Sentencia Civil Nº 127/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 127/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 30/2015 de 08 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 11020370082015100273


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta

Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414

N.I.G: 1100642C20120002261

S E N T E N C I A Nº 127/15

ILMOS SRES :

PRESIDENTE:

Dª . LOURDES MARIN FERNANDEZ.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO.

Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 30/15-A

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arcos de la Frontera

Juicio ordinario 1006/2012

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a ocho de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario 1006/2.012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arcos de la Frontera, por Don Adrian y Doña Celia , representados por el Procurador Don Cristóbal Andrades Gil y asistidos del Letrado Don Diego Arenas Gómez; siendo parte apelada Doña Micaela , Doña Agustina , Doña Genoveva , Doña Susana , Doña Coro , Doña Montserrat y Herederos de Don Fulgencio , representados por el Procurador Don José María Sevilla Ramírez y asistida del Letrado Don Jerónimo Villalva Sabina.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia recaída en fecha 14 de marzo de 2.014 ante el Juzgado de Primera Instancia y que ha sido objeto de apelación es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Cristóbal Andrades Gil, en nombre y representación de Don Adrian contra Herederos de Fulgencio , Doña Genoveva , Doña Agustina , Doña Montserrat , Doña Coro , Doña Susana y Doña Micaela , representados procesalmente por el Procurador Don José María Sevilla Ramírez, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda y con imposición de costas a la parte actora.

Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Herederos de Fulgencio , Doña Genoveva , Doña Agustina , Doña Montserrat , Doña Coro , Doña Susana y Doña Micaela , representados procesalmente por el Procurador Don José María Sevilla Ramírez, debo declarar y declaro que las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 son propiedad de los demandantes, debiendo cancelarse las inscripciones quintas de las fincas NUM003 y NUM001 y la segunda de la finca NUM002 , quedando en vigor la primera inscripción de cada una de ellas. Una vez firme, líbrense los mandamientos al Registro de la Propiedad para el cumplimiento de la sentencia.'

Por auto de 28 de abril de 2.014 se aclaró la sentencia añadiendo la condena en costas a la parte demandada reconvencional.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Adrian y Doña Celia y admitido se dio traslado del mismo a la otra parte, que se opuso al recurso y tras los oportunos traslados se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el siete de septiembre de dos mil quince.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Adrian se interpuso demanda ejercitando una acción reivindicatoria de dominio respecto de las fincas registrales nº NUM003 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Olvera alegando que el actor y su esposa adquirieron su derecho por escritura pública de 24 de julio de 1997 suscrita por la TGSS, en nombre de la entidad Minerales del Sur S.A, y el actor e inscrita el 24 de octubre de 1998; escritura que fue otorgada en el seno del expediente de apremio NUM004 seguido contra Minerales del Sur, S.A por débitos a la Seguridad Social, previa subasta de los bienes celebrada el 25 de noviembre de 1.996.

Los demandados se opusieron a la demanda y formularon, al tiempo, demanda reconvencional frente al Sr. Adrian y su esposa, Doña Celia , con la pretensión de que se declare su dominio con la consiguiente rectificación tabular registral por entender que son ellos los dueños de las fincas en virtud de sentencia firme de 8 de enero de 1997 dictada en los autos de menor cuantía nº 175/90 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arcos de la Frontera, que resolvió el contrato de compraventa de 22 de marzo de 1998 celebrado entre Minerales del Sur, S.A y Don Jacobo (de quien los aquí demandados son sus herederos) y Doña Micaela . Por esta razón la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, por sentencia firme de 3 de julio de 1999 , anuló la diligencia de embargo practicada en el expediente de apremio respecto de las fincas litigiosas, que constaban inscritas a nombre de la apremiada, Minerales del Sur S.A, y que no eran de su propiedad. Y como consecuencia de ello la TGSS procedió a anular la subasta celebrada el 25 de noviembre de 1996, por la que se produjo la enajenación de la fincas mencionadas y su adjudicación al Sr. Adrian .

La sentencia de instancia desestimó la demanda principal y estimó la reconvención por considerar que Don Adrian no ostentaba la condición de tercer hipotecario de buen fe ya que al tiempo de inscribir su derecho, el 24 de octubre de 1998, constaba anotación preventiva de la demanda del menor cuantía 175/90, en favor de Don Jacobo y Doña Micaela .

Frente a este pronunciamiento se alza la representación procesal de Don Adrian y Doña Celia , invocando la existencia de error en la apreciación de la prueba por considerar que son terceros de buena fe y que concurren los requisitos del artículo 34 de la LH ya que a la fecha de la subasta celebrada el 25 de noviembre de 1996 no constaba anotación alguna de demanda, que tuvo lugar el 4 de marzo de 1997. Subsidiariamente, para el caso de confirmarse la sentencia, solicitan que se revoque el pronunciamiento relativo a las costas por entender que el asunto presenta serias dudas de hecho y de derecho.

Los demandados apelados solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO.-La razón de ser del recurso formulado y la causa de pedir del apelante viene conformada, por tanto, por la protección o tutela del artículo 34 de la LH respecto de su adquisión dominical inscrita.

En relación a la protección del tercero hipotecario de buena fe, establece la STS de 21 de junio de 2.011 que'...el artículo 34 LH contempla los supuestos de adquisiciones a non domino (de quien no es dueño) a favor de los terceros adquirentes de buena fe que cumplan los requisitos exigidos en el mismo (adquisición onerosa de persona que aparezca como titular registral con facultades para transmitir y que, a su vez, inscriba su derecho)'.

Ciertamente, como se afirma en el recurso, el requisito de la buena fe ha de ser referido, no al tiempo de inscribir el derecho, sino al momento de la adquisición del inmueble, o sea a aquél en que se efectúa la tradición, conforme a la teoría del título y modo que consagra el artículo 609 del CC , lo que no coincide, como pretende el apelante, con la fecha de la subasta pues, como se indica en la STS de 11 de octubre de 2.014 : 'la jurisprudencia de esta Sala mantiene toda la virtualidad del artículo 609 del CC exigiendo algo más que la mera aprobación del remate para la adquisición de la propiedad de la finca subastada por el rematante o el cesionario del remate. Así, la STS de 29 de julio de 1999 , citando extensamente la de 1 de septiembre de 1997 , y también las de 16 de julio de 1982 , y 10 de diciembre de 1991 , declara que 'la consumación venía amparada por el otorgamiento de la escritura pública' y que tras la reforma de la LEC 1881 por la Ley 10/92 'la consumación de la enajenación se produce, conforme al artículo 1514 , con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos (artículo 1515)'; la sentencia de 4 de abril de 2.002 puntualiza que la subasta supone una oferta de 'venta' (de la finca embargada) que se perfecciona por la aprobación del remate, operando la escritura pública (en el sistema procesal entonces vigente) como 'traditio' instrumental para producir la adquisición del dominio; y en fin, la de 4 de octubre de 2.006 reproduce la anterior, añadiendo que 'después de la reforma operada por la Ley 10/1992 el testimonio del auto de aprobación del remate' conforma la operación del acto procesal enajenatorio. Y la misma línea se mantuvo incluso en una tercería de dominio por la sentencia de 1 de septiembre de 1997 y, años más tarde, en un caso de nulidad de un procedimiento administrativo de apremio solicitada por quien fue propietario de la finca embargada, por la sentencia de 11 de febrero de 2003 , que reprodujo lo ya declarado por la de 4 de abril de 2002 '.

Pues bien, conforme a la doctrina que antecede, puede concluirse que en el procedimiento administrativo de apremio, una vez adjudicados los bienes embargados en favor del actor (venta) éste consolidó el dominio sobre los mismos al producirse la tradición instrumental mediante la escritura publica otorgada para formalizar la adquisición de los inmuebles en la subasta.

La anotación preventiva de demanda, que tuvo lugar el 4 de marzo de 1997, evitó por tanto que la escritura pública de 24 de julio de 1997 desembocara en un traspaso de la titularidad de las fincas al amparo del artículo 34 de la LH .

TERCERO.-Pero es que, además, el requisito de la buena fe resulta intrascendente en el caso desde el momento en que los apelantes no pueden reunir de ninguna de las maneras la condición de terceros hipotecarios protegidos por la fe pública registral.

En efecto, es constante la jurisprudencia del TS, configurada entre otras, por la Sentencia de 8 marzo 1993 , de que, para que el artículo 34 sea aplicable debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido. Si fuera nulo se aplicaría el artículo 33 de la LH y la declaración de nulidad afectaría al adquirente como parte que es en el acto inválido. La jurisprudencia contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 18 marzo 1987 , 23 mayo de 1989 y 17 octubre 1989 , 24 octubre 1994 , 25 julio 1996 proclama, efectivamente, que para el surgimiento de la figura del tercero hipotecario, conforme a los requisitos que exige el artículo 34 de la LH , el acto adquisitivo del tercer adquirente (presunto tercero hipotecario) ha de ser necesariamente válido, pues dicho precepto sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio.

En el presente supuesto la nulidad de la diligencia de embargo, al no pertenecer los bienes litigiosos al patrimonio del deudor, determinó la nulidad del acto administrativo de la subasta y del título de adjudicación otorgado por la TGSS, en virtud del cual devino titular la parte apelante.

Siendo ineficaz e inexistente el acto en virtud del cual devino titular registral de las fincas objeto de autos la parte apelante el recurso de apelación interpuesto ha de ser necesariamente desestimado y confirmada la sentencia impugnada.

CUARTO.-Con carácter subsidiario, la parte recurrente solicita la no imposición de las costas de la primera instancia por entender que concurren dudas de hecho y de derecho.

Como es sabido, el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil es el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC , precepto que introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter excepcional, dado que ya no sirve apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.

En el caso y conforme a lo expuesto no puede concluirse que el principio objetivo del vencimiento haya sido conculcado ya que la simple alegación de que el pleito presentaba serias dudas de hecho o de derecho no es suficiente para no imponer las costas a la actora, que ni alega ni acredita cuáles son tales dudas por lo que no existen razones fundadas para no imponer las costas a la parte cuya demanda fue totalmente rechazada.

TERCERO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Adrian y Doña Celia Trenes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arcos de la Frontera en juicio ordinario nº 1006/12, debemos confirmary confirmamosla referida resolución con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída y conforme a lo establecido en el punto 9 de la Disposición Adicional Décimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir y, en sus méritos, procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.


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