Badajoz en su sentencia de 26 de febrero de 2001 , no puede albergarse el demandado en dicha ejecución subsidiaria para obviar la omisión de las responsabilidades que conlleva su derecho de propiedad, motivo por la cual el Ayuntamiento declara la ruina y la ejecución en aras del interés y seguridad generales. Suple por tanto el Ayuntamiento la inactividad del administrado, que por otra parte, en este caso y paradójicamente es la propia demandada quien pone de manifiesto tal situación de ruina sin nada hacer al respecto, por lo que las consecuencias de dicha actuación no pueden derivarse a terceros que realmente sufren los perjuicios derivados de una propiedad ajena de titularidad privada no pública y que por tanto tienen la opción de dirigirse contra el titular que recibe la obra como contra quien la ejecuta, pudiendo uno u otro de los eventuales responsables que resulte demandado en exclusiva dirigir acción de repetición contra otro al que entienda solidariamente responsable.
- I I -
Recurre en segundo lugar la sentencia el apelante por entender que también debió prosperar la excepción de incorrecta acumulación de acciones/ inadecuación de procedimiento que fue desestimada mediante auto de fecha 30 de diciembre de 2004 .
El motivo ha de ser desestimado. Reiterando los argumentos referidos por el auto resolutorio referido, es de concluir que la acumulación practicada es ajustada a derecho puesto que las acciones ejercitadas son perfectamente compatibles entre sí y no se infringe el contenido del art. 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- I I I -
Recurre en tercer lugar la sentencia el apelante por entender que no debe cargar con los gastos que los actores reclaman para la realización de aquellos trabajos necesarios para que el muro medianero tenga la misma configuración que tenía antes de su demolición, y ello por entender que el responsable es el Ayuntamiento de Castejón como ejecutor subsidiario según lo expuesto en el motivo primero de apelación.
El motivo ha de ser desestimado por los mismos argumentos que ha sido desestimado el primero dimanante del recurso. Siendo la apelante titular de la propiedad declarada en ruina y habiendo ejecutado ella la obra por sus propios medios, ella debe responder de las consecuencias de tal ejecución en los términos que se contienen en la condena de la sentencia de instancia.
- I V -
Como cuarto y último motivo de apelación, impugna la sentencia de instancia el recurrente por entender que no se ha acreditado el estado anterior de la cubierta por lo que no puede afirmarse que se ha agravado la servidumbre de vertiente de tejados.
El motivo ha de ser desestimado. Se trata una cuestión de pura valoración probatoria del juez de instancia. Ciertamente existen dos pruebas de las que se parte para determinar la configuración previa de la servidumbre cual es la declaración de la parte actora y del informe pericial sin que, sin embargo, de conformidad con el art. 217.3 LEC el demandado haya probado los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de dichos hechos.
- V -
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la presente alzada han de ser impuestas a la apelante al haber sido desestimado el recurso por ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. José Olmedilla Martínez, Procurador de los Tribunales y de Dña. Ana María contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 13 de enero de 2006, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en costas de la presente alzada a la parte apelante.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

