Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 127/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 223/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 127/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 223/2012 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 441/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BADALONA (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 127/13

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 441/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1), a instancia de D/Dª. AXA SEGUROS GENERALES , contra D/Dª. PELAYO MUTUA DE SEGUROS los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de marzo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por AXA SEGUROS GENERALES, representado por el Procurador SR/SRA. CARLOS ARREGUI RODES y defendida por Letrado SR/SRA. MARIA CARME GONZALEZ HUGET, contra aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador SR. ANGEL JOANIQUET IBARZ y defendida por Letrado SR. PRUDENCIO GONZALEZ GONZALEZ, debo declarar y declaro NO HABER LUGAR A LA MISMA Y:

1.Absolver a las demandadas de todos los pedimientos formulados en su contra.

2.Hacer expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- La presente resolución impone partir de un hecho básico, consistente en que sobre las 19'30 horas se produjo una colisión entre el vehículo Nissan, .....YKG conducido por su propietario D. Luis Manuel y asegurado en AXA que circulaba por la C/ Avda. Lloreda de Badalona, de doble sentido de circulación, y el Nissan, .....ZDT conducido por D. Celestino y asegurado en Pelayo Mutua de Seguros que circulaba por la misma C/ en dirección contraria, cuando al llegar el primero a la altura del núm. 61 detuvo su marcha al encontrar un camión parado en el sentido de su marcha, en cuya situación se produjo la colisión entre las partes delanteras izquierdas de ambos vehículos, sin que conste cuál de los vehículos invadió el carril de sentido contrario; a consecuencia de dicha colisión se causaron daños en ambos vehículos, ascendiendo la reparación de los del primero a 6.446'63 €, cuya suma fue abonada por AXA al taller reparador. A partir de tal hecho, por las partes se mantienen versiones verosímiles pero absolutamente contradictorias sobre la mecánica de la colisión:

a) Para la actora, estando detenido el primer vehículo tras el camión que se encontraba parado en el sentido de su marcha, 'esperando que no pasara nadie para poder adelantar', el vehículo que circulaba en sentido contrario no calculó bien las distancias y al pasar rascócon su parte lateral izquierda toda la parte lateral izquierda del primer vehículo. En base a ello, al amparo del art. 43 LCS , AXA formula demanda frente a D. Celestino y Pelayo Mutua de Seguros, en reclamación de la cantidad abonada; posteriormente, desesiste respecto del Sr. Celestino , acordándose de conformidad (f. 106 y 107)

b) Para la demandada, fue el vehículo asegurado en la actora, el que invadió su carril de circulación al intentar adelantar al camión que se encontraba parado en el sentido de su marcha, justo en el momento en que circulaba el vehículo asegurado por la demandada.

La sentencia de instancia desestima la demanda (al considerar que existen dos versiones verosímiles pero contradictorias), con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza la entidad actora al constar suficientemente acreditado que el vehículo estaba parado, lo que fue adverado por su conductor, por lo que la responsabilidad solo podía ser del otro. Con ello, se reproduce el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- La acción subrogatoria es un supuesto de subrogación legal, ex lege ( STS 17.10.1998 ), previsto en el art. 43 LCS (en relación con los arts. 1209 y 1210 CC ). Efectivamente, como se expone en la resolución recurrida) son requisitos ( SSTS 31.3.1990 , 7.5.1993 , 28.5.1999 , ) de la acción subrogatoria del art. 43 LCS (en relación con el art. 1111 CC ): 1) La existencia de un contrato de seguro; 2) La realidad de un siniestro cubierto por dicho contrato; 3) como requisito 'sine qua non', el pago efectivo, suficientemente acreditado (por la aseguradora, que tiene interés en el cumplimiento de la obligación), de la indemnización que corresponda abonar al asegurado, conforme al contrato; 4) la responsabilidad directa de un tercero, frente a quien se ejercita la acción subrogatoria o de repetición, lo que a su vez requiere la relación causal entre la actuación del tercero y el siniestro (es decir, en base a la existencia de un crédito del asegurado frente al tercero responsable, consecuencia del mismo perjuicio que motivó dicha indemnización); ello porque, en virtud de la relación contratual de seguro y el pago de la indemnización a su asegurada, la aseguradora subingresa en la relación contractual o extracontractual - con sus visicitudes - de la asegurada con el tercero; no es éste quien, en virtud de su relación con la asegurada subingresa en la relación de seguro.

Ejercitada la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC , cuya pretensión indemnizatoria implícita requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del TS en orden a la 'culpabilidad' en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien acudir a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, en el sentido de que corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma, tal doctrina no es de aplicación a los supuestos de colisión recíproca, en el que surje el principip general sobre la carga de la prueba de aquellos tres elementos, conforme al art. 217 LEC . Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, de modo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño (lo mismo, para el demandado reconviniente, en su caso). Y para obtener esta última conclusión, debe valorarse la dinàmica de la colisión en base a las máximas ordinarias de experiencia y en relación con todas las circunstancias conocidas del lugar, tipo de vehículos, ubicación y tipo de daños producidos, etc... para que, aun cuando ambos contendientes ofrezcan - lógicamente - versiones contradictorias, se puedan contrastar dichas versiones y ponderar su verosimilitud en función de aquellas circunstancias, y de la coherencia o incoherencia de las propias versiones. Con ello, se hace uso -al menos en primer término - de la denominada prueba 'prima facie' , conforme a la cual, cuando una cierta situación de hecho corresponda , según la experiencia, a un curso causal determinado, si se produce un resultado lesivo en dicha situación de hecho, puede considerarse que su origen se encuentra en la causa que ordinarioamente lo produce, por lo que, en principio, la alegación puede tenerse por probada, lo cual no significa invertir la prueba, sino facilitarla; y tal conclusión siempre podrá desvirtuarse alegando otro curso causal distinto como origen del daño.

TERCERO.- Se ha dice en el 'hecho básico' que ' sin que conste cuál de los vehículos invadió el carril de sentido contrario',y efectivamente de la prueba practicada no se infiere la mecánica de la colisión: a) de la declaración amistosa del accidente (f. 6), el conductor del vehículo asegurado en AXA, manifiesta que el otro vehículo tenía espacio para pasar y que estaba parado 'esperando que no viniera nadie'; consta el camión parado, ergo el único de los dos vehículos que para seguir se veía obligado a invadir el carril contrario era presisamente el asegurado en la actora; y no se constata en el croquis en qué carril tuvo lugar el accidente; b) nada indica, en un sentido u otro, la ubicación de los daños; c) en todo caso, quien tiene un obstáculo (camión que ocupaba su sentido de marcha), que le impide toda visibilidad, y quien debe extremar la diligencia para rebasarlo es el Nissan, .....YKG y quien no lo tiene, circulando por su sentido libre y sin obstáculos.

Consecuentemente se mantienen dos versiones absolutamente contradictorias, sin que ninguna venga avalada por dato objetivo alguno, por lo que el recurso no puede prosperar, procediendo la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposión de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398. En relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad AXA SEGUROS GENERALES contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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