Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 127/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 17/2011 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 127/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 17/11 - AUTOS Nº 1281/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 127/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTÍNEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de marzo de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 17/11- los autos de Juicio Ordinario nº 17/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Mercedes representada por la Procuradora Dª. María José García Carrasco y asistido del Ldo. D. José María Díaz Pérez contra D. Fulgencio representado por la Procuradora Dª. Ana Fernández de Liendres Ruiz y asistido del Ldo. D.José Carlos Rodríguez Espinosa.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de Julio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda y absuelvo a Don Fulgencio , condenando a doña Mercedes al pago de las costas.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional y condeno a doña Mercedes a pagar a Don Fulgencio la cantidad de doscientos treinta y siete euros con sesenta y dos céntimos (237,62 euros). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia" .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos

PRIMERO .- No se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO .- Que, debe determinarse la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la parte actora, como productor del daño que se pide indemnizar ( SSTS de 26 de octubre de 1981 , 28 de febrero de 1983 , 24 de noviembre de 1986 , 6 de marzo de 1989 , 27 de octubre de 1990 , etc.). Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993 , para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 CC , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S de 27 de octubre de 1990 y en las en ella citadas). La doctrina citada, es de aplicación, tanto a los supuestos de responsabilidad extracontractual, como contractual. El demandado no es causante de que la actora no tuviese el automóvil con seguro obligatorio en vigor y fuera retirado por tal causa por la Policía Local al depósito correspondiente. La actora, propietaria del vehículo, se desatendió del mismo, dando lugar, con independencia de la sanción por la carencia del seguro, a la causación de los gastos del depósito originados al Ayuntamiento. La estimación parcial de la reconvención ha sido consentida por la demandada reconveniente, procediendo la confirmación del correspondiente pronunciamiento, por sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.

TERCERO.- Deben imponerse a la apelante las costas del recurso (art.398.1 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se confirma la sentencia. Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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