Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 127/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 327/2011 de 29 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MADROÑAL NAVARRO, JESUS MANUEL

Nº de sentencia: 127/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100196


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmo. Sr. Magistrado

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación Civil número 327/11.

Procedimiento Verbal 630/09, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de San Roque.

S E N T E N C I A 127

En la ciudad de Algeciras, a 29 de marzo de 2012.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por el Magistrado antes citado constituido como órgano unipersonal, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por don Evaristo , representado por el Procurador don Ignacio Molina García y asistido por el letrado don Manuel Fernández montes Fernández, contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de San Roque , siendo parte recurrida la mercantil SEVILLANA ENDESA SA, representada por el Procurador don Adolfo Ramírez Martín y asistida por el letrado don Jorge Baratech Navarrete, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento ya citado, dictó, el día 29 de abril de 2010, Sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Teresa Hernández Jiménez en nombre y representación de Evaristo contra SEVILLANA ENDESA SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante en la litis, Don Evaristo , admitido a trámite el cual y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos inicialmente planteados en la demanda son los siguientes: El 17 abril 2009 cuando la actora circulaba por el carril izquierdo de la autovía A-7, sentido Málaga, el vehículo de su propiedad marca Honda RI-....-RY , en concreto por el punto kilométrico 114,950, del término de San Roque, la rueda trasera de dicho vehículo se enganchó con un cable eléctrico perteneciente a la compañía demandada y que acababa de caer sobre la calzada, sufriendo daños en el vehículo por valor de 2139,92 €. Aporta copia del atestado policial como documento número 1 de la demanda.

La demandada contesta diciendo que no es responsable en cuanto que el origen del siniestro fue la caída de un árbol que corta el tendido eléctrico y cae a la autovía.

Entiende el juez de instancia en sentencia que por el reportaje fotográfico y la declaración del técnico de ENDESA se entiende probado que la causa del desprendimiento del cable se debió a la quiebra de la rotura de unas ramas de un árbol próximo, eximiéndole pues de cualquier responsabilidad.

Interpone recurso de apelación denunciando el error en la valoración de la prueba, esencialmente la documental, al no poder entenderse en ningún caso que de las fotografías aportadas pueda verse que la caída del cable se debiera a la rotura de las ramas de un árbol. Pero aunque fuera como dice la demandada, ella ha incumplido sus obligaciones de cuidar de la zona de protección que debe rodear toda línea eléctrica.

La apelada se opone manteniendo el origen del accidente y que el árbol pertenecía a una finca colindante, sin que haya quedado probada su responsabilidad.

SEGUNDO.- La AP León, sec. 1ª, S 11-3-2010, nº 94/2010, rec. 369/2009 afirma que cualquier incidencia externa causada por terceros, no es nunca responsabilidad de la empresa suministradora, como tampoco lo sería cualquier hecho súbito e imprevisible que produzca la rotura de elementos del sistema de distribución. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2006 EDJ2006/331108 , nos dice: "También tiene dicho esta Sala que la fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido "a posteriori" de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1.999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento - hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega ( SS. 19 de mayo de 1.960 , 28 de diciembre de 1.997 , 13 de julio EDJ1999/16836 y 24 de diciembre de 1.999 y 2 de marzo de 2.001 EDJ2001/2276 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2.005 EDJ2005/71422); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1.995 , 31 de mayo de 1.997 , 18 de abril de 2.000 , 23 de noviembre de 2.004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2.006). La "fuerza mayor" ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1.983, reiterada en las de 31 de marzo de 1.995 EDJ1995/1207 , 31 de mayo de 1.997, 20 de julio de 2.000 y 15 de febrero de 2.006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -S. 16 de febrero de 1.988 -; diligencia razonable -S. 5 de diciembre de 1.992 -; adecuada -S. 5 de febrero de 1.991 y 2 de enero de 2.006 -; precisa -S. 31 de marzo de 1.995 -; debida - SS. 28 de marzo de 1.994 y 31 de mayo de 1.997 -; necesaria -S. 8 de noviembre de 1.999 -), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal".

La AP Granada, sec. 3ª, S 12-11-2010 se refiere a la STS de 16 de noviembre de 2006 , con cita en la de l3 de febrero de 2003 , que afirma que "la doctrina jurisprudencial avanza progresivamente en beneficio de la víctima inocente de un daño causado por tercera persona, tal como resume la sentencia de 24 de enero de 2002 : «La interpretación progresiva del art. 1.902 del Código Civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995 , 8 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 , 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasi objetivas (se exige un «reproche culpabilístico» aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996 , 24 de abril de 1997 , 30 de junio de 1998 , 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 24 de enero de 1996 , 8 de octubre de 1996 , 21 de enero de 2000 , 9 de octubre de 2000 ». No obstante esta evolución en la interpretación jurisprudencial del art. 1.902 del Código Civil hacía soluciones cuasi-objetivas, sobre todo en supuestos de riesgo acreditado, es preciso que concurra voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor del daño, lo que impide caer en una automática responsabilidad por el mero resultado ( sentencias de 8 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1996 y 17 de octubre de 2001 ).".

TERCERO .- El deber de diligencia, decía la STS de 12 de junio de 2008 , "no se agota en el hipotético cumplimiento de las previsiones reglamentarias, sino en la observancia de aquélla adecuada a las circunstancias. La culpa o negligencia no se elimina siquiera sea con el puntual cumplimiento de las precauciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo. El art. 1104 CC exige como canon la necesidad de agotar la diligencia, y, la exoneración de la culpa se produce cuando los sucesos no hubiesen podido preverse, lo que, en dimensión de responsabilidad, requiere la ausencia de todo resquicio a esta imprevisibilidad( sentencia de 7 de octubre de 1991 ).".

La responsabilidad del caso resulta de una imprudencia omisiva clara, pues la empresa suministradora de electricidad debe tener las cosas que le pertenecen en un estado que no cree peligro de daño para los demás, y la diligencia exigible al efecto se acentúa cuando la cosa, como ocurre con las líneas de alta tensión, es generadora de un alto riesgo, sin que quepa argüir que es el tercero dueño del árbol el que tenía que haberlo tenido bien podado.

La apelante hace referencia al Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias, aunque por la fecha del accidente no estaba todavía vigente según dispone su Disposición transitoria primera, por lo que en realidad sería de aplicación el Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Líneas eléctricas aéreas de alta tensión, que dice en su artículo 35 que debe establecerse una zona de corta de arbolado a ambos lados de la línea cuya anchura será la necesaria para que, considerando los conductores en su posición de máxima desviación bajo la acción de la hipótesis de viento a) del apartado 3 del art. 27, su separación de la masa de arbolado en su situación normal no sea inferior a 1,5 + (U / 150) metros con un mínimo de 2 metros. Igualmente afirma que deberán ser cortados todos aquellos árboles que constituyen un peligro para la conservación de la línea, entendiéndose como tales los que, por inclinación o caída fortuita o provocada pueden alcanzar los conductores en su posición normal, y que el concesionario de la línea estará obligado a exigir periódicamente que se efectúen las operaciones de corta y poda necesarias en la zona de protección señalada.

CUARTO .- El Tribunal Supremo Sala 1ª, S 16-11-2006, nº 1133/2006 mantiene que "La interpretación progresiva del art. 1902 del Código Civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de 1995 , 8 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 , 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasi objetivas (se exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de 1996 , 24 de abril de 1997 , 30 de junio de 1998 , 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño: sentencias de 24 de enero de 1996 , 8 de octubre de 1996 , 21 de enero de 2000 , 9 de octubre de 2000 ". No obstante esta evolución en la interpretación jurisprudencial del art. 1902 del Código Civilhacía soluciones cuasi-objetivas, sobre todo en supuestos de riesgo acreditado, es preciso que concurra voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor del daño, lo que impide caer en una automática responsabilidad por el mero resultado ( sentencias de 8 de noviembre de 1990 , 31 de diciembre de 1996 y 17 de octubre de 2001 ).

Expuestas tales premisas reiteramos que resulta plenamente de aplicación al presente caso la doctrina de la responsabilidad por riesgo, que en interpretación del articulo 1902 del C.civil , viene manteniendo el Tribunal Supremo, según la cual, el agente generador de un riesgo objetivo está obligado a probar, en caso de siniestro, que en el ejercicio de su actividad, agotó la diligencia que le era exigible, en atención a las circunstancias, para que aquél no se produjese, pues, en otro caso, se presume que el daño, valorado en 2139,92 euros, según documento número 2 de la demanda, se produjo por su culpa. La responsabilidad sí que llega a ser casi objetiva pues es la empresa demandada la que debe acreditar que actuó diligentemente. Sin embargo, lo que sí que entendemos podía haber hecho y no ha hecho es acreditar, probablemente a partir de los oportunos partes de trabajo previos, cuándo se inspeccionó por última vez ese tramo, y con que frecuencia se hacía, como parte de la exigencia que consideramos le incumbía de demostrar que sí que venía cumplimiento diligentemente las funciones que tenía atribuidas. Con la aportación de tal información no es probable que pudiéramos tampoco haber determinado cuándo se produjo la situación de peligro en la disposición natural del árbol, pero sí, al menos, habríamos concretado en que medida era diligente, en general, la demandada. No lo ha hecho así, y puede comprobarse por las fotos presentadas por ella misma que el árbol en cuestión se encontraba encima del tendido eléctrico, circunstancia ésta totalmente prohibida por la normativa reglamentaria citada y por las propias exigencias de diligencia propia de este tipo de empresas, con independencia de las acciones que pudiera entablar la misma contra el supuesto tercero dueño del árbol.

QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no procede realizar pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Evaristo contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar dictamos otra por la que debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por éste contra la mercantil SEVILLANA ENDESA SA, a la que debo condenar y condeno a abonar a don Evaristo la cantidad de 2139,92 euros, más intereses y costas.

No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvase por el Juzgado el depósito constituido para plantear esta apelación, de conformidad a la D.A. 15ª de la LO 1/2009 , apartado 8.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, en los casos expresamente tasados por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Jesús Manuel Madroñal Navarro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.