Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 648/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO

Nº de sentencia: 127/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/004674

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 648/2011 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 609/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Andrés

Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA URIBE ACEVEDO

Recurrido/a / Errekurritua: Miguel Ángel

Procurador/a / Prokuradorea: MIGUEL ANGEL ECHAVARRI MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: ELVIRA MUGICA URANGA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día trece de marzo de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 127/12

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 648/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 609/10, promovido por D. Luis Andrés , dirigido por la Letrada Dª Ana María Uribe Acevedo y representado por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a la sentencia dictada en fecha 30.06.11 , siendo apelados CÍA. DE SEGUROS BILBAO,S.A. y D. Miguel Ángel dirigidos por la Letrada Dª. Elvira Múgica Uranga y representados por el Procurador D. Miguel Ángel Echávarri Martínez; y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por don Luis Andrés , representado por la Procuradora señora Gómez Pérez de Mendiola, debo absolver, y absuelvo, a don Miguel Ángel y a SEGUROS BILBAO S.A. de las pretensiones contra ellos ejercitadas en este procedimiento. Todo ello condenando al actor al pago de las costas procesales de esta primera instancia".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Andrés , recurso que se tuvo por interpuesto dando el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, habiendo presentado el Procurador Sr. Echávarriescrito de oposición, elevándose, posteriomente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 25.11.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 17.01.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23.02.2012.

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la parte actora, pretendiendo que se estime la demanda íntegramente o, subsidiariamente, en cuanto a la solicitud de indemnización por lesiones, con imposición de costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO. - Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, ha de comenzarse indicando que en el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y como ya hemos argumentado en otras sentencias como la de 14 de julio de 2008 , el régimen jurídico relativo a las reclamaciones de los daños personales no es coincidente con el de las reclamaciones por daños materiales, pues en cuanto a las primeras, sin excepción alguna, no rige propiamente lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil sino directamente lo establecido en el mismo, en el cual se establece que en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En cambio, en relación a las segundas, reclamaciones por daños en los bienes, y así se deriva del precepto legal antes mentado, rige lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , sin que resulte aplicable en el caso de colisión entre dos vehículos la inversión de la carga probatoria, al mantenerse, en esta materia de reclamación o reclamaciones judiciales de daños materiales derivados de accidente de circulación, vigente la doctrina del Tribunal Supremo en materia de carga probatoria, (ver sentencias de 6 de marzo de 1998 y de 17 de junio de 1996 ), que se corresponde, según el contenido de la primera de las resoluciones citadas, con lo siguiente: «es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de mayo de 1990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987 y 10 de octubre de 1988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo;... la necesidad de que concurra culpa ajena como causadora directa del daño no la desvirtúan ni la doctrina del riesgo ni la de la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias de 8 de marzo de 1984 , 27 de noviembre de 1995 o 16 de septiembre de 1996 , por citar de las más próximas), en supuestos de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor».

Asimismo, debe indicarse que, para poder apreciar la culpa exclusiva del perjudicado, ésta ha de consistir necesariamente en una culpa teñida de los caracteres de absoluta, exclusiva y excluyente, de modo que se revela como único comportamiento causante del daño. La propia objetividad con que se contempla la responsabilidad de quien produjo el resultado lesivo al perjudicado conduce de modo necesario a la norma consistente en que la responsabilidad es la regla y la irresponsabilidad se concibe como excepción, todo ello hasta el punto de que la falta de prueba de la total diligencia del conductor causante del suceso y de la originación de éste por única culpa del perjudicado determina la responsabilidad, incumbiendo a quien alega la excepción justificar que dicho conductor agotó todas las posibilidades para evitar el siniestro, hasta el punto de que se pueda afirmar, sin ningún género de duda, que su maniobra estuvo presidida por una exquisita diligencia, haciendo que su actuar quede exento de todo reproche, y debiendo añadirse que la culpa exclusiva de la víctima siempre ha merecido una interpretación muy restrictiva por parte de la jurisprudencia teniendo en cuenta que se trata de una excepción en un régimen general que consagra y busca la indemnización a ultranza al perjudicado, es por ello que únicamente se produzca la exoneración de indemnizar en aquellos supuestos en los que «el único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal, haya sido el comportamiento culposo de la víctima»( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1982 , entre otras), esto es, en los casos de culpa total, única y exclusiva de la víctima originadora del daño, debidamente acreditada por el que la opone.

TERCERO .- Pues bien, no cabe sino compartir con el Juzgador de instancia que el Reglamento General de Circulación prohíbe el adelantamiento en las intersecciones y en sus proximidades, pero la circunstancia de que el adelantamiento que efectuaba el ahora apelante fuera antirreglamentario, lo cual también se comparte con el Juzgador de instancia, no eximía al otro conductor de, como también se argumenta en la sentencia recurrida, ceñirse a la línea de mediana e indicar su intención mediante el accionamiento del correspondiente intermitente, lo cual no ha quedado debidamente demostrado que hiciera, por lo que no nos encontramos ante un caso de culpa total, única y exclusiva del ahora apelante y debe apreciarse la responsabilidad del Sr. Miguel Ángel y, también, la de la Cía. de Seguros Bilbao S.A. por su condición de aseguradora del vehículo que el Sr. Miguel Ángel conducía y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la L.C .S., teniendo tales responsabilidades carácter solidario como mantienen de forma generalizada la práctica judicial y la doctrina jurisprudencial en supuestos como el que nos ocupa y dados los propios términos del último precepto citado.

Y, estableciendo el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes, esta Sala entiende, en base a la culpa acreditada del ahora apelante y a la diligencia no demostrada del Sr. Miguel Ángel , que procede fijar la responsabilidad de éste último en un 50%, y, por ende, condenar al Sr. Miguel Ángel y a la Cía. de Seguros Bilbao, S.A. a abonar, conjunta y solidariamente, al ahora apelante la cantidad de 3.699,25 euros (por 90 días impeditivos de incapacidad temporal, la secuela de muñeca derecha dolorosa en grado moderado, días y secuela que se recogen en el informe médico forense de sanidad, siendo conocido por la Médico Forense cuando inició el tratamiento rehabilitador el ahora apelante y el motivo que le dijo éste -y que ha reiterado en su interrogatorio-, sobre no haberlo comenzado antes, valorando la secuela en 3 puntos, y el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos sobre la cantidad correspondiente a la secuela, dado que el ahora apelante tenía, cuando se produjo el accidente, 18 años de edad y según el mismo, también, ha manifestado en su interrogatorio estaba estudiando, no estaba trabajando), más y por lo que respecta a la entidad aseguradora codemandada el interés previsto en el artículo 20 de la L.C .S. al ser claro que la misma ha incurrido en mora y no apreciarse causa justificada o que no le fuere imputable alguna de carácter excepcional que justifique la aplicación de lo que no constituye otra cosa que la excepción a la regla general cual es la indemnización por mora.

De lo expuesto ya se deduce que no se concede indemnización alguna al ahora recurrente por daños materiales, y ello obedece a que no ha quedado acreditada culpa alguna del Sr. Miguel Ángel , lo cual era preciso para el éxito de la pretensión formulada en la demanda en lo relativo a dicho tipo de daños, daños materiales o en los bienes, como ya se ha argumentado anteriormente.

Dada la estimación parcial de la demanda, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C ..

CUARTO. - En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en relación al recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés representado por la Procuradora Sra. Gómez frente a la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 609/10, del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, dictando otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la ahora parte apelante, condenamos a D. Miguel Ángel y la Cía. de Seguros Bilbao, S.A. representados por el Procurador Sr. Echavarri a abonar, conjunta y solidariamente, al ahora apelante la cantidad de 3.699,25 euros más y por lo que respecta a la entidad aseguradora codemandada el interés previsto en el artículo 20 de la L.C .S., sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, y todo ello sin verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Artº 479 LEC .

Conforme a la Disposición Adicional 15ª en su apartado 8º de la LOPJ procédase a la devolución de la totalidad del depósito.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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