Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 129/2010 de 23 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 127/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100342
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 127
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ARCOS DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 129/2010-CG
AUTOS Nº 775/2008
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a veintitrés de junio de dos mil diez.
Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (Arrendamientos -249.1.6) seguido en el Juzgado. Interpone el recurso MOZAJAR S.C. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL MEDINA FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. EDUARDO PEREZ OLID. Es parte recurrida D. Joaquín que está representado por el Procurador D. MANUEL F. AGARRADO LUNA y defendido por el Letrado D. ANTONIO VALLE ALVAREZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Angeles Pérez Olid, en nombre y representación de MOZAFAR S.C., contra D. Joaquín , y se ABSUELVE al demandado en todas las pretensiones de la parte actora" .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, quedaron pendientes de deliberación, votación y decisión.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
ÚNICO: Insiste la parte apelante en reclamar los incrementos y la actualización de rentas correspondientes a los años 2006 y 2007, los cuales no han sido abonados por el arrendatario.
Del examen de los medios de prueba practicados, en concreto de la prueba documental que la parte actora ha aportado con su escrito de demanda, se desprende que el arrendador comunicó al arrendatario su decisión de actualizar la renta conforme a lo pactado en la clausula cuarta del contrato mediante carta enviada con acuse de recibo el día 29 de enero de 2008. Ello significa que la actualización de la renta iba a producirse durante todo el año 2008, actualización que fue aceptada por el arrendatario que procedió a ingresar en la cuenta designada por el arrendador la diferencia entre la renta abonada y la actualizada, reconociendo con ello la procedenica de la actualización de la renta llevada a cabo por el arrendador en relación al año 2008.
Por lo que se refiere a los años 2006 y 2007, resulta de plena aplicación lo dispuesto en el art. 101 de la LAU de 1964 . Dado que la actualización de renta ha sido llevada a cabo en el mes de enero de 2008, no puede atribuirse efectos retroactivos a dicha actualización, retrotrayendo sus efectos a los años 2006 y 2007. La actualización de la renta correspondiente a dichas anualidades debió practicarse con arreglo a lo dispuesto en el citado art. 101, mediante notificación de la cantidad que a su juicio debe abonar como aumento de renta al comienzo de cada año dirigida al arrendatario. La omisión de dicha comunicación en los años 2006 y 2007 supone que el arrendador hizo dejación de su derecho a actualizar la renta en dichas anualidades, ejercitándolo en forma en el año 2008, anualidad a partir de la cual surtiría efectos la actualización practicada.
Alega la parte recurrente que en el año 2006 dirigió comunicación escrita al arrendatario para la correspondiente actualización, si bien no conserva copia. Esta deficiencia probatoria, únicamente imputable a la parte actora, hoy apelante, a quien incumbía la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, según lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , se ha pretendido suplir con otro medio de prueba, en concreto, la declaración a la Hacienda Públcia, en el modelo 300, de la renta actualizada. Dicho medio probatorio, a juicio del Tribunal, resulta totalmente insuficiente para probar la notificación por escrito de la actualización de la renta al arrendatario. Solo sirve para probar que el arrendador tenía la intención de actualizar la renta del arrendamiento y que tenía el firme convencimiento de que iba a percibir dicha renta. Ahora bien, no constituye medio de prueba para acreditar que la actualización se haya ejercitado en legal forma respecto del arrendatario y que éste venga obligado a su abono.
Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo del motivo de recurso alegado y a la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Olid en nombre y representación de Mozajar S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Arcos de la Fra. en el juicio ordinario nº 775/08 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
