Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 330/2011 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 127/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 330/2011- D
Juicio verbal Nº 699/2009
Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 127/12
Ilma. Sra.
ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallès, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A contra Prudencio y Gabriela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante AXA SEGUROS GENERALES, S.A contra la sentencia dictada en los mismos el dia 7 de diciembre de 2010, por el/la Sr./a. Magisrtrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA LA DEMANDA promovida por el Procurador de los Tribunales, Doña Mª Dolors Rifa Guillen, en nombre y representación de WINTERTHUR (ahora AXA) contra DON Prudencio y DOÑA Gabriela con todos los pronunciamientos favorables.
Corresponde a la parte actora hacerse cargo de las costas causadas en esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante AXA SEGUROS GENERALES, S.A mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 14 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la reclamación ejercitada al apreciar la prescripción de la acción ejercitada por el transcurso del plazo anual del art. 1968 del Código Civil via subrogación por la entidad aseguradora de la vivienda sita en Barberá del Vallès, AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 frente al propietario de la vivienda superior Sres. Prudencio - Gabriela y su entidad aseguradora, al amparo del artículo 1902 del Código Civil por los daños en el falso techo y alicatado del baño consecuencia del escape de agua.
Frente a la misma se alza la actora interesando la revocación en base a una errónea aplicación del derecho, al resultar de aplicación el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 121.2 1 del Código Civil de Catalunya, y no el anual del art. 1968 CCivil, y procedencia de la acción entablada.
SEGUNDO.- Comenzar por señalar que la acción ejercitada en la demanda por la aseguradora AXA la vivienda de la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barberà del Vallès, lo es en con base al artículo 1902 del Código Civil , por los daños sufridos en el interior de la vivienda y más en el falso techo y alicatado del baño a consecuencia de las filtraciones de agua del piso superior.
Pues bien, centrada la acción ejercitada en la demanda, acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana del
artículo 1902 CCivil, asiste razón a la recurrente en cuanto el plazo de prescripción aplicable al caso que nos ocupa es el establecido en la norma del
art. 121.21, d) del Código Civil de Catalunya, aprobado por
Esta Audiencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre las materias, así entre otras la Secc. 16, 30-4-08; Secc. 4, 16-4-08; Secc. 11, 14-4-08; Secc. 17, 15-1-08 y la nuestra Secc. 19, 13-7-07; entre otras, sin cuestionarse la aplicabilidad de la norma catalana a los supuestos de responsabilidad extracontractual.
Y aún cuando es lo cierto que dicha normativa fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Abogado del Estado, mediante conflicto positivo de competencia, sin embargo fue desistido posteriormente y declarado extinguido el proceso. Alzada la suspensión de la vigencia del CCC, la norma adquirió plena vigencia y no existe ningún motivo para no aplicarla.
Por todo ello, en aplicación del principio de territorialidad, y al emitir una normativa propio y especifica en materia de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual en el C.Civil de Catalunya, el art. 121-21 el plazo de prescripción aplicable será el de tres años previsto en aquella norma catalana.
En cuanto a los efecto interruptivos, e indiscutido que el siniestro se produce el 14 de marzo de 2006 y la demanda se presenta el 31 de julio de 2009, preciso se hace señalar que la excepción de prescripción, en cuanto institución no basada en razones de justicia intrínseca, sino en el principio de seguridad jurídica basada en la presunción del abandono de los derechos, obliga a un tratamiento restrictivo, que alcanza su máxima expresión en el extremo relativo al termino incial a partir del cual ha de iniciarse su cómputo, de tal forma que la indeterminación de ese día inicial, o las dudas que sobre dicho momento puedan surgir, no deben resolverse en perjuicio de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción, que es obre la que pesa la carga probatoria sobre los hecos impeditivos o extintivos, como ha vendio señalando de forma reiterada la jurisprudencia entre otras en STS de 10-3-89 EDJ 1989/2723 EDJ1989/2723.
Por su parte el art. 1973 del Código Civil EDL 1889/1 entre los diferentes modos de interrupción de la prescripción recoge la reclamación extrajudicial hecha por el deudor, debiendo entenderse por tal un acto de voluntad del acreedor, que manifiesta al deudor su voluntad de reclamar el cumplimiento de la deuda, sin que exija existencia de forma especial, pudiendo realizarse de cualquier forma, verbal o escrita, bien personalmente, por medio de apoderado o mandatario, incluso verbal si bien es necesario que se pruebe que ha existido dicha reclamación extrajudicial, y como acto recepticio que es, hace necesario que dicho acto de voluntad llegue al destinatario, o bien que éste haya impedido la recepción de dicha intimidación por una conducta obstruccionista al respecto, puesto que acreditado por el acreedor el envío a lugar adecuado la reclamación extrajudicial, corresponde al demandado probar la falta de recepción o que quienes recibieron la comunicación no guardaban ninguna relación con él; pues como señala la STS de 24 de diciembre de 2004 "si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 CC EDL 1889/1 reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción; en el presente caso ha de afirmarse que la actora, N. Company, mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de exigir a las demandadas las responsabillidades derivadas del evento dañoso, utilizando un medio, como es el telegráfico en que el Servicio Público de Correos garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el telegrama en caso de que no pueda realizarse la entrega adverados en autos los telegramas emitidos por la actora, mediante las certificaciones del Servicio Telegráfico, y remitidos aquéllos cuando aun no había transcurrido el plazo de un año que establece el art. 1968.2 CC EDL1889/1 EDL 1889/1 para la prescripción de esta clase de acciones, no es suficiente una simple negativa de los demandados acerca la falta de recepción de telegramas para imponer a la actora que tuvo actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existía elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en la falta de recepción al no haber sido devueltos por el Servicio de Correos, sino que, por el contrario ha de entenderse que pesaba sobre los demandados la obligación de probar que quienes recibieron esas comunicaciones no tenían relación alguna con ellos; al no a preciarlo así la sentencia recurrida ha infringido el art. 1214 CC EDL 1889/1 EDL 1889/1 al hacer una distribución incorrrecta de la carga de la prueba".
Coincidimos con el juzgador de instancia en cuanto no puede otorgarse caracter interruptivo a las dos cartas remitidas en fecha 24 de agosto de 2006 (documentos nº 7 y 8 de la demanda) al no constar se remitieran por correo con acuse de recibo ni certificados, no garantizándose de este modo la efectiva traslación a su destinatario. Distinto ocurre con el burofax -resguardo del envio- acompañado como documento nº 9. Toda vez que exigiéndose el carácter recepticio de la comunicación se garantiza la traslación y concretamente al del destinatario para la consecución de aquella cognición. Y ello aún cuando conste en el segundo de los resguardos que no fue entregado al ser la dirección incorrecta. Puesto que la dirección de AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM003 NUM002 de Barberà del Vallès es la misma del edificio donde se ubica la vivienda asegurada, aún cuando por motivos que se desconocen Badia del Vallès se desmenbró de Barberà del Vallès. Asi consta en los propios datos del asegurado en AXA la localidad de Barberà del Vallès, AVENIDA000 , NUM001 NUM002 , aún cuando por razones que desconocemos luego pasó a pertenecer al partido de Badia del Vallès (vid póliza de seguro Win Hogar) y en los propios datos del informe pericial del perito Sr. Plácido (vid folios 38 y ss).
Por todo ello, resultando de aplicación el plazo de prescripción trienal del art. 121-21 CCCat, así como habiéndose interrumpido la acción trienal antes de que expirase el termino legal de prescripción es por lo que procede revocar la sentencia de instancia y entrar a conocer el fondo sometido a consideración.
TERCERO.- Los requisitos configuradores de la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana definida en el artículo 1902 del Código Civil , requieren de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuando que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquilina rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1.943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia preciso para evitar el daño, procedimiento con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones y prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y derogado artículo 1214 del Código Civil .
Pues bien, en cuanto a la concurrencia y acreditación de los requisitos configuradores de la responsabilidad extracontractual, ninguna duda ofrece la realidad de los daños irrogados en la vivienda asegurada consecuencia de la filtración de agua producida en fecha 14/03/2006 por un escape de agua del piso inmediatamente superior, NUM003 NUM002 , propiedad de los Sres. Prudencio - Gabriela , y más concretamente en el falso techo y alicatados del cuarto de baño de la vivienda asegurada. No solo la corrobora el peritaje emitido a instancia de la propia actora por Don. Plácido , y ratificado a presencia judicial dictamen pericial que consta no contradicho con ninguna otra pericial de tipo técnico, sino también a tenor de la factura emitida por la empresa que efectuó la reparación del falso techo y procedió a instalar el alicatado del baño, SERVICEM 2000, S.L. y declaración testifical. Alicatado que tal y explicaron en el acto del juicio debió ser sustituido en su totalidad al no encontrarse en el mercado piezas - azulejos- idénticos a los colocados en el baño y dañados a consecuencia de las filtraciones de agua por el escape del piso superior.
La realidad de los daños resulta así corroborado a tener de la factura emitida por la empresa reparadora y abonada por al aseguradora AXA de importe 2.603,34 Euros, debiendo ser estimada la demanda al concurrir todos y cada uno de los requisitos configuradores de la responsabilidad aquiliana del art. 1902 del Código Civil ; e intereses legales desde la interpelación judicial.
CUARTO.- La parcial del presente recurso de apelación nos conduce a no verificar una especial declaración de las costas causadas en la alzada art. 398.2 LEC , e imponer las de la instancia al demandado - art. 394.1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora AXA SEGUROS GENERALES, S.A, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès , en los autos de Juicio Verbal nº 699/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, y con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES, S.A frente a Prudencio y Gabriela , condenar a las demandadas solidariamente al pago de la suma de 2.603,34 Euros e intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello sin hacer expresa declaración de las costas causadas en la presente alzada, e imponiendo las de la instancia a los demandados.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil doce, y una vez firmada por la Magistrada designada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
