Sentencia Civil Nº 127/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 122/2014 de 09 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 127/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100205

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1637

Núm. Roj: SAP PO 1637/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00127/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 122/14
Asunto: ORDINARIO 488/12
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.127
En Pontevedra a nueve de abril de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de procedimiento ordinario 488/12, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con
sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 122/14, en los que aparece como parte apelante-
demandante: D. Maximino , representado por el Procurador D. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, y asistido por el
Letrado D. JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA, y como parte apelado-demandado: D. Torcuato , representado
por el Procurador D. MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS, y asistido por el Letrado D. RICARDO VIDAL
SAMPEDRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 20 septiembre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Pazo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Torcuato de las pretensiones contra el mismo formuladas, con imposición a la actora de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Maximino , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por la representación procesal de D. Maximino contra D. Torcuato , administrador único de la sociedad HIDROVIGO, S.L., en exigencia de la responsabilidad solidaria por el incumplimiento de sus obligaciones sociales.

La demanda comenzaba identificando el origen de la deuda reclamada, surgida en el seno de las relaciones comerciales entre las partes (descritas de modo genérico como la prestación de servicios de fontanería y calefacción). Sucedió que la deuda fue reclamada judicialmente a través de un juicio cambiario, -no se menciona ni el título cambiario ni la fecha de su vencimiento-, que terminó por sentencia de segunda instancia de 7.12.2010 ; antes de la firmeza de la sentencia se había despachado ejecución provisional por auto de 10.2.2009, y con fechas de 27.5.2011 y 9.6.2011 se dictaron sendos decretos de tasación de costas.

La demanda ejercitaba, -una vez más sin la deseable claridad en cuanto a la precisión de las acciones puestas en juego y a la forma en que se proponía su acumulación-, las acciones de responsabilidad individual y por deudas (esta última acción se fundaba en una pluralidad de causas) del administrador demandado.

Así, se afirmaba que se estaba en presencia de una sociedad 'acéfala' o 'fantasma', que no había constancia de la presentación de cuentas a partir del ejercicio de 2008 y que ya en las de 2007 aparecen fondos propios negativos.

Sobre estos hechos se sostenía la infracción de la obligación de disolver por imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y por desbalance, con cita de las normas correspondientes de la LSC.

La representación demandada contestó a la demanda sosteniendo en primer término la existencia de compensación parcial de la deuda. La forma en que se alegó, como hecho primero del escrito, impidió que el juzgado pudiera dar el trámite del art. 408.1 de la ley procesal , sin queja por parte de ninguno de los litigantes.

De esta manera, la excepción reconvencional ha quedado fuera del proceso, lo que impide su consideración en este lugar. Se afirmaba también que la sociedad contaba con bienes suficientes para hacer frente a sus deudas.

En el hecho segundo del escrito de contestación se reconocía que la sociedad HIDROVIGO continuaba 'viva y sin disolver' y que ello era así con el fin de poder cobrar las cantidades que se le adeudaban (en este sentido se aportaba abundante documentación supuestamente acreditativa de actuaciones tendentes a recuperar pasivos); se afirmaba que las cuentas de 2007 'no son tan malas' y se sostenía, finalmente, que la sociedad en la fecha de nacimiento de la deuda no estaba incursa en causa de disolución. En tal sentido se aportaba un documento, -folio 162 de las actuaciones-, en el que el actor afirmaba estar la demandada al corriente de pago a fecha de 15.1.2008. La deuda reclamada, -se argumentaba-, procede de un pagaré librado el 23.10.2007.

Con estos argumentos y sin otra prueba que la documental aportada por ambas partes, un oficio de la TGSS y la declaración del demandado, se dicta la sentencia objeto de recurso.

La sentencia comienza recordando la doctrina general sobre las diversas acciones tendentes a la exigencia de responsabilidad de los administradores sociales y considera que entre todas ellas la actora está ejercitando la acción de responsabilidad por deudas de la previgente LSRL. Es correcto el enfoque temporal de la sentencia, frente a lo que implícitamente sostiene el recurso, pues la LSC entró en vigor el día 1.9.2010 mientras que los hechos que son objeto de enjuiciamiento en el presente proceso, -nacimiento de la deuda, concurrencia de causa de disolución-, se produjeron en 2007 y 2008.

La sentencia se detiene en el análisis del momento del nacimiento del crédito, que tuvo lugar no con el endoso del pagaré que luego fue reclamado judicialmente frente al endosante, sino con el origen de la deuda comercial, que fija a principios del año 2007. En cuanto al acaecimiento de la causa de disolución, la sentencia considera no probado que la sociedad HIDROVIGO estuviera incursa en causa de disolución cuando se contrajo la deuda. Finalmente, la sentencia dedica su fundamento quinto a analizar la procedencia de la acción de responsabilidad individual concluyendo que no consta acreditada la negligencia del administrador demandado.



SEGUNDO .- Como sucedió con la demanda, nos parece que el recurso también incurre en un defecto de falta de sistemática, al imputar a la sentencia diversos vicios, -de forma, de valoración de la prueba y de aplicación del derecho-, que deberían haberse expuesto con la debida claridad, toda vez que los efectos de su estimación habrían de ser completamente diferentes.

En primer término comienza el recurso alegando que la fecha de nacimiento de la obligación es la del vencimiento del pagaré, -el 5.3.2008-; se afirma que la deuda reclamada 'integra el pasivo social'; seguidamente se sostiene que al menos la obligación de pago de las costas es posterior a la causa de disolución pues nace con la resolución judicial correspondiente.

En segundo lugar, bajo el epígrafe de 'incongruencia', se sostiene que la prueba de que la sociedad no se encontraba disuelta en el momento del nacimiento de la obligación correspondía al demandado. La alegación resulta confusa (el cuerpo del escrito matiza que se trata de 'cierta incongruencia omisiva') en la medida en que parece referirse a un error en la valoración de la prueba por no haber considerado el juzgador los documentos aportados por la parte actora. El alegato concluye, con la misma confusión argumental, sosteniendo la existencia de falta de motivación y la infracción de diversos preceptos constitucionales.

El recurso continua sosteniendo que el examen de las cuentas revela que la sociedad se encontraba en un estado caótico y se denuncia una errónea aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba.



TERCERO .- Los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor de sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex lege se sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores. Puede adelantarse ya que la sentencia obtenida en favor de la sociedad demandante en la reclamación de la deuda no es un pronunciamiento constitutivo, por lo que no marca la fecha de nacimiento de la obligación. La sentencia no cambia la naturaleza de la deuda ni hace surgir una nueva obligación, sino que declara una responsabilidad existente, por motivo del incumplimiento de una obligación, nacida de cualquiera de las fuentes que la legislación permite.

En el sistema legal adoptado por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, corresponde al administrador demandado acreditar que la obligación surgió con anterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, (reforma operada en el texto de los arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, Disposición Final 1ª.8 : ' 5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. ' En punto a la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación hemos considerado que deberá atenderse a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones, sin que haya lugar para predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. Las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la normativa general. Ni puede defenderse que nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en que se declare judicialmente su existencia, a salvo de excepcionales supuestos de pronunciamientos constitutivos. Por tanto, no compartimos la tesis esencial del recurso de que la obligación nace cuando vence el pagaré endosado como medio de pago. Los tribunales, normalmente, declaran una responsabilidad que nace de una obligación preexistente, surgida de cualquiera de las fuentes del art. 1091 del Código Civil (vid. por todas, sentencias de la sección 8ª AP Alicante de 11 de noviembre de 2009 y SAP Castellón, de 1.7.2008 ). En palabras de nuestra sentencia de 28.6.2011 : 'el art. 105.5 LSRL en la nueva redacción dada por la reforma de noviembre de 2005 establece el ámbito objetivo de la sanción ciñéndolo a las nuevas obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Tales obligaciones sociales pueden ser de diferente naturaleza (legal, contractual, extracontractual o cuasicontractual), pero no cabe duda alguna que su naturaleza no viene determinada por su reconocimiento en sentencia después de un proceso judicial. En este proceso judicial se reconoce la obligación social que en su día fue asumida y concertada por la sociedad. En el presente caso ostenta naturaleza contractual derivadas de contratos de suministro que se ejecutaron a finales de 2007 y principios de 2008...', y añadíamos: 'Esta consideración deriva además del propio espíritu de la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre cuando al limitar la responsabilidad de los administradores a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución se refiere al nacimiento de las mismas, pues lo que se pretende en realidad es hacerles responsables de aquellas deudas que no debieron surgir por estar la sociedad incursa en causa de disolución que pudiera perjudicar a nuevos acreedores al contratar con la sociedad en una situación poco idónea para hacer frente a su cumplimiento, especialmente cuando nos enfrentamos a las causas de los apartados c ) y e) del art. 104.1 LSRL , como es el caso)'.

En el presente supuesto la deuda reclamada, -que no cabe duda de que integra el pasivo social, como sostiene el recurrente-, tuvo que nacer con anterioridad al endoso del pagaré, el 22.11.2007, (vid. folio 163).

Según la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia, las obras tuvieron que tener lugar con anterioridad y la única prueba para determinarlo fue la declaración del demandado, por lo que el juez deduce con toda lógica que la obligación nació a principios de 2007.

La clave de la cuestión está, entonces, en determinar si en dicha fecha la sociedad administrada por el demandado ya estaba incursa en causa de disolución.

Sobre el particular, la prueba directa con la que se cuenta es con la hoja registral y con las cuentas de 2007, que debieron formularse por los administradores en el primer trimestre del ejercicio siguiente. Los fondos propios de dicho ejercicio son ciertamente negativos, pero en la comparativa de 2006 se observa ya la concurrencia de causa de disolución, pues el patrimonio neto resultaba una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Por tanto, la causa de disolución concurría ya en aquél momento.

Las cuentas de 2006 hubieron de formularse durante el primer trimestre de 2007, momento en el que el acuerdo de voluntades que dio origen al contrato del que surgió la obligación de pago tuvo lugar. En ese momento, se insiste, la sociedad se encontraba en causa de disolución y se activaban las obligaciones del administrador demandado en orden a su remoción, notoriamente incumplidas.

En otros términos: el momento determinante del nacimiento de la obligación surgió desde la fecha del acuerdo de voluntades que dio lugar a la perfección del contrato. Si los servicios se prestan a primeros de 2007 resulta conforme con la naturaleza de las cosas deducir que en los primeros meses de ese año se generó la deuda reclamada. Las partes, en uso de la autonomía de la voluntad negocial, aplazaron la obligación de pago mediante el endoso de un pagaré con vencimiento el 5.3.2008. El pacto de aplazamiento, establecido en beneficio del deudor, determina que el incumplimiento de la obligación de pago del precio no surja sino desde el día del vencimiento del plazo, tal se sigue de la cita del art. 339 del Código de Comercio , y de los arts. 1125 y 1500 del Código Civil . Pero lo que la norma societaria ha establecido es la responsabilidad solidaria del administrador que contrae obligaciones estando incurso en causa de disolución. Y la sociedad ya desde el ejercicio de 2006 estaba incursa en desbalance, por lo que el administrador había incumplido sus obligaciones legales.

De otra parte, la situación de desbalance no se restableció en ningún momento ulterior, permaneciendo la sociedad en situación irregular en el tráfico en el momento en que surgió el otro componente de la deuda que se reclama con las resoluciones que tasaron las costas.

Repetimos que la alegación de crédito compensable no puede ser considerada. En todo caso, de las alegaciones del demandado se desprende la falta del requisito del vencimiento, pues las costas de aquel proceso no han sido tasadas. En cuanto al pago parcial, no consta acreditado que las cantidades embargadas hubieran sido entregadas al ejecutante y, finalmente, el hecho de que exista activo suficiente para el pago no consta en modo alguno y habrá de acreditarse en el correspondiente proceso de ejecución contra la sociedad, sin influencia en el presente litigio para declarar la responsabilidad en él exigida.

En consecuencia, el recurso se ha de ver estimado.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado el recurso, no se imponen costas en la alzada y procede revocar el pronunciamiento en costas de la instancia, con imposición a la parte demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Maximino y en su consecuencia revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra en autos de juicio ordinario 488/2012, y en su lugar condenamos al demandado, D.

Torcuato a abonar al actor la suma de 15.141,25 euros, así como al pago de las costas devengadas en primera instancia.

Procédase a la restitución del depósito constituido Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.