Última revisión
09/03/2010
Sentencia Civil Nº 127/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 785/2009 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 127/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100101
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3836
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00127/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 785 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a nueve de marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 692/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de LEGANES, a los que ha correspondido el Rollo 785/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Yolanda , representada por la procuradora Dña. ANA DE LA CORTE MACÍAS, en esta alzada, y como apelados Dña. María Purificación , representada por el procurador D. CARLOS IBÁÑEZ DE LA CADINIERE, y D. Andrés , representado por la procuradora Dña. MARÍA ISABEL TORRES RUIZ, en esta alzada, quienes formularon oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentaron, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés (Madrid), en fecha 9 de julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Gordo Romero, en nombre y representación de DOÑA Yolanda y CONTRA DON Andrés , representado por el procurador Sr. Díaz Alfonso y CONTRA DOÑA María Purificación representada por el procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniére DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS CONTRA ELLOS POR LA ACTORA y con expresa condena de las costas causadas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Yolanda , al que se opuso la parte apelada Dña. María Purificación y D. Andrés , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La demandante, doña Yolanda , ejercita, frente a los propietarios de los animales, acción de responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1.902 y 1.905 del Código civil alegando que el día 16 de marzo de 2006 , sobre las 13 horas, caminaba por la Avenida de la Libertad de Leganés cuando dos perros grandes (perra Labrador Retriever, propiedad de doña María Purificación , y perro Pit Bull, propiedad de don Andrés ) que se encontraban al lado de sus dueños, sin correa ni bozal, se abalanzaron sobre ella de forma agresiva, propinando su caída al suelo, sufriendo fractura de tobillo que tardó en curar 90 días, de los cuales estuvo impedida 60, quedándole como secuela "síndrome residual postalgodistrófico de tobillo derecho" valorado por el médico forense en 5 puntos. Y reclama una indemnización de 30.000 euros por los conceptos y cuantías siguientes: 60 días impeditivos/3.463,02 euros según la Resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; 30 días no impeditivos/932,58 euros; secuela/3.610,36 euros; gastos por medicamentos y desplazamientos en taxi/1.092,70 euros; daños morales/20.901,34 euros.
Doña María Purificación se opone a la demanda negando los hechos y alegando: ninguno de los perros, que iban atados con correa y llevaban bozal, se abalanzó sobre la demandante, ni se cayó en la forma y lugar que refiere, ni, como dijo en la denuncia formulada ante la Policía Nacional, los perros le pisaron en el pie derecho; la demandante estaba recién operada del pie izquierdo y tenía artritis y padecimientos de las rodillas, por lo que se pudo caer o, ante un movimiento brusco de los animales, realizar algún desplazamiento o movimiento inadecuado, originándose alguna lesión, si es que se la produjo; subsidiariamente, se niega el alcance de las lesiones pretendido en la demanda, se cuestiona la cuantía de la indemnización reclamada por lesiones y secuela, se rechaza la existencia de daños morales y los gastos de taxi y podólogo.
El codemandado don Andrés se opone a la demanda negando los hechos y alegando: concurre la excepción de falta de legitimación pasiva porque no era quien llevaba el perro de su propiedad en el momento que refiere la demanda, sino su hermano don Indalecio , que era el poseedor y tenía el control del perro; en la denuncia presentada por la demandante en vía penal, tres meses después del incidente, manifestó que dos perros se cayeron encima de su pie derecho, lo que es imposible y ahora refiere que los perros propiciaron su caída al suelo; doña María Purificación ya declaró en vía penal que ninguno de los dos perros atacó a la demandante y que ésta después se fue a comprar a la frutería y cuando se interesó por ella recibió insultos y amenazas de que iría a por ellas, tras preguntarle si tenía compañía de seguros; subsidiariamente, la única indemnización procedente sería: 2.941,8 euros por 60 días de curación con impedimento, a razón de 49,03 euros día, según Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente en el año 2006; 792 euros por 30 días de curación sin impedimento, a razón de 26,40 euros día; 2.635,6 euros por secuela valorada en cinco puntos.
La demandante aclara en la audiencia previa que son los perros, que jugaban o se peleaban entre sí, los que cayeron sobre su pie, uno o los dos, pero ella no llegó a caer al suelo.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por don Andrés razonando que ha quedado acreditado que es el propietario del perro raza Pit Bull y que aunque con frecuencia es su hermano don Indalecio quien saca a pasear el perro, lo hace con su consentimiento y autorización, porque él está trabajando y no puede hacerlo y ambos hermanos viven en el mismo domicilio con sus padres y con el perro, por lo que si bien en determinados momentos el propietario no tiene el control directo del perro, en ningún momento ha hecho dejación de sus derechos como propietario del perro a favor de su hermano, ni es propietario nominal, reconociendo don Indalecio que es su hermano quien lo cuida habitualmente y se ocupa de él a pesar de contar con la ayuda de otros familiares y es el propietario quien debe responder de los daños que cause su perro a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición del propietario frente al poseedor, pues frente a terceros perjudicados debe responder aquél; declara probado que el día 16 de marzo de 2006, sobre las 13 horas, doña Yolanda caminaba por la Avenida de la Libertad de Leganés y pasó cerca de doña María Purificación y don Indalecio , quien hablaba (don Indalecio ) con doña Felicisima , a la puerta del negocio de papelería de ésta, llevando doña María Purificación un perro Labrador Retriever de dos años y don Indalecio un perro Pit Bull, momento en que comenzó a increpar especialmente a don Indalecio diciéndoles que si tenían seguro que se preparasen, marchándose andando hasta una frutería de la cual salió acompañada por una vecina y quejándose, así como, que la demandante estuvo lesionada por fractura del tobillo derecho para cuya curación precisó tratamiento médico, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales 50 días y quedándole una secuela, tobillo derecho doloroso, valorado por el médico forense en cinco puntos; argumenta que no se ha probado el nexo causal entre la conducta de los perros y las lesiones sufridas por la demandante porque ésta ha dado varias versiones de los hechos (ante la policía municipal, dos días después, que fue tirada al suelo; el 6 de junio de 2006, ante la policía municipal, que dos perros grandes estaban en la referida calle sueltos y jugueteando entre ellos y al echar la dicente el paso, los perros de forma imprevista cayeron encima de su pie derecho, sintiendo un fuerte dolor y como pudo siguió unos pasos hasta el frutería; en la demanda, que iba caminando cuando dos perros grandes se abalanzaron sobre ella de forma agresiva, propinando su caída al suelo; en el interrogatorio de parte, que los dos perros estaban peleándose, sin cadena ni bozal, y cayeron encima de su pie, sin llegar a caerse, ni sufrir mordedura alguna) y es la dada en el interrogatorio de parte (no llegó a caerse) la coincidente con la expuesta por ella el día 6 de junio de 2006 ante la policía, con las declaraciones de la codemandada doña María Purificación y el testigo que paseaba el segundo perro don Indalecio y con la declaración de la testigo doña Felicisima , quien afirmó que no vio que la actora cayera al suelo, por lo que debe estimarse probado que los perros no tiraron a la actora y tampoco que se cayeran encima de la actora, no sólo porque así lo afirman doña María Purificación y don Indalecio , sino porque también lo afirma la testigo doña Felicisima , que era con quien hablaba don Indalecio y quien insiste en que los perros estaban atados y con bozal y que estaban quietos olisqueándose y porque el médico forense manifestó que la lesión de fractura de tobillo sólo puede producirse por una caída y no por el pisotón de un perro, "tendría que haber sido un toro" y que "la patología que padece de osteoporosis con numerosas fracturas anteriores hace que exista una predisposición para la rotura que ésta se ha producido por una caída y no por un pisotón", por lo que debe concluirse que aunque la actora pasó ese día cerca de los perros y se produjo una fractura de tobillo no se ha probado que esta lesión esté relacionada causalmente con la conducta de los perros, debiendo tenerse en cuenta, además, que cuando ocurrieron los hechos estaba recién operada del pie izquierdo y aunque le habían prescrito la utilización de muletas no las llevaba ese día y, desde luego, los perros no la tiraron, ni le produjeron la caída que le causó la lesión; y, en consecuencia, desestima la demanda y condena a la actora al pago de las costas causadas en la primera instancia.
La demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: los hechos que han quedado probados son, que con fecha 16 de marzo de 2006, a las 13 horas, caminaba por la Avenida de la Libertad de Leganés, calle peatonal, cerca de donde se encontraban doña María Purificación y don Indalecio , los cuales iban acompañados de un perro Labrador Retriever y un perro Pit Bull, respectivamente, y que ninguno de los perros llevaba bozal, ni estaban atados con correa y mientras estaban jugueteando, ambos perros cayeron sobre el pie derecho de la actora propinándole un golpe sobre el mismo; que la actora nunca ha afirmado que se cayera al suelo o fuera mordida por los perros, siendo lo último una mera conjetura de la policía en su diligencia inicial y lo primero, la caída de la demandante, un malentendido de su letrado, que fue aclarado en la audiencia previa, de modo que no ha existido contradicción alguna de la demandante en sus manifestaciones, sosteniendo siempre que fueron los perros los que se cayeron sobre su pierna derecha causándole un fuerte dolor; las declaraciones de los demandados y de los testigos propuestos por éstos son las que no coinciden y no son veraces; no se he tenido en cuenta lo manifestado por el médico forense acerca de la artrosis que padece la demandante y que ello ha ayudado a que se produzca la fractura, ya que si bien es propia de una caída, en este caso, al tener la demandante los huesos débiles, la simple caída sobre su pierna derecha de los dos perros de grandes dimensiones ha podido producir una fractura; las enfermedades de la actora nada tienen que ver con el resultado que se ha producido porque si no se hubiese producido el hecho traumático no se le hubiese roto el tobillo a la demandante y el pie derecho estaba sano, sirviendo de apoyo porque el día anterior había sufrido una operación de los dedos del pie izquierdo, no habiéndose acreditado en modo alguno que se le hubiera prescrito médicamente el uso de muletas, por lo que debe entenderse que el golpe que sufrió fue la causa de la fractura del tobillo derecho.
SEGUNDO.- Establece el artículo 1.905 del Código civil que el poseedor de un animal o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causase, aunque se le escape o extravíe; responsabilidad que solo cesará cuando el daño proviniere de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiere sufrido. Se configura, por tanto, una responsabilidad objetiva por riesgo inherente a la utilización del animal -por el solo hecho de poseer o servirse de él- sin más causa de exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima. De la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1972, 28 de enero de 1986 y 10 de julio de 1995 , entre otras) se deduce lo siguiente: la persona sujeta a la responsabilidad civil, se pone en relación con la posesión del semoviente y no de modo necesario con la propiedad del mismo, de ahí que sea suficiente la explotación de aquél para que nazca la obligación de resarcir; no se exige en el dueño, poseedor o usuario del animal, ninguna culpa o falta de diligencia, que condicione o genere su responsabilidad, pues el precepto dice "aunque se le escape o extravíe", por lo que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva; se refiere únicamente "a los perjuicios que causare el animal", sin precisar la índole de los mismos, sin requerir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente causante del daño; el que reclama la reparación del daño ha de probar éste, el nexo causal y que el animal lo posee el demandado, incumbiendo al último el acreditar las excepciones previstas en el precepto, esto es, la fuerza mayor o la culpa de la persona que hubiere sufrido el daño.
En el supuesto presente, dando por cierto que la demandante aclaró en la audiencia previa que nunca se cayó al suelo, ni fue tirada por los perros, y a la vista de la prueba practicada, valorada correctamente en la sentencia de primera instancia, no se puede estimar acreditado el nexo causal entre la conducta de los perros y la fractura del tobillo derecho que sufrió la demandante.
No se aprecia contradicción relevante entre las declaraciones de la codemandada doña María Purificación y los testigos don Indalecio y doña Felicisima . Ciertas contradicciones son inevitables porque no todos ellos tuvieron que tomar conciencia de los hechos en el mismo instante.
Doña María Purificación , propietaria de la perra Labrador Retriever, en el interrogatorio de parte declaró: no estaba paseando la perra, estaba quieta; Indalecio estaba más adelante, de espaldas a los perros, y se volvió por el revuelo que armó la demandante que le insultaba y no sabe por qué; no se cayó al suelo esa señora; a ella le dijo, cuando le preguntó que le había pasado, que si tenía seguro del perro que se fuera preparando porque iba por ella; no era enemiga de la actora porque no la conoce nada; su perro tenía 2 años, era cachorro, ahora tiene cinco años, pesa unos 35 kilos y es grande, pero en aquel momento no; el perro de Andrés lo llevaba su hermano; tenían bozal y correa ambos perros, el suyo porque era cachorro y para que no comiera porquerías; la demandante no sufrió pisotón de los perros, ni de uno ni de otro; no hubo ataque de tipo alguno; siguió andando hasta la frutería y luego salió e iba agarrada a una vecina hablando.
Don Indalecio prestó testimonio en el sentido siguiente: llevaba el perro de su hermano; los perros no hicieron nada, él estaba girado y ya se iba; no se acercó su perro para nada a la señora; su perro estaba con correa y bozal; hablaba con la dueña de la papelería; oyó voces como si hubiera pasado algo y se giró; sacó al perro ese día porque cuando no puede su hermano lo hace él; la actora le faltó; le dijo que se iban a enterar y que más le valía tener seguro; la señora llevaba una media marrón en la pierna izquierda; estaba muy enfadada, como si hubieran hecho algo los perros, pero no hicieron nada; la otra perra estaba alejada.
Doña Felicisima prestó testimonio en el juicio declarando: es vecina de María Purificación porque las dos tienen tienda en el barrio; a Indalecio también lo conoce del barrio como a la demandante; estaba a la puerta de su papelería, hablando con Indalecio ; los dos estaban a la puerta de la papelería; la actora venía de la farmacia hacía ellos; los perros no tuvieron contacto con la demandante; no la tiraron al suelo; estaba a metro y medio de ella; había cinco personas en el trozo de calle en que sucedió; la actora vino hacia los perros pero éstos no fueron hacia ella; llevaba la pierna izquierda con media; Indalecio llevaba el perro atado y con bozal; llegó la demandante a la altura de los perros cuando cada uno se iba con sus dueños y empezó a insultar a Indalecio ; no se cayó al suelo; los dos perros iban atados y con bozal; iban hacia sus dueños, estaban delante, oliéndose y se separaron y fue cuando empezó a gritar la demandante; estaban atados; no estaban jugando, estaban quietos; los tenía delante; la demandante estaba cerca de los perros cuando empezó a gritar; no perdió de vista en ningún momento a los perros; dos perros grandes y un pisotón puede causar daño pero no hubo contacto de los perros con la demandante.
Las testigos doña Petra y doña Sagrario , propuestas por la demandante, nada aportan acerca de la forma en que pudo producirse la fractura del tobillo del pie derecho de la demandante, ya que, aún cuando la primera manifestó que la demandante le comentó que le habían caído los perros hacía un rato, reconoció expresamente que no presenció los hechos, encontrando a la demandante en la frutería, y la segunda tampoco los presenció y así lo manifestó.
Doña Yolanda sostuvo en el interrogatorio de parte: se le cayeron los dos perros juntos, cuando echó el pie derecho, estaba operada del otro pie el día antes, del izquierdo; estaban hablando los dos, María Purificación y Indalecio , con terceras personas y no estaba de espalda la codemandada, sino de cara hablando con una amiga; los perros no llevaban nada y estaban peleándose; no ha dicho que se cayó, ni que le habían mordido los perros, siempre dijo que se cayeron encima los perros que estaban peleándose o jugando; en caliente no duele y fue a la frutería y ya no pudo salir, la vecina vio que no podía andar; María Purificación le dijo que hubiese mirado por donde iba; el pie operado era el izquierdo pero el derecho estaba perfectamente; los perros estaban peleándose juntos y sueltos, no estaban separados; el que hablaba con la prima (se refiere a Indalecio ) se ha acercado, no María Purificación , que ni siquiera preguntó que le había pasado; sólo les dijo que esto no quedaba así; el chico se acercó y ató su perro con la correa; los perros, uno u otro, cayeron sobre su pie cuando peleaban; no iba escayolada de la pierna izquierda, sino con una venda por la operación del día anterior.
El médico forense que emitió sendos informes de sanidad, uno en el juicio de faltas y otro en el presente procedimiento, don Marcos , en diligencia final, ante la pregunta ¿es compatible la lesión sufrida por la actora con caída de perros de grandes dimensiones? manifestó: "depende de la caída sobre el pie"; la fractura es consecuencia de la caída de la demandante, no de caída de perros, si fuera un toro sí; y aclaró, a preguntas de los letrados de las partes, que con la patología anterior de la demandante es más fácil que se rompa el tobillo pero la fractura es por una caída, no por la caída o pisotón de perros, tendría que ser el pisotón de un toro.
TERCERO.- En la apelación es posible la revisión de la valoración conjunta de la prueba practicada que hubiere realizado el juzgador de primera instancia, si bien sólo cuando la parte llegue a objetivar una razón que ponga en evidencia que dicho Juzgador ha incurrido en algún tipo de error, bien por no haber tenido en cuenta ciertos medios probatorios, o por no haberlos interpretado adecuadamente, o bien porque, sobre su base, llegue a consecuencias arbitrarias, irracionales o absurdas, contrarias a la lógica y al sentido común y, en este caso, la apreciación de la prueba por el juez de primera instancia, que es lo que viene a cuestionar la apelante en el recurso, ha sido la procedente al mostrarse adecuada a los resultados obtenidos en el proceso, valorando conjuntamente todo el material probatorio de forma lógica y conforme a las normas de la sana crítica.
En consecuencia, el juez de primera instancia ha valorado correctamente la prueba practicada y tenido en cuenta todos los medios probatorios, deduciendo los hechos que ha declarado probados, de los que no resulta, quedando sin probanza, pues la única que lo afirma es la propia demandante, la relación causal entre la actuación de los perros y la lesión sufrida por la demandante, lo que ha de ratificar esta Sala, pues está reconocido por la propia demandante que no se cayó al suelo por efecto de la actuación de los perros, ni la tiraron, y no está acreditado que reiterados perros, uno u otro o los dos, hubieran caído sobre su pie o pierna derecha y, además, según resulta de las aclaraciones del médico forense, esa caída de los perros sobre el pie de la demandante o un pisotón de los mismos no habría producido la lesión sufrida por aquélla, que es propia de una caída -de la actora, no de los perros sobre el pie de ésta-.
La patología previa de la demandante tampoco sirve para considerar acreditada, por vía indirecta, la relación causal pues lo mismo pudo permitir el resultado que no se podría producir normalmente, cual es, la fractura por la caída o pisotón de los perros (caída o pisotón no acreditados) sobre el pie o la pierna de la actora, que ser la causa, junto con el estado del pie izquierdo cuyos dedos le habían operado el día anterior, de una mala pisada o apoyo en el suelo del pie derecho y de la rotura del tobillo de dicho pie sin caída o pisotón de los perros sobre el mismo, por más que tales perros se encontraran próximos a la demandante.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
A pesar de la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, dadas las serias y objetivas dudas de hecho que presentaba el supuesto ya que la demandante sufrió una lesión cuando se encontraba próxima a los perros (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Federico Gordo Romero, en representación de doña Yolanda , contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de los de Leganés (juicio ordinario 692/08) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
