Sentencia Civil Nº 127/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 1021/2012 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 127/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100158


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0017040

Recurso de Apelación 1021/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA:Mixto nº 7 de Alcorcón

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Ordinario 595/2011

DEMANDANTE/APELADO:EMPRESA BLAS Y CIA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ

DEMANDADO/APELANTE:CLICK SEGUROS Y REASEGUROS S.A

PROCURADOR D./Dña. ELENA RUEDA SANZ

PONENTE.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 127

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 595/2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Alcorcón a instancia del demandante/apelante EMPRESA BLAS Y CIA, S.L. representado por el/la Procurador CECILIA BARROSO RODRIGUEZ y como demandado/apelante de CLICK SEGUROS Y REASEGUROS S.A representado por el/la Procurador ELENA RUEDA SANZ contra todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/07/2012 .

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 10/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Barroso Rodríguez, en nobre y representación de EMPRESA DE BLAS SL frente a CLICK SEGUROS Y REASEGUROS SA, y por ello CONDENAR A CLICK SEGUROS YREASEGUROS SA a abonar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (11.664 euros); más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. las costas procesales de esta instancia serán abonada por la parte demandada CLICK SEGUROS Y REASEGUROS SA.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 12 de marzo del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone demanda en reclamación de cantidad por importe de 11.664 €, indicando el demandante que, con motivo del accidente en que se vio inmerso el autobús de su propiedad, quedó éste inmovilizado durante nueve días, reclamando a razón de 1296 € los diarios, a tenor de la certificación emitida por la Federación Nacional Empresarial de Transportes en Autobús.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no quedaba acreditado que fueron precisos nueve días para efectuar la reparación. Señalaba que la actora dispone de una flota de 217 autocares, por lo que pudo sustituir el autobús dañado por otro de las mismas características.

Indicaba igualmente que el certificado aportado carecía de valor suficiente para acreditar el importe de la cantidad que se reclamaba.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO:Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

Cabe indicar que en este resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por algunos de testigos u otros intervinientes en el proceso, indicando en tal caso, de forma aproximada, en momento en que tales manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO:Alega el recurrente la existencia de errónea valoración en la prueba ya que, indica la recurrente, la sentencia recurrida da por probado el perjuicio de la actora sobre la base de las manifestaciones del legal representante de la actora, y que el mismo introdujo en su interrogatorio elementos nuevos de valoración al afirmar que las rutas de sus autobuses se realizan en virtud de concesión administrativa, lo cual le obliga a cubrir todas las rutas, siendo remunerado a tenor de los kilómetros recorridos, si bien, indica la recurrente, no se aporta prueba alguna que recoja el número de kilómetros que realiza al día el autobús siniestrado y la concesión administrativa referida.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO:El interrogatorio de la parte, en principio, es insuficiente por sí sólo para acreditar hechos que le favorecen, ya que éstos deben de ser evaluados con arreglo a las normas de la sana crítica ( artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y lo manifestado por el interrogado no deja de ser una manifestación de parte, que precisa del complemento de algún otro medio de prueba que, al menos indiciariamente corrobore lo manifestado en su descargo por el interrogado.

No obstante, aunque sea por otros argumentos, se llega a la misma conclusión que la juzgadora de instancia.

Esta Sala ha adoptado como criterio (rollos de apelación 352/2001, 657/2007, 499/2008, entre otros) el de considerar que cuando un vehículo destinado a una actividad productiva queda paralizado, debe entenderse que por tal paralización se produce lucro cesante, generando los obvios y evidentes perjuicios la imposibilidad de destinar el vehículo a la actividad productiva a que viene siendo dedicado, perjuicios cuya notoriedad ni tan siquiera precisa una prueba concreta, ya que como indica la STS de 29- 03-2001 'es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando en numerosas Sentencias que el incumplimiento puede dar lugar 'per se' a la indemnización, pero ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía. En este sentido, entre otras muchas, cabe mencionar las Sentencias de 8 de febrero y 1 de abril 1996 ; 16 marzo , 13 mayo y 20 diciembre 199 , 16 abril y 14 noviembre 1998 , 24 mayo y 17 noviembre 1999 y 22 enero , 5 y 18 abril , 23 mayo y 10 junio de 2000 . La doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina 'por si mismo' un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( Sentencias de 18 julio 1997 , 29 y 31 diciembre 1998 , y 16 marzo 1999 ), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( Sentencias de 19 octubre 1994 , 16 marzo 1995 , 11 julio 1997 , 16 marzo y 28 diciembre 1999 , y 10 junio 2000 ), o es una consecuencia forzosa (Sentencia de 25 febrero 2000 ), o natural e inevitable (Sentencias de 22 octubre 1993 y 18 diciembre 1995 ), o se trata de daños incontrovertibles (S. 30 septiembre 1989 ), evidentes (S. 23 febrero 1998 ) o patentes (S. 25 marzo 1998 ).

Resulta evidente que, por muy numerosa que sea la flota de automóviles, autobuses en este caso, el propietario no adquiere dichos vehículos para tenerlos inmovilizados, sino para destinarlos a una actividad productiva, la cual se ve imposibilitada en caso de paralización como consecuencia de una reparación. Por ello es notorio el perjuicio que la paralización provoca.

QUINTO:El recurrente alega que el propio legal representante de la actora afirmó que nadie avisó al taller para que se apresurase en la reparación ante la pérdida económica que llevaba aparejada la misma, lo cual considera abusivo, señalando que si la actora iba a dejar de cubrir una ruta, pudo alquilar un autobús de sustitución, lo cual hubiese comportado una indemnización más económica que la reclamada.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

SEXTO:Esta Sala ha señalado en anteriores ocasiones que cuando se trata de daños que, por su entidad o por el destino del automóvil, o por cualquier otra circunstancia, no admiten demora en ser reparados, el tiempo de inmovilización del vehículo no ha de comportar única y exclusivamente la realización de la reparación, ya que el perjudicado no puede concertar con el taller la fecha y momento en que pondrá a disposición del mismo el automóvil para que proceda su inmediata reparación.

En el presente supuesto, tratándose de un autobús dedicado al transporte de viajeros, y constando que la reparación supuso montar y desmontar el paragolpes trasero, así como diversos pilotos y captafaros (documento 2, folio 198), a juicio de esta Sala, dichos daños, dado el destino del vehículo, precisaban de una reparación inmediata para posibilitar la utilización comercial del mismo.

En cuanto a que el actor debió comunicar la urgencia de la reparación, aparte de que no consta debidamente acreditado que de haberlo hecho se hubiera podido minorar el tiempo de inmovilización, ya que no consta que el taller hubiese podido acelerar la reparación anteponiéndola a otras reparaciones previas pero -aparte de que en todo caso, el plazo de nueve días no resulta desorbitado o excesivo para efectuar las reparaciones referidas-, debe tenerse en cuenta, como se indicaba, que por el destino del autobús para transporte de viajeros, la utilización de dicho vehículo precisaba de su previa e inmediata reparación, por lo cual el taller de reparación debe ajustar la realización de la reparación a la existencia de otras reparaciones solicitadas con carácter previo.

En cuanto al alquiler de otro autobús, no se puede obligar al perjudicado a arrendar otro vehículo. El perjudicado tiene derecho a que le sea reparado el perjuicio ocasionado ( artículo 1902 del Código civil ), y no tiene obligación de paliar el daño, ya que el daño debe ser reparado por quien lo ocasiona, no por quien lo padece. Lo dicho, aparte de que no consta que un alquiler hubiese sido más económico que la cantidad que se reclama, y menos aún que la cantidad que, como se verá, se concede.

Además, en el presente supuesto nos encontramos ante autobuses destinados al transporte de viajeros, con características concretas, como son el cartel digital indicador del recorrido a realizar, o la indicación de la existencia de 'piso bajo' en una de las puertas laterales, así como la publicidad y nombre de la empresa demandante (Ver folios 154 y 155), por lo que no se puede considerar que, necesariamente, fuese posible arrendar un vehículo de gozase de las mismas características que el vehículo siniestrado.

SÉPTIMO:Manifiesta la recurrente que el certificado emitido por la asociación FENEBUS carece de valor probatorio suficiente para acreditar el importe del lucro cesante producido por la paralización.

Tal aspecto del recurso debe ser estimado.

OCTAVO:La certificación emitida por FENEBUS supone la realización de una serie de cálculos sobre el número de viajes al día estimados, el porcentaje de aprovechamiento y el porcentaje de beneficio neto que cabe extraer de los ingresos brutos, pero sin que exista debida constancia de que tales parámetros sean correctos, se sustenten en cálculos debidamente realizados y permitan tener por suficientemente acreditado el importe de los beneficios dejados de obtener.

Por el contrario, de la testifical del Sr. Justo se desprende que se trata de un certificado basado en datos de carácter general y que se emite para cualquier vehículo del mismo tipo del vehículo siniestrado (12:30), lo cual ya de por sí llevaría a no dar por debidamente acreditado el importe que dicho certificado establece.

Cabe añadir que en el referido certificado se computan 26 viajes por día y un índice de aprovechamiento del 45%, con una tarifa media de 1,33 € (folio 201), por lo cual cabe, cuando menos dudar, si se está tomando en cuenta el posible número de viajeros que pudiera transportar el vehículo, cuando el propio actor en su interrogatorio manifestó ( artículo 316. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que el Consorcio le remunera por kilómetros recorridos con independencia del número de viajeros (4:00).

En todo caso, si lo que se ha pretendido computar en el certificado, a través de la referencia al número de viajes, es el número de kilómetros que previsiblemente podía realizar el autobús, tal dato no figura determinado en el certificado, y por otro lado de ser así la referencia al aprovechamiento del autobús sería irrelevante y contradictoria con tal hipotética evaluación del número de kilómetros recorridos, ya que, de ser así, el índice de aprovechamiento del autobús no incidiría en el cálculo, debiendo tenerse además en cuenta que, tal y como se indicaba, se reconoció por la parte actora que se cobraba por el número de kilómetros recorridos con independencia del número de viajeros.

Lo indicado igualmente llevaría por sí mismo a desestimar el valor probatorio de dicho certificado para acreditar el lucro cesante que se reclama, y por ello incide en la procedencia de no acoger la cantidad establecida en el mismo y solicitada por tal concepto en la demanda.

NOVENO:Ante situaciones como la presente, en las que consta acreditada la existencia de un perjuicio pero no el importe de la cuantificación, esta Sala viene aplicando como criterio el de fijar un tanto alzado estimativamente determinado, al objeto de evitar que quien claramente se ha visto perjudicado quede sin indemnización, pero fijando al mismo tiempo una cantidad que se estima por esta Sala ponderada, en orden a evitar lo que podría constituir enriquecimiento injusto del mismo.

Tratándose de autobuses, esta Sala en sentencia dictada en el Rollo de apelación 941/2012 , fijó prudencialmente la cantidad de 170 euros por día de paralización. Por tanto, procede otorgar el importe de 1.530 euros.

DÉCIMO:Pese a la estimación parcial de la demanda, procede imponer a la demandada los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que, a juicio de esta Sala, la existencia de perjuicios y la consiguiente procedencia de indemnizarlos no ofrecía mayores dudas u otro motivo que justifique ( artículo 20.8 de la citada ley ) no haber realizado el pago, o cuando menos consignación, de la cantidad que se estimase adecuada por la demandada para indemnizar los perjuicios ocasionados. Por el contrario, solicita la demandada la plena desestimación de la demanda sin hacer consignación del pago de perjuicios ocasionados, aún cuando fuese en una cantidad inferior a la reclamada.

No obstante, cabe precisar que, a partir del segundo año, a contar desde la fecha de producción del siniestro, devengará el interés del 20%, ya que la sentencia únicamente recoge los intereses a devengar durante los dos primeros años con arreglo a lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que sea obstáculo a ello el que tal aspecto de la resolución no haya sido recurrido, dado que con arreglo al citado precepto tales intereses son aplicables incluso de oficio, máxime cuando el importe de la condena del principal ha sido rebajado, con lo cual globalmente no se empeora la situación del recurrente ( artículo 465. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

UNDÉCIMO:Dado que se estima parcialmente la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer imposición de las costas causadas.

Con arreglo al artículo 398.2 LEC , y dado que se estima parcialmente el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por CLICK SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2012 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 595/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Alcorcón en los que fue actora EMPRESA DE BLAS Y CIA, S.L DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla referida resolución, condenando, en consecuencia, a la demandada a abonar a la citada actora la cantidad de 1.530 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en un 50% de su tipo desde la fecha de producción del siniestro, devengando un 20% anual a partir del segundo año a contar desde la fecha de producción del siniestro, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la LEC , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional 16ª de la LEC , si concurriesen los requisitos legales para ello, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-1021-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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