Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 163/2014 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 07040370052014100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
Rollo de Apelación nº 163/2014
SENTENCIA: 00127/2014
SENTENCIA Nº 127
En Palma de Mallorca a veintitrés de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los Autos de JUICIO VERBAL 116/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 163/2014, en los que aparece como parte demandante apelante, Dª Ángeles , representada por el Procurador de los Tribunales D. SANTIAGO CARRION FERRER y asistida por el Letrado D. FRANCISCO MONTES JODAR; otra como parte demandada apelante reconviniente D. Matías , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA y asistido por el Letrado D. ESTEBAN SIQUIER VICH, y como parte demandada, Dª Elvira y Dª Juliana .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Palma, en fecha 13 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda planteada por el Procurador de los tribunales Don Santiago Carrión Ferrer en nombre y representación de doña Ángeles contra Don Matías , contra doña Elvira y contra doña Juliana , y, por tanto, procede absolver a las partes interpeladas de la acción en reclamación de una suma dineraria en los términos recogidos en la demanda, con expresa imposición a la parte actora en las costas procesales.
Que desestimo la demanda de reconvención formulada por la Procuradora doña Sara Truyols Álvarez-Novoa en nombre y representación de don Matías (en beneficio de los restantes miembros de la situación de copropiedad que han sido, igualmente, codemandados) y, por tanto, procede absolver a la parte reconvenida de la mencionada reclamación dineraria, con expresa imposición a las partes demandadas reconvincentes en las costas procesales'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte Dª Ángeles y D. Matías , se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada demanda de reclamación de cantidad por parte de Dª Ángeles , contra D. Matías , Dª Elvira y Dª Juliana , en suplico de que se 'dicte sentencia por la que dando lugar a la demanda se condenen a D. Matías , para que abone a la actora el importe de 1.171,735 € (25% de 3753,22 = 938.305) y (894,82:95,83334X25=233,43), Elvira para que abone a la actora el importe de 2148,1859€ (45,833337% de 3753,22) y (894,82:95,83334X45,833333=427,96), y Juliana para que abone a la actora el importe de 1171,735€ (25% de 3753,22=938,305) y (894,82:95,83334X233,43), o en su caso en las que resultasen rectificadas por error del cálculo aritmético, más los intereses correspondientes. Y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a los demandados', fue reconvenida por parte de D. Matías en suplico de que 'se dicte Sentencia en la que, estimando la presente demanda, condene a la demandada reconvencional:
1. Al pago de la suma total de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON UN CENTIMOS (5.263,01 €) a D. Matías , Dª Elvira y Dª Juliana , en la cantidad equivalente, conforme sus porcentajes de participación en la copropiedad del inmueble sito en CALLE000 NUM000 NUM000 .
2. Subsidiariamente, y en su caso, a la compensación de dichas cantidades con las reclamadas por la actora reconvenida.
3. Todo ello con más los intereses desde la interposición de la presente, y expresa condena en costas', que a la vez fue contestada por la demandante principal; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 13-diciembre-2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda planteada por el Procurador de los tribunales Don Santiago Carrión Ferrer en nombre y representación de doña Ángeles contra Don Matías , contra doña Elvira y contra doña Juliana , y, por tanto, procede absolver a las partes interpeladas de la acción en reclamación de una suma dineraria en los términos recogidos en la demanda, con expresa imposición a la parte actora en las costas procesales.
Que desestimo la demanda de reconvención formulada por la Procuradora doña Sara Truyols Álvarez-Novoa en nombre y representación de don Matías (en beneficio de los restantes miembros de la situación de copropiedad que han sido, igualmente, codemandados) y, por tanto, procede absolver a la parte reconvenida de la mencionada reclamación dineraria, con expresa imposición a las partes demandadas reconvincentes en las costas procesales'.
Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la Sra. Ángeles , alegando nulidad de actuaciones por denegado el reconocimiento judicial del ventanal a sustituir, y por declaración de impertinencia de algunas preguntas; que el ventanal ha finalizado su vida útil, al igual que la cocina, y ya no es posible repararlos; por todo lo cual interesa que se 'acuerde la nulidad del acto de la vista del juicio mandando se repita con todas las garantías procesales; y subsidiariamente, para el caso de que no se accediese a dicha nulidad, cite sentencia que revoque la de primera instancia y en su consecuencia se estime la pretensión de esta parte, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte actora'.
La representación procesal del Sr. Elvira se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no procede la nulidad del juicio oral, por no ocasionada indefensión a la contraparte, ni por denegación de algunos medios de prueba; que la actora solicitó la condena al pago de 1.581,41 Euros para sustituir el ventanal, pero su reparación no ha sido acometida; que acerca de los restantes conceptos, no había requerimiento ni autorización de los codemandados; que el pago del ICP corresponde a los usuarios del servicio eléctrico; que la sustitución de la cocina no está justificada, sin autorización, y es conservación del inmueble; que la urgencia y la oportunidad no han sido acreditadas; que la reclamación por pagos relativos a la renta deben ser desestimados por total ausencia de motivación; por todo lo cual interesa que se 'dicte resolución, por la que desestimando el recurso de apelación proceda a confirmar la sentencia dictada en primera instancia, relativa a la desestimación de la demanda interpuesta por Dª Ángeles , con expresa imposición de costas a la actora apelante'.
Asimismo se alza contra la anterior resolución la representación procesal del Sr. Elvira , alegando incongruencia de la sentencia (extrapetita); que la demandada reconvencional reconoce adeudar 671,79 Euros por el IBI de los ejercicios 2009, 2010 y 2011; que además adeuda la suma de 496,85 Euros por tasa de residuos sólidos, la de 3.404,39 Euros por gastos comunitarios ordinarios, y la de 34,22 Euros por gastos comunitarios extraordinarios; por todo lo cual interesa que se 'estime parcialmente la demanda reconvencional presentada por esta parte, en los términos contenidos en el cuerpo del presente escrito, esto es, que se declare que la demandada adeuda la suma de 4.607,25 € y se le condene al pago de la misma'.
La representación procesal de la Sra. Ángeles se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que cabe compensación hasta la cantidad de 846,63 Euros, por lo que interesa que se 'dicte resolución que lo desestime íntegramente, confirmando la sentencia en la parte no recurrida en apelación por esta parte, pero si en la forma que se solicita en nuestro recurso de apelación, todo ello con imposición de las costas al recurrente'.
SEGUNDO.-La solicitud de declaración de nulidad, nada menos que de todo el juicio oral, debe ser rechazada de plano, pues o bien un concreto acto procesal, bien un conjunto de actuaciones de esta naturaleza estarán afectados de nulidad cuando en su realización no se hayan observado todos o algunos de los requisitos que las leyes procesales disponen como esenciales para que lleguen a producir la totalidad de sus efectos jurídicos.
Se desprende de lo anterior que para provocar la nulidad no es suficiente la simple omisión o quebrantamiento de un presupuesto o de cualquier otro requisito procesal, sino que el elemento determinante de la nulidad procesal reside en la importancia del requisito omitido o en la gravedad de las consecuencias deriva das de su infracción.
Por tanto, si las notas características de la nulidad son la esencialidad del requisito omitido o vulnerado y la consecución de la finalidad prevista para cada acto procesal, las concretas situaciones que pueden presentarse distan mucho de poder ser catalogadas y previstas exhaustivamente en la ley, quedando esta labor en manos de la jurisprudencia, que fijará para cada supuesto concreto la interpretación y el alcance de las normas jurídicas.
A partir de esta delimitación jurisprudencial, la omisión de un sólo requisito, si resulta ser esencial, es susceptible de provocar la nulidad de todas o parte de las actuaciones procesales realizadas.
Así pues, puede entenderse por acto procesal nulo, desde una perspectiva general que atienda únicamente a los efectos derivados de su declaración, todo aquél 'que resulta privado de sus efectos normales y peculiares'; más concretamente, como ha señalado la jurisprudencia, se considerará nulo todo acto en el que se hubiese prescindido totalmente de un trámite esencial, se frustrase la finalidad del acto, o se hubiesen disminuido efectiva y trascendentemente las garantías procesales con resultado de indefensión.
El apartado tercero del art. 238 de la LOPJ contiene el que sin duda puede considerarse como el más amplio de los motivos de nulidad a la par que el de más claro alcance constitucional, al disponer la nulidad de pleno derecho de todas aquellas actuaciones procesales, tanto cuando se hubiese prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, como por la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se hubiese producido efectiva indefensión.
Desde una concepción amplia ha de considerarse que existe indefensión siempre que los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercitar las acciones legales suficientes para su defensa; provocando situaciones de tal gravedad que han de ser apreciadas judicialmente en cualquier momento e instancia en que se encuentre el proceso tan pronto como se tenga noticia de las mismas.
En este sentido ha manifestado en numerosas ocasiones el TC que la indefensión, en el ámbito del art. 24.1, cuando es provocada por la actuación de los órganos jurisdiccionales entraña menoscabo del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto..., así como del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales.
En esta línea, la LOPJ atendiendo a los principios de economía procesal y de conservación de las actuaciones no considera suficiente que la invocación de cualquier indefensión baste para provocar la nulidad de las actuaciones, sino que exige que la indefensión sea efectiva, y dicha efectividad únicamente será susceptible de provocar la nulidad de las actuaciones cuando la vulneración de una determinada norma procesal conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella.
La protección del principio de contradicción implica que el órgano jurisdiccional ha de evitar los posibles desequilibrios en la respectiva posición de las partes y aquellas limitaciones en el derecho de defensa que pudiera suponer para alguna de ellas un resultado de indefensión; es más, esta actividad tuteladora de jueces y tribunales no debe ser teórica o ideal, sino real y efectiva, para lo cual ha de examinarse la finalidad a la que tiende cada uno de los actos realizados en el proceso.
En definitiva, el principio de contradicción significa que ambos contendientes, en posición de igualdad, han de disponer de las mismas oportunidades de alegar y probar todo aquello que estimasen conveniente con vistas al reconocimiento jurisdiccional de sus respectivas posiciones.
La vulneración del principio de contradicción, que deriva las más de las veces del quebrantamiento de otra garantía esencial del proceso, llevará aparejada una indefensión que por sus negativos e insubsanables efectos provoca la declaración de nulidad de las actuaciones. No obstante la infracción del principio de contradicción será irrelevante cuando hubiese sido provocada por la falta de pericia técnica, o cuando la parte que la invoca haya colaborado con su conducta a su propia indefensión, o, finalmente, cuando hubiese tenido su origen en la falta de diligencia, la inactividad, o la actuación desacertada, equívoca o errónea de la parte. Todas estas conductas justifican suficientemente la emisión de una resolución inaudita parte.
En el caso de autos, no se ha causado real y efectiva indefensión, determinadas pruebas fueron debidamente denegadas en la instancia, no se ha producido perjuicio de los intereses, de los afectados. Ítem más, la parte actora renunció al interrogatorio de dos codemandados y, practicado el del tercero, solicita su práctica en esta segunda instancia; la testifical de la letrada, Sra. Oliver Gomis, a la vez defensora de los codemandados, podría conculcar el secreto profesional y/o normas deontológicas; el Juzgador 'a quo' entendió innecesario el reconocimiento del ventanal sobre el que se solicita el pago de una cantidad; las pretensiones se basan en la interpretación y el encuadre, o no, de cada uno de los gastos reclamados, en el clausulado del contrato de arrendamiento inicial y su modificación posterior, y en la liquidación practicada por cada una de las partes y, en su caso, compensación de cantidades; por todo lo cual, y actuando el codemandado, D. Matías , en beneficio de los restantes comuneros, que lo eran desde antes de concertar el arriendo, que los tres acudieron a la vista y, conocida la participación en el 4'16667% en la comunidad de la actora, que inicialmente era sólo inquilina, no se ha vulnerado derecho ni principio alguno, descartándose la solicitud de nulidad de actuaciones determinadas, siendo que lo que pudieren aportar los testigos ha quedado documentado.
TERCERO.-La actora es inquilina de la vivienda-piso NUM000 , del nº NUM000 , CALLE000 , de esta Capital, desde el 1 de septiembre de 1983 (f. 21 y 22 de autos), modificado a 1-abril de 1986 (f. 23 de autos); y copropietaria del 4'166667% desde el 11-abril-2001.
Los codemandados son copropietarios de la mencionada vivienda, con los porcentajes siguientes:
a) D. Matías : 25%
b) Dª Elvira : 45,833337%
c) Dª Juliana : 25%
La cláusula cuarta del contrato de arrendamiento previene que: 'Los gastos de conservación del piso, accesorios e instalaciones, así como el material y mantenimiento de estas en perfectas condiciones de uso, serán a cargo del arrendatario.
La obligación contraída por el arrendatario de realizar por su cuenta los gastos de conservación no le faculta para hacer otra clase (ninguna) de obra, para lo cual requerirá siempre el previo permiso escrito del arrendador'; la cláusula quinta que: 'Los gastos de agua, presión, limpieza de zaguán y escalera, luz de escalera, basura, más gastos de comunidad y administración en general, serán a cargo del arrendatario'; la cláusula sexta que: 'El arrendatario se entenderá directamente con las Entidades de Electricidad, Gas o Agua y con la central telefónica a los efectos de instalación y consumo de suministro, el cual pagará directamente y en su nombre a las citadas entidades suministradoras'; y la cláusula novena que: 'Este contrato estará sujeto a una revisión de renta cada año, a partir de la fecha de hoy. Dicha revisión se hará de acuerdo con los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística de Baleares, y consistirá en la reducción o aumento de la renta contractual resultante de la aplicación de los citados índices'; y la décima que: 'El arrendatario recibe el piso en perfectas condiciones y al corriente de puertas, ventanas, cristales y demás elementos auxiliares como son el termo a gas ciudad, y es a cargo del mismo la conservación y reposición de dichos elementos, así como el arreglo de los desperfectos ocasionados por el uso'; y la cláusula 5 fue modificada a 1-4-86 como sigue: 'Dª Elvira , propietaria de la vivienda antes descrita, y Dª Ángeles , arrendataria de la misma, de común acuerdo, convienen en dejar sin efecto la cláusula quinta antes transcrita y sustituirla por la que se expresa a continuación: Quinta.- La arrendataria satisfará en concepto de agua, presión, limpieza de zaguán y esclarea, luz de escalera, basura, gastos de comunidad y de administración, la cantidad fija de dos mil pesetas mensuales'.
Pues bien, las reclamaciones que integran los apartados 4, 5 y 6 siguientes exceden de mera conservación y mantenimiento de la vivienda, y son mejoras que, comunicadas al codemandado, Sr. Matías , manifestó durante su interrogatorio que 'conocía los problemas del ventanal', 'el presupuesto', y que 'no fue a verlo', y que 'es comunero desde siempre'; y que benefician a todos los comuneros; y, la falta de interés cuando han sido invitados a ello, no puede perjudicar a la arrendataria-usuaria, amén de que lo que en principio sería discutible, según el estado, si bastarían ser reparados, el agravamiento del estado por el transcurso del tiempo, aconsejan la sustitución de los elementos que se dirán, máxime cuando el Sr. Matías manifestó que 'no fue a verlo'.
CUARTO.-La instalación del ICPviene obligada por la entidad suministradora, se integra en el inmueble, y su coste debe ser abonado por los propietarios en la proporción correspondiente ( 120Euros), a soportar por los 4 comuneros y a proporción, en tanto excede de simple instalación, como prevee la cláusula sexta del contrato de arrendamiento (f. 24 de autos) que, deduciendo la cuota del 4'166667%, asciende a 115Euros entre los tres codemandados.
QUINTO.-La antigüedad de la vivienda y de su instalación, además del uso diario y continuado, hacen razonable que la cocinadeba ser sustituida, y no meramente reparada, y su coste asciende a 2.051,81Euros, a soportar por los 4 comuneros y a proporción; de cuyo presupuesto consta un pago a cuenta (f. 25 a 27); y deduciendo la cuota del 4'166667%, asciende a 1.966,32Euros entre los codemandados.
SEXTO.-Lo mismo cabe deducir de un ventanal-cristalera por colocado en la fachada, de antigüedad idéntica a la de la vivienda, cuyo coste asciende a 1.581,41euros, a soportar por los 4 comuneros y a proporción, cuyo presupuesto incluye el desmontaje del aluminio viejo y su retirada al vertedero (f. 28 a 30), y su estado deficiente se deduce de las fotografías acompañadas (f. 31 a 35); y deduciendo la cuota del 4'16667%, asciende a 1.515,52Euros entre los codemandados.
SÉPTIMO.-La actora ha abonado a los codemandados, en concepto de rentas:
- Desde marzo 08 a septiembre 08 (7x324,94) = 2.174,58 €
- Desde octubre 09 a febrero 13 (53x362,28) = 19.200,84 €
Lo que conforma un total de 21.475,78 Euros, a deducir el 4'166667% como copropietaria, y que según la demandante asciende a 894,82Euros, a soportar por los tres codemandados.
OCTAVO.-Por otra parte, la actora reconvenida debe abonar, como arrendataria, los I.B.Icorrespondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, cuyo importe total asciende a 1.327,55Euros (f. 100 a 103 de autos), según lo prevenido en la Disposición Transitoria 2ª, apartado 10.2-c, de la Ley 29/1994 . Los 3 recibos no acompañados quedan reflejados en las libretas bancarias (f. 159 de autos).
NOVENO.- Asimismo debe abonar la actora reconvenida, como arrendataria, las tasas de residuos sólidos, correspondientes a los años 2008, 2009, 2011 y 2012, cuyo importe total asciende a 496,85Euros, según lo prevenido en la Disposición Transitoria 2ª, apartado 10.5, de la Ley 29/1994 , y según la cláusula quinta del contrato de arrendamiento (f. 104 a 107 de autos). Los 2 recibos no acompañados quedan reflejados en las libretas bancarias (f. 159).
DÉCIMO.-Respecto de los gastos comunitarios ordinariosdeben ser costeados por la actora-reconvenida, como arrendataria, reclamados desde agosto 2009 a octubre 2012, y que asciende a 3.728,89euros; y ello según lo prevenido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento (f. 109 a 125).
Con todo, la arrendataria viene abonando la suma de 12 Euros/mes por tal concepto, que asciende, en atención al periodo reclamado (desde agosto-09 a octubre 2012) a 468Euros, a deducir de la anterior, lo que arroja un saldo de 3.260,89Euros (f. 36 a 52 de autos).
DÉCIMO PRIMERO.-Sobre las facturas del ascensor, cuyo importe total asciende a 821,44Euros, se desconoce si derivan de mantenimiento, sustitución o reparaciones; lo cierto es que se facturan como extrasy mensualmente; y corren a cargo de la propiedad, y la actora en la proporción del 4'166667% (f. 127 a 155 de autos), lo que asciende a 34'23Euros.
DÉCIMO SEGUNDO.-Se hace expresa reserva a las partes de las acciones que pudieren corresponderles, a ejercitar si les interesare, respecto de los conceptos de actualización de renta, de la repercusión del capital invertido en reparaciones necesarias si las hubiere (Disp. Transitoria Segunda, apartado 10.3), o de la naturaleza de los gastos comunitarios por la presente reclamados (ordinarios, extraordinarios, fondos de reserva, etc) y derivados.
DÉCIMO TERCERO.-La estimación sustancial de ambas demandas, principal y reconvencional, impiden hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en una estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 , 395 , y 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación; y en atención a lo expuesto,
Fallo
1º) Estimar en parte los recursos de Apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Carrión Ferrer, en represtación de Dª Ángeles ; y por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara Truyols Álvarez-Novoa, en representación de D. Matías ; ambos contra la Sentencia de fecha 13-diciembre-2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de esta Capital , en los autos de Juicio Verbal nº 116/2013, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución expresamente se revoca; y en su virtud,
2º) Que, estimando la demanda formulada pro Dª Ángeles contra D. Matías , Dª Elvira y Dª Juliana , condeno a los codemandados a que abonen a la actora, en la respectivas proporción reseñada en el considerando tercero de la presente resolución, la cantidad de 4.491,66Euros, con más sus intereses legales.
3º) Que, estimando sustancialmente la reconvención formulada por D. Matías contra Dª Ángeles , condeno a la demandante-reconvenida a que abone a los codemandados iniciales, y conforme a los porcentajes de participación en la copropiedad según el considerando tercero de la presente resolución, la cantidad de 5.119,52euros, con más sus intereses legales.
4º) No se hace expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia, bien de la demanda principal, bien de la reconvencional.
5º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

