Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 66/2010 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 127/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00127/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000066 /2010
SENTENCIA Nº 127
Ilmo. Sr. Presidente Actal:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma de Mallorca, bajo el Número 649/08, Rollo de Sala Número 66/10, entre partes, de una como demandante apelante Dª. Apolonia , representada por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta y defendida por la Letrada Dª. Isabel Vidal Mulet; y de otra como demandada apelada la entidad "Axa Seguros" representada por la Procuradora Dª. Dolores Montojo Ripoll y defendida por el Letrado D. José Luis Burgos Navarro; por otra parte la entidad "Illes Centres de Fitness, S.L.", no comparecida en esta alzada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma de Mallorca en fecha 16 de octubre de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de la postestad jurisdiccional conferida por la Consitutción Española de 27 de dimiebre de 1.978, desestimo la demanda interpuesta por Dª. Apolonia , procesalmente representada por el procurador Don Mateo Cabrer Acosta, frente a la entidad mercantil Axa, S.A., representada por la procuradora Dª. María Dolores Montojo Ripio y diridad por el litrado Don José Luis Burgos Navarro, así como contra la sociedad Illes centres de Fitness, S.L., en situación de rebeldía procesal. En consecuencia, absuelvo expresamente a dichas demandades de las pretensiones contenidad en la demanda.
Repecto de las costas causadas, se imponen a la parte actora.".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 16 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- En la demanda instauradora de esta litis, Dª. Apolonia ejercita una acción basada en el principio de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del CCi, con reclamación de la suma de 7.874 ,80 euros de principal a la entidad Illes Centre de Fitness SL y a la aseguradora AXA SA, como indemnización de daños y perjuicios derivados de una caída que padeció la actora. Como alegaciones más relevantes reseña que el día 13 de junio de 2.007 era una persona de 59 años, sin ningún problema que dificultara su movilidad, y cuando se hallaba en el gimnasio explotado por la codemandada en la Calle Acacia nº 18-20 de Marratxí con su nieta Regina (de 19 meses de edad), y en una zona habilitada para bañar a bebés, con una bañera de plástico colocada en un hueco que se encontraba en un pasillo que conduce a las duchas, colocó al bebé dentro de la bañera "fue a buscar el jabón a su mochila, que se estaba a unos dos metros, y al volver sobres sus pasos, patinó, debido al mal estado , tanto del mantenimiento, como de la falta de elementos antideslizantes en la zona", sufrió un patinazo y cayó sobre su columna vertebral; había un suelo de madera muy escurridizo, que no cuenta con elementos antideslizantes, con restos de agua y jabón que lo hacían más resbaladizo; que en la actualidad han retirado la bañera para bebés; existencia de un adecuado material en el suelo, con falta de limpieza y el mantenimiento adecuado; presenta dictamen médico de D. Emilio , con 133 días de baja y dos secuelas, de cinco y dos puntos respectivamente, además de reclamar los gastos de una guardería de su nieta.
La entidad Illes Centre de Fitness SL, permaneció en rebeldía, y la entidad AXA Seguros se opuso, y como alegaciones más relevantes, reseñó que la actora iba descalza y en bañador completamente mojada, pues duchaba a su nieta; que la caída se produjo por una causa imputable únicamente a la actora; las lamas de madera de IPE colocadas en el lugar de la caída están dispuestas con una separación entre ellas que posibilita que el agua que pueda vertirse se desplace a través de la separación existente entre las lamas, por lo que no se forman acumulaciones de agua, que no es jabonosa; que el local tiene licencia de apertura y funcionamiento; y muestra sus disconformidad con el cálculo de días de baja y gastos de guardería.
La sentencia de instancia desestima la demanda, y argumenta que la prueba practicada acredita que el pavimento utilizado en el centro es el mejor de los posibles y más eficiente que las clásicas esterillas, y las lamas de madera de IPE a través de las separación entre ellas, permiten la rápida evacuación de agua; que la instalación era totalmente reglamentaria; que según la legal representante de la codemandada el servicio de limpieza repasa la zona aproximadamente cada dos horas; que no hay elementos de prueba que permitan asumir un deficiente estado del suelo; el reportaje fotográfico sobre el suelo no basta para considerar demostrado que no había un adecuado mantenimiento y limpieza del suelo; que la existencia de una bañera de bebés, con la costumbre de volcar el agua una vez utilizadas, era aceptada por los socios, entre ellas la demandante; no ya prueba de una situación de constante queja de los usuarios; no hay prueba de que un uso de un determinado tipo de calzado hubiere disminuido el riesgo; no hay prueba de porqué cayó la actora, y no parece exigible a los responsables de las instalaciones que garanticen un mantenimiento del suelo que impida en todo momento la inexistencia de humedad en una zona de duchas donde se baña a bebés.
Dicha resolución es apelada por la representación de la actora en solicitud de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda, y argumenta que el Juzgador de instancia no hace mención alguna a la prueba testifical de Dª. Elena y Dª. Petra , que eran y son usurarias del centro y tienen un conocimiento directo del estado de las instalaciones y del uso de las mismas; que dichas testigos manifiestan que el suelo resbala mucho hasta la zona donde hay alfombrillas y que incluso dos amigas se han caído al ponerse muy resbaladiza la madera con el agua y el jabón; que siempre quedaba agua jabonosa y resbala con mucha facilidad; en un suelo tan lleno de jabón y agua debería haber alfombrillas antideslizantes; el agua de la bañera de bebés, se tira, no directamente en el plato de ducha, porque no hay, sino directamente en el suelo de madera, quedando el jabón; falta de mantenimiento y limpieza; tras el accidente se retiraron la bañeritas; al tirar el agua jabonosa de la bañera directamente sobre las lamas de la madera se producía un encharcamiento de agua jabonosa que propiciaba la caída; que el testigo aportado por la actora no comprobó como se comportaba el suelo si se tiraba una gran cantidad de agua de golpe; y, como petición subsidiaria, ante la gran diversidad de tratamiento en las resoluciones judiciales sobre caídas en establecimientos abiertos al público, solicita que no se efectúe expresa imposición de costas.
La representación de la aseguradora demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia y aluda a doctrina jurisprudencial sobre el particular.
SEGUNDO.- En la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2.007 , se indicaba que, en cuanto al requisito de la culpa cabe reseñar como señala, entre otras, la STS de 30 de diciembre de 1.997 que "la jurisprudencia tiende hacia el establecimiento de una responsabilidad objetiva en la derivada de eventos concretados en el art. 1.902 del CCi , pero nunca lo ha realizado hasta el punto de establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical", añadiendo las STS de 9 y 19 de julio de 1.997 que "la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario,... que viene a aceptar soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero..." y que "el artículo 1.902 no sólo impone la obligación de reparar por omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia..., sino por no adoptar las precauciones que en cada caso aconsejan las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar...", y al mismo tiempo en el campo procesal se produce una inversión de la carga de la prueba, acentuando el rigor de la diligencia debida. El artículo 1.104 del Código Civil remite a un estándar de la exigencia que correspondería a un buen padre de familia, expresivo de que la medida de diligencia exigible es variable en cada caso, y según la doctrina atiende a un criterio objetivo o abstracto y es la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico de la vida social, cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. La previsibilidad, muy unida a la evitabilidad son características de la culpa, en la cual no se ha querido el efecto, pero se considera que la persona causante debió mostrar más diligencia para evitarlo.
Como punto de partida es de destacar que un resbalón o caída es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona, o por un conjunto de muy diversas circunstancias. Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, la entidad explotadora de un gimnasio con piscina en que una persona resbala deba responder de las consecuencias del mismo, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, con las inversiones de carga de la prueba procedentes.
La STS de 12 de julio de 1.994 trata un supuesto en el cual un cliente imputa a la propiedad de un restaurante por un resbalón al levantarse de la mesa, y en la misma recuerda que "el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de un riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño", especialmente en un riesgo como es la caída que "entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla", o en otras palabras, no entra en la teoría del riesgo empresarial, a diferencia de lo que sucedería si se tratase de consecuencias por mal estado de alimentos o por explosión de gas en la cocina.
La STS de 20 de marzo de 2.000 relativo al supuesto de una caída en una oficina bancaria, señala la importancia de la acreditación de "la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad, ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada....... Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, no cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida.". La STS, de 11-9-2006 , en un supuesto parecido, de caída de una persona en una cafetería-restaurante en la que se encontraba disfrutando de una celebración familiar, viene a señalar que "En definitiva, no estando probada la causa de la caída, no es posible imputar el resultado lesivo a una acción u omisión negligente del propietario del establecimiento o sus empleados. La necesidad de quedar acreditado el nexo causal entre la acción u omisión y el resultado lesivo es exigida reiteradamente por la doctrina de la Sala. En el caso presente, falta incluso el presupuesto básico de conocerse la causa de la caída, que deviene imprescindible para poder atribuir la misma a la conducta activa u omisiva del demandado, pues no toda caída que acontezca en el interior del local ha de ser inexorablemente imputada a la responsabilidad de su propietario, como si ésta fuera plenamente objetiva. La prueba de la relación de causalidad incumbe el demandante. En tal sentido, la sentencia de esta sala de 21 de marzo de 2006 declaró que los demandantes deberían haber probado la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados, susceptible de crear un riesgo que originara el siniestro, y el daño producido".
En un supuesto de caída en piscina, la STS de 2 de septiembre de 1997 establece que: "Para que accidentes fatales, como el presente, ocurrido con ocasión de bañarse en una piscina, origine responsabilidad apoyada en el art. 1902 CC , es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (TS S 14 junio 1984 ), o que no exista personal adecuado de vigilancia (TS 23 noviembre 1982), o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (TS 10 abril 1988), o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina (TS 23 febrero 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico".
En atención a esta doctrina jurisprudencial, debemos concluir que la explotación de una actividad de gimnasio y piscina, no constituye una actividad objetivamente peligrosa, que la incluya dentro de la aplicación de la teoría del riesgo, y para que la demandada pueda ser condenada por culpa extracontractual sería preciso que se acreditase cumplida e inequívocamente el estado resbaladizo del suelo en el lugar de la caída, y que sea patente la omisión del deber objetivo de cuidado por parte de los servicios de limpieza y mantenimiento de dicho establecimiento público. La prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico.
TERCERO.- En un establecimiento de gimnasio con piscina y en zona de duchas es lógica la existencia de un suelo húmedo, y en este sentido concordamos el razonamiento contenido en la SAP Navarra de 10.11.2.005 , recogida en la sentencia de instancia, de que " la presencia de agua en el suelo que pudiere suponer alguna dificultad para la deambulación, constituía una situación absolutamente ordinaria y previsible para cualquier usuario de la instalación, no hallándonos ante una caída provocada por un resbalón debido a la existencia de agua en el suelo de un local o establecimiento en el que no es razonable ni aceptable que pueda existir agua en el suelo, sino, por el contrario, en unas instalaciones en las que será frecuente la existencia de agua en el suelo, y sin que resulte ser exigible a los responsables de la instalación garantizar, en todo momento, la inexistencia de humedad o, incluso, de agua en el suelo en las inmediaciones de la piscina, al tratarse de una situación no sólo lógica y previsible sino, incluso, inevitable, propia de un uso ordinario de la piscina y de las duchas."
Por la parte actora alude a dos grupos de circunstancias que pudieran considerarse como constitutivos de culpa: la presencia de un suelo muy deslizante, y la suciedad o agua jabonosa en lugar donde se produjo el resbalón. La primera de dichas circunstancias ha sido objeto de debate en la primera instancias, y desechada en la sentencia, pero ya no es aludida en esta alzada, y en este sentido ratificamos la acertada fundamentación de la sentencia recurrida, pues el peritaje aportado y el testimonio aportado por la demandada, permite inferir de que el suelo del pasillo en que acaeció el resbalón era de madera de IPE con lamas separadas unos 4 ó 5 milímetros cada una de ellas (de 1 cm según otro técnico), y no se conoce en la actualidad material más adecuado para esta finalidad, además de que la instalación cuenta con los permisos reglamentarios pertinentes, del mismo modo que no cabe exigir que por el lugar la persona tuviere que caminar con un calzado específico, o que este material por sí mismo fuere resbaladizo
En cuanto a la segunda de dichas circunstancias, esto es, la existencia de agua jabonosa proveniente de derramar en el suelo el agua de las bañeras de los bebés de manera rápida y total de modo que produce un encharcamiento de agua jabonosa en el suelo, que lo convierte en resbaladizo. Tal circunstancia es referida por las dos testigos presentadas por la actora, Dª. Elena y Dª. Frida , ambas usuarias de la instalación en el día del accidente y compañeras de la actividad de natación a la que acudía la actora. La sentencia de instancia no efectúa una valoración expresa de tales testimonios, si bien implícitamente, al no tenerlos en cuenta, no les considera creíbles. La Sala, examinando dicha prueba testifical grabada en soporte audiovisual discrepa de la valoración probatoria del Juzgador de instancia, y les otorga credibilidad, no apreciando motivo para dudar de su veracidad. Ponen de relieve que el suelo de la zona es muy resbaladizo por el agua jabonosa que se derrama en el suelo, y, así, tanto la Sra. Elena como la Sra. Frida explicaron el método seguido para bañar los bebés, y se trata de una pequeña bañera de plástico, que se coloca en el suelo debajo de la ducha, o bien se colgaba en un clavo que había, y que tras su utilización, se hecha sobre las lamas de madera y produce encharcamientos de agua con jabón o cremas, y ello en una dependencia de duchas que en su integridad el suelo es de lamas de madera de IPE, diseñadas para que el agua fluya por la separación existente entre las lamas, y el problema es que cuando se tira mucho agua, la misma se va poco a poco, " y con el jabón resbala un montón". Ambas dicen que han resbalado muchas personas allí, si bien no con tan mala suerte como la ahora demandante porque el suelo resbala mucho y procuran ir con sumo cuidado y con pasos cortos, y la segunda de las testigos afirma que la entidad codemandada tras el accidente ha quitado las bañeras, y la legal representante de dicha entidad no es muy concluyente sobre el particular, pues alude a que ahora hay una sillita donde cuelgan los bebés, con lo que puede interpretarse como una retirada de las bañeritas y su sustitución por este otro medio que no produce tanto encharcamiento en el suelo. Esta circunstancia supone una culpa de la entidad codemandada por permitir un método de baños a bebés que provocan que se vuelque en el suelo de una sola vez una gran cantidad de agua generalmente con jabones o cremas, las cuales evidentemente convierten el suelo mojado en sumamente deslizante.
Se ha suscitado controversia sobre la anchura de la separación entre lamas por las que fluye el agua, y el perito de la demandada Sr. Bernardo dice que no la ha medido, pero, "a ojo" sería sobre 1 cm; la legal representante de la demandada dice que no la ha medido, "y quizás unos 7 cm"; y el testigo Sr. Heraclio alude a unos 4 ó 5 milímetros. Todos ellos afirman no haber efectuado pruebas de si volcada el agua jabonosa de la bañera de golpe en el suelo, cuando tiempo tarda en filtrarse por el espacio entre lamas. Consideramos que en este aspecto sí es de aplicación el principio de inversión de carga de la prueba, por cuanto alegado por dos testigos que se producía un cierto encharcamiento de agua jabonosa, que se filtraba con lentitud en el suelo, y convertía el suelo en muy deslizante, corresponde a dicha parte demandada acreditar que tal encharcamiento es imposible, resaltando la notable diversidad de opiniones entre quienes han declarado sobre la separación entre lamas, con lo que existe una duda razonable sobre el tiempo que tarda en ser absorbida entre las lamas el agua proveniente de la bañerita, cuya capacidad tampoco ha sido objeto de medición, si bien se dice que serían unos 7 litros. Por tanto, se aprecia culpa en la parte demandada por permitir la utilización de dichas bañeritas con vertido de agua jabonosa en el suelo en cantidades de la suficiente relevancia como para que sea razonable pensar que restos de jabones o cremas puedan empapar la madera de IPE y volverla muy resbaladiza.
CUARTO.- Sentadas las conclusiones anteriores, también debemos tener en cuenta que en relación con el tema de la culpa, la propia demandante era plenamente conocedora de la situación de encharcamiento con agua jabonosa que denunció en la demanda, y aludida por las testigos en el sentido de que los resbalones eran muy frecuentes, no obstante, no tuvieren las consecuencias del accidente que nos ocupa, y en la demanda se dice que la actora era usuaria de las instalaciones desde hacía más de un mes " y algo". Precisamente, como conocedora y usuaria habitual de las instalaciones, debería haber extremado la diligencia al atravesar la zona especialmente húmeda y con agua tan jabonosa, pues ello es posible que hubiera podido evitar la caída, o que la misma no fuera tan aparatosa, caminando a pasos más cortos o con más atención como relata una de las testigos. Tampoco consta que, a pesar de que el encharcamiento se dice era habitual y generador de riesgo, nunca efectuara reclamación o sugerencia alguna a la empresa para corregir el riesgo. Lo relevante, en definitiva, es que ella se apercibió del peligro y no consta tampoco que extremara la diligencia para evitar el resbalón, razón por la que, apreciando una leve negligencia en su actuación, este Tribunal estima que se produce una concurrencia de culpas y minorará la cuantía indemnizatoria solicitada en un 30%.
En cuanto a la indemnización por días de baja y secuelas padecidas por la actora a consecuencia de la caída, obran en autos dos dictámenes médicos, que coinciden en la determinación de 135 días de baja (de los cuales tres son hospitalarios) y en la secuela de fractura de L1 estable valorada en 5 puntos, pero discrepan en la distribución de los días de baja entre impeditivos y no impeditivos, y en la procedencia de la secuela de estrés postraumático. En cuanto a los días de baja, para el Dr. Roman , aportado por la actora, 60 son impeditivos y 70 no impeditivos, mientras que para el Dr. Pedro Francisco , nombrado por el Juzgado a instancias de la codemandada, 35 son impeditivos y 95 no impeditivos. La diferencia radica en que tras un período de 35 días en que ambos facultativos coinciden por cuanto la paciente debía llevar constantemente el corsé, existe otro período de 25 días más en el cual la paciente debía llevar el corsé únicamente cuando lo necesitase, lo cual para el primer doctor supone un día de baja impeditivo, y para el segundo no impeditivo. Al definirse el día de baja impeditivo como aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, vista la contraposición entre ambos dictámenes, lo que provoca dudas sobre si el impedimento de la actividad habitual revestía la suficiente relevancia, en un hecho constitutivo de la pretensión procesal de la actora, la Sala atenderá al dictamen Don. Pedro Francisco .
En cuanto a la secuela de estrés postraumático, es apreciada por Don. Roman y descartada por Don. Pedro Francisco , este último por cuanto no aprecia documentación médica sobre este cuadro clínico, no episodios de ansiedad o depresión reactiva o tratamientos indicados que hiciesen pensar en esta secuela. Nuevamente, ante tal contraposición, y con las dudas que comporta, acogemos el peritaje judicial.
Se estima son consecuencia del accidente los gastos de medicinas y del corsé aportados. Por el contrario se consideran improcedentes los gastos de la "escoleta" de la menor, por prueba insuficiente de que la actora cuidase a la nieta durante todo el horario laboral de los padres, y porque no se trataría de un gasto a abonar por la actora, sino por su hijo y nuera.
La petición por secuelas que obra en el listado del folio 29 estimamos no se corresponde con los baremos de la resolución de 7 de enero de 2.007, siendo inferior. Por dicho motivo se atenderá íntegramente a la suma reclamada de 1.222,24 euros, aunque no se haya apreciado una de las secuelas. Por ello, el importe de la indemnización total asciende a 6.174,05 euros, y dicha suma reducida en un 30% por compensación de culpas, resulta la cantidad de 4.321,84, en la que finalmente se cifra la indemnización por daños y perjuicios y se estima parcialmente la demanda inicial.
QUINTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 de la L.E.C ., al ser parcial la estimación de la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las de la primera instancia; y tampoco con respecto a las de esta alzada, en virtud del art. 398 del mismo texto legal, al no ser esta sentencia confirmatoria de la impugnada.
Fallo
1) ESTIMAR PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de Dª. Apolonia , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma , en los autos Juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo.
2) DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, y en su lugar:
3) ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el referido Procurador en el nombre y representación citados contra las entidades Illes Centres de Fitness SL y AXA SA, debemos condenar solidariamente a dichas demandadas a que abonen a la actora la suma de 4.321,84 euros y sus intereses legales, los del artículo 20 LCS en relación con la entidad aseguradora.
4) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
