Última revisión
16/03/2009
Sentencia Civil Nº 127/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 563/2007 de 16 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 127/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100506
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00127/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000563 /2007
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 127/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a dieciséis de Marzo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000323 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 563 /2007, en los que aparece como parte apelante D. JUAN SAMPEDRO S.L. representado por la procuradora Dª. MARIA PARDO VALDES, y como apelado D. Samuel representado por el procurador D. RANIERO FERNANDEZ PEREZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo íntegramente la demanda presentada por Samuel contra Juan Sanpedro S.L., y condeno a ésta a cerrar las siguientes ventanas abiertas en el edificio de su propiedad, sito en el lugar de Breiro, parroquia y municipio de Boiro, señalado con el número 12, de 426 metros cuadrados, y que linda por el sur y por el oeste con la finca del demandante; debiendo cerrarlas de modo que no tenga vistas rectas ni oblicuas sobre la finca del demandante: - las 15 ventanas que lindan con la propiedad del demandante por el lado Este de ésta y correspondientes a las viviendas tipo A del edificio. - las 9 ventanas que lindan con la propiedad del demandante por el lado Norge de ésta y correspondientes a la ventana del dormitorio de las viviendas de tipo E y a la ventana del hueco de las escaleras. Condeno igualmente a la entidad demandada a limpiar a su costa las manchas de cemento existentes en la pared del edificio del demandante y a retirar los escombros de la obra depositados en la finca del demandante. Impongo a la demandada las costas del presente procedimiento. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de JUAN SAMPEDRO S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO del mismo el pasado día 14 de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El actor formuló en primer lugar una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas alegando que en el edificio realizado en la finca del demandado se han abierto huecos para luces y vistas que infringen las distancias señaladas en el Código Civil, que fue estimada en la sentencia apelada. Entendió la juzgadora que el actor había acreditado ser titular de la finca presuntamente sirviente (acreditado mediante la escritura aportada con la demanda, y admitido que fue por la demandada), al igual que la existencia de los huecos abiertos a menor distancia de la prevenida (mediante el informe pericial del Sr. Alexander aportado con la demanda). Por el contrario rechazó la oposición esgrimida por la demandada, al no haber acreditado que el patio al que dan las ventanas sea de su propiedad o que éstas cumplen los requisitos legalmente previstos, ni siquiera en su condición de huecos de reglamento (le bastaría para esa afirmación la simple visión de las fotografías obrantes en autos).
Insiste la demandada en el escrito de recurso de apelación en que resulta titular del patio al que abren las ventanas, que tiene incluso inscrito en el Registro de la Propiedad: la finca no aparecía inscrita con anterioridad y en el catastro contaba con una superficie de 500 m2, habiéndose vendido 426 m2, de la nueva medición se acreditó que tenía 500 m2 y en la escritura de obra nueva se recoge que la superficie total del edificio es de 426 m2, dedicándose el resto de superficie a patio de luces del edificio.
De la documentación aportada por la entidad demandada se deduce que había adquirido (folios 104 y ss.) mediante permuta concertada con Dª Laura , un solar de 426 m2 que ésta había adquirido a su vez en escritura de extinción de comunidad otorgada con el actor el 15/6/2000 (folios 15 y ss), de la que éste trae causa para su finca. Consta en dicho documento que fue inscrito como primera inmatriculación según el art. 205 LH y con las limitaciones del art. 207 LH en el Registro de Boiro al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 , Inscripción 1ª con fecha 15/6/2005. La nota registral aportada sobre dicha finca NUM003 da cuenta de un edificio con una superficie construida de 436,75 m2, si bien se menciona ya una superficie de 500 m2 de finca, habiéndose hecho constar que "El resto del terreno no edificado se dedica a patio de luces del edificio". También resulta de dicha Nota registral que fue inscrito un exceso de cabida el 18/11/2005, conforme al art. 298 RH y con las limitaciones del art. 207 LH .
Este último precepto ya citado establece que "Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha", por lo que ese exceso de cabida no puede ser opuesto al demandante que planteó la demanda el 19/7/2006, al no haber transcurrido dos años desde que se produjo la inscripción tanto de la finca como del supuesto exceso de cabida. El argumento queda por tanto rechazado.
Por otro lado, ninguna prueba existe de ese exceso de cabida -el título que ostentaba la permutante Sra. Laura es el mismo que posee el actor-, ni de que el patio comunitario a que se refiere la entidad demandada sea precisamente aquél hacia el que abren las ventanas objeto de litigio por lo que, aún prescindiendo de las consecuencias registrales antes rechazadas, tampoco existe prueba de que la situación fáctica se corresponda con las afirmaciones efectuadas en la contestación a la demanda y en el escrito de recurso.
SEGUNDO.- Se planteó igualmente por la entidad demandada otra excepción, contradictoria con la anterior, y es que los huecos abiertos son de mera tolerancia (contradictorio en tanto que si abriesen hacia un patio de su propiedad, no tendrían por qué ceñirse a estas circunstancias, claramente limitativas de la propiedad). En la sentencia se negó, a la vista de las fotografías unidas al acta notarial, que las ventanas reúnan, no las características prevenidas en el art. 581 Cc ., sino aquellas otras que la moderna jurisprudencia viene admitiendo como válidas a los efectos reseñados. Se dice en el recurso que las fotografías mencionadas en la sentencia no se corresponden con las ventanas objeto de litis, que se afirma son de material opaco y no pueden abrirse.
Con independencia de que las ventanas afectadas sean o no las que aparecen en dichas fotografías, lo cierto es que, como bien dijo la sentencia apelada, le correspondía la carga de la prueba a la entidad demandada que afirma que dichas ventanas cumplen los requisitos mencionados, sin que lo haya verificado y sin que baste la simple afirmación para acreditar ese dato, por lo que se rechaza el motivo de recurso.
Por último, y en relación con la condena impuesta a retirar los escombros y limpiar las manchas de cemento, se admite la procedencia de dicha obligación, y aunque se ha opuesto la renuencia del actor para dejar pasar por su propiedad, en nada afecta a la decisión tomada en la sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil JUAN SAMPEDRO S.L. contra la sentencia de 14/6/2007 dictada en los autos de juicio ordinario nº 323/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
