Sentencia Civil Nº 127/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 127/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 176/2014 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100156


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0012361

Recurso de Apelación 176/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 575/2010

APELANTE:D./Dña. Adriano

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR CORTES GALAN

D./Dña. Tamara

PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

APELADO:D./Dña. Baldomero

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 575/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid entre partes, de una como apelantes DON Adriano , representado por la Procuradora doña MARIA DEL PILAR CORTES GALAN y DOÑA Tamara , representada por el Procurador Don RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN y de otra como apelado DON Baldomero , representado por el Procurador Don FERNANDO ANAYA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/10/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/10/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por el procurador D. Fernando Anaya García en nombre y representación de D. Baldomero contra D. Adriano representado por la procuradora Dña. Mª Pilar Cortés Galán y Dña. Tamara representada por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD RADICAL DE PLENO DERECHO por simulación absoluta del contrato privado de arrendamiento de la vivienda NUM000 , nº NUM001 sita en PASEO000 nº NUM002 de Madrid, fechado el día 26.12.06 y suscrito por D. Javier y D. Adriano , con expresa imposición de las costas a la reseñada parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Tamara y la representación de Don Adriano , que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Baldomero frente a D. Adriano y DÑA. Tamara con la pretensión de que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 26 de diciembre de 2006 de la oficina sita en Madrid, PASEO000 num. NUM002 , NUM000 , otorgado a favor del codemandado D. Adriano , por simulación absoluta.

La demanda se sostiene en un relato fáctico según el cual:

1.- El demandante, D. Baldomero mantenía relación sentimental con Dña. Natalia , con quien convinía y que falleció el 19 de enero de 2007, habiendo otorgado testamento abierto ante el Notario de Madrid D. Ramón María Luis Sánchez González con fecha 8 de enero de 2007, en el cual nombraba heredera universal a su hermana Tamara y legaba al actor el usufructo vitalicio del piso NUM000 num. NUM001 del PASEO000 NUM002 , de Madrid, así como otro piso en la CALLE000 num. NUM003 , y una vivienda en la localidad de Mijas, disposiciones que el demandante aceptó, liquidando en la Comunidad de Madrid el correspondiente impuesto de sucesiones.

2.- Mediante carta fechada el 20 de abril de 2007, el hermano de Dña. Natalia , D. Javier , le indica al demandante su intención de impugnar las disposiciones testamentarias de Dña. Natalia . Lo que reitera mediante carta fechada el 29 de mayo del mismo año, solicitando al actor las llaves de los inmuebles dejados en usufructo en Mijas y en el PASEO000 de Madrid. Comunicaciones en las que nada se indica respecto a un contrato de arrendamiento respecto del inmueble del PASEO000 .

3.- El demandante procedió en junio de 2007 a cambiar las cerraduras del inmueble del PASEO000 , habiéndose seguido Juicio de Faltas num. 1226/07 ante el Juzgado de Instrucción num. 46 de Madrid por una presunta falta de coacciones, en virtud de denuncia presentada por D. Alfredo , en nombre del aquí codemandado D. Adriano , contra el demandante, que terminó con sentencia absolutoria de fecha 13 de marzo de 2008 . En dicho procedimiento no se aportó contrato de arrendamiento alguno por el denunciante.

4.- Con fecha 14 de mayo de 2008 el actor recibe demanda en juicio posesorio interpuesta por el Sr. Adriano , a la que se acompaña supuesto contrato de arrendamiento, confeccionado sin papel timbrado, supuestamente fechado el día 26 de diciembre de 2006 por una renta de 250 euros mensuales y una duración de 20 años, suscrito por D. Javier , hermano de Dña. Natalia , en nombre de ésta, en base a un poder notarial de fecha 28 de diciembre de 1987, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia num. 53 de Madrid, autos 710/08, que con fecha 29 de mayo de 2008 dicta sentencia estimando al demanda, al margen de la validez y eficacia del contrato, que deberá ventilarse en el oportuno juicio declarativo, que fue confirmada en apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de marzo de 2009.

5.- La aquí codemandada, Dña. Tamara presentó querella contra el demandante en marzo de 2008, diligencias previas num. 2170/08, en la que se planteaba la nulidad de las disposiciones testamentarias a favor de D. Baldomero , de la que conoció el Juzgado de Instrucción num. 30 de Madrid, que acordó el archivo.

6.- El codemandado D. Adriano es hijo de Dña. Emma , que fue hasta el fallecimiento de Dña. Natalia su empleada de hogar.

7.- El Sr. Adriano nunca llegó a ocupar el inmueble arrendado, que permaneció vacío desde el fallecimiento de Dña. Natalia , amparando su posesión en una introducción de cajas de forma clandestina, no existiendo consumos del inmueble.

8.- Dña. Natalia no dio en momento alguno instrucciones a su hermano para preparar ningún contrato de arrendamiento, encontrándose con fecha 26 de diciembre en pleno uso de sus facultades, habiendo dejado con fecha 8 de enero de 2007 el usufructo del inmueble al demandante sin hacer mención alguna a que el mismo se encontrara arrendado, y sin que en las cartas que D. Javier le dirige en fechas 20 de abril y 29 de mayo de 2007 se haga referencia alguna al arrendamiento del inmueble.

9.- El contrato no figura en impreso oficial, no se ingresó en la Cámara de la propiedad la oportuna fianza, no se ocupó el inmueble por el presunto arrendatario, no existiendo constancia alguna de la fehaciencia de su fecha ni rastro del pago del arriendo. La renta fijada de 250 euros es irrisoria y su duración de 20 años totalmente inusual, siendo un piso de más de 80 metros cuadrados en el PASEO000 dedicado a oficina, por el que en la actualidad y en condiciones no óptimas por la situación del mercado se está pagando una renta de 1.150 euros mensuales. En el supuesto contrato se pacta que los gastos por suministros serán de cuenta de la propiedad, lo que es totalmente inusual.

10.- Dña. Tamara , como heredera universal de la presunta arrendador, procedió a la aceptación a beneficio de inventario de la herencia, en cuyo inventario no figura como arrendado el inmueble del PASEO000 .

11.- Dña. Natalia tenía una enfermedad declarada de hepatitis C con la que convivía hace más de 20 años, aunque era una persona muy vital, y hasta su óbito permaneció a la espera del trasplante, habiendo ingresado por urgencias en el Hospital de La Paz el 30 de diciembre, donde quedó internada hasta su fallecimiento acaecido el 19 de enero, por lo que con fecha 26 de diciembre no estaba en sus planes arrendar el inmueble, y que de haberlo querido, lo hubiera realizado ella misma personalmente por estar totalmente capacitada para ello, siendo incoherente el haber dado instrucciones a su hermano Adriano para realizar el arriendo cuando estaba distanciada del mismo y había sido excluido de sus últimas voluntades, habiendo cedido el usufructo a su novio.

La demanda se dirige contra D. Adriano , como presunto arrendatario, así como contra Dña. Tamara , como heredera universal de la presunta arrendadora.

Ambos demandados se han opuesto a la demanda, solicitando su desestimación.

La sentencia estima la demanda, considerando los siguientes indicios que le llevan a concluir la inexistencia del contrato de arrendamiento suscrito el 26 de diciembre de 2006 por falta de causa:

1.- No consta fehaciencia de la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento del inmueble, pues se hace constar en documento privado de 26 de diciembre de 2006, cuya nulidad por simulación absoluta es el objeto de la demanda.

2.- El citado contrato no es suscrito por Dña. Natalia -y del que ninguna mención se hace en su testamento- sino por su hermano D. Adriano , no mencionado en el testamento otorgado por aquélla escasos trece días después de formalizarse supuestamente el arriendo, y el cual dice actuar en nombre de la citada Dña. Natalia por poder otorgado a su favor el 28 de diciembre de 1987.

3.- La renta estipulada de 250 euros mensuales es insignificante e irrisoria, teniendo en cuenta la ubicación de la vivienda en una de las calles más importantes y cotizadas de Madrid, en un momento en que la situación económica era buena, y no de crisis con notorio deterioro de los precios del alquiler.

4.- La duración del contrato de, nada menos, que 20 años es inusual en el mercado inmobiliario, como también lo es que se estipule que todos los gastos, incluidos los de comunidad de propietarios, tanto cuotas ordinarias como en su caso las derramas extraordinarias que puedan acordarse, impuestos (incluido el IBI), suministros y obras, serán de cuenta de la arrendadora.

5.- Fijándose que la renta se abonaría en efectivo y se actualizaría anualmente, existe una ausencia total de prueba tanto del efectivo y puntual pago como de la verificación de actualizaciones o revisiones, acreditación que correspondía a quienes fueron parte en el negocio aparentemente celebrado, y ello no solo por aplicación del principio de la disponibilidad probatoria ( art. 217.6 LEC ) sino por tratarse de una prueba fuera del alcance del demandante, y en las presentes actuaciones no se ha llevado actividad probatoria alguna encaminada a demostrar tales extremos, como podría ser la aportación del recibí, por ejemplo.

6.- La actitud de silencio y ocultación de la existencia del cuestionado contrato de arrendamiento de 26 de diciembre de 2006, tanto en las cartas remitidas al demandante por D. Javier en fechas 20 de abril y 20 de mayo de 2007, participándole su intención de impugnar el testamento, como el inventario en la aceptación de herencia a beneficio de inventario efectuada por la codemandada Dña. Tamara .

7.- La ausencia de prueba de la realidad de su ocupación y efectivo uso al destino estipulado de local de negocios por parte del codemandado D. Adriano .

La Sentencia es recurrida en apelación por ambos demandados.

Dña. Tamara alega en su recurso:

a.- En primer lugar, que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, ya que omite todo pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa planteada por esta parte tanto en su contestación a la demanda, como en la vista del juicio, toda vez que el demandante no ha inscrito en el Registro de la Propiedad el usufructo vitalicio que dice detentar con respecto al piso-oficina de la CALLE001 , num. NUM001 , con vuelta al PASEO000 , num. NUM002 de Madrid, piso NUM000 , puerta NUM001 ; remitiéndose al art. 13 LH que dispone que los derechos reales limitativos, los de garantía o los de los derechos reales, para que surtan efectos contra terceros, deberán constar en la inscripción de la finca o derecho sobre el que recaigan.

b.- Vulneración del art. 670 CC y del art. 6.3 CC , en cuanto a la validez de los legados contenidos en el testamento 'otorgado' por Dña. Natalia en el lecho de muerte. Partiendo del hecho indubitado del fallecimiento de Dña. Natalia el 19 de enero de 2007 y que otorgó testamento abierto el 8 de enero de 2007, plantea la posible nulidad de dicho testamento por las circunstancias en que fue otorgado.

c.- Vulneración del art. 386 LEC , en tanto que los indicios señalados por la sentencia de instancia no desvirtúan la validez y existencia de la causa del contrato.

D. Adriano alega los siguientes motivos de apelación:

a.- Vulneración del art. 1225 CC al haber incurrido la sentencia de instancia en una proscrita inversión de la carga de la prueba, habiendo decretado la nulidad de un contrato de arrendamiento, no por las pruebas de la actora, sino por la ausencia de pruebas de la demandada.

b.- Nulidad radical de la resolución apelada al no haber sido parte del procedimiento la nuda propietaria UNION INMOBILIARIA MAELAN, a pesar de que el fallo le atañe y, por tanto, no se puede ejecutar contra la misma. Refiere que esta parte no pudo alegar la falta de litisconsorcio pasivo necesario en su contestación ya que desconocía ese hecho.

El demandante se opone a los recursos de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la incongruencia omisiva

Corresponde, en adecuada sistemática, comenzar por la cuestión relativa a la incongruencia omisiva que en el recurso de la codemandada apelante, Dña. Tamara se alega, en cuanto que se omite pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa planteada por esta parte al no haber inscrito el demandante en el Registro de la Propiedad el usufructo vitalicio que dice detentar, y en base al que acciona, con respecto al piso-oficina de la CALLE001 , num. NUM001 , con vuelta al PASEO000 , num. NUM002 de Madrid, piso NUM000 , puerta NUM001 , en virtud de las disposiciones hereditarias de Dña. Natalia , siendo dicha codemandada apelante la heredera universal de su hermana Dña. Natalia , a cuyo nombre, pendiente de adjudicar, figura todavía inscrito el usufructo del citado inmueble, teniendo la nuda propiedad UNION INMOBILIARIA MAELAN, S.L., sociedad familiar al 50% entre ella y su hermano Javier ; y para que el pretendido derecho de usufructo que invoca el demandante Sr. Baldomero surta efectos frente a terceros (MAELAN y D. Adriano ) tiene que constar inscrito en la finca sobre la que recaiga, a tenor del art. 13 L.H .

En cuanto al vicio de incongruencia omisiva denunciado cabe reseñar que reiteradamente ha expuesto el Tribunal Constitucional: '...Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, de 18 de diciembre ; 88/1992, de 8 de junio : 369/1993, de 13 de diciembre ; 17271994, de 7 de junio; 311/1994, de 21 de noviembre ; 112/1997, de 27 de enero y 220/1997, de 4 de diciembre ).

Por lo que se refiere a la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de aquéllas (por todas STS de 12 de diciembre de 1998 ), se ha establecido que no es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 de 19 de junio , 56/1996, de 15 de abril , 85/1996 de 21 de mayo ; 26/1997, de 11 de febrero ; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002 ), así como también que para comprobar si existe incongruencia omisiva debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante órgano judicial en el momento procesal oportuno.

No se aparta de esta línea la reciente STS de 11 de abril de 2014 :

'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ).

La doctrina expuesta resulta más que suficiente para rechazar las alegaciones de la apelante de incongruencia omisiva.

La excepción de falta de legitimación activa puede considerarse rechazada incluso tácitamente. La legitimación ad causam, según se lee en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 , consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamente jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, encontrándose su base en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Este es el sentir encarnado en el artículo 10 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando considera partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Y de acuerdo con lo citado, es obvio que la falta de inscripción por parte del demandante del derecho de usufructo que se le otorga en el testamento de Dña. Natalia no le priva de legitimación para ejercitar la acción de nulidad del contrato de arrendamiento por simulación, tal como resulta de la sentencia de instancia estimatoria de la demanda. El interés del demandante es claro como beneficiario por testamento de un legado de usufructo vitalicio respecto del inmueble litigioso sobre el que se constituye el arrendamiento cuya nulidad por falta de causa se pretende.

TERCERO.- Sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario

Tampoco puede prosperar la pretendida nulidad de la resolución apelada que plantea el demandado Sr. Adriano -nada aduce al respecto la codemandada Dña. Tamara -, que se hace descansar en el argumento de que no ha sido traída al procedimiento la propietaria del inmueble litigioso, la sociedad UNION INMOBILIARIA MAELAN, S.L., pero que se plantea ex novo en esta alzada. Se trata de una cuestión que no se invocó en el momento procesal oportuno, esto es, al contestar a la demanda, aunque pudo hacerse, pues aun cuando el Sr. Adriano alega ignorancia en ese momento, su contestación a la demanda se presenta el 13 de mayo de 2010, siendo así que la transmisión que efectúa Dña. Tamara de la nuda propiedad del inmueble a favor de la sociedad UNION INMOBILIARIA MAELAN -participada al 50% por ambos hermanos Javier y Tamara - se inscribe en el Registro de la Propiedad el 10 de febrero de 2010, con los consiguientes efectos de la publicidad registral, por lo que es de aplicación del principio jurisprudencial 'pendente apellatione nihil innovetur' y el motivo no puede ser tenido en consideración, debiendo rechazarse, en su consecuencia, la pretendida nulidad que en base a tal argumento se plantea, pues como dice la SAP Madrid, Sección 12, de 29 de septiembre de 2009 : 'resulta sabido que cualquier declaración de nulidad de actos procesales es, en principio, frontalmente contraria a la economía procesal y al interés público al que sirve el proceso, razón por la cual la declaración de nulidad, como remedio extraordinario que es, ha de producirse únicamente en circunstancias de extrema gravedad, que supongan, como tantas veces se ha dicho, bien una indefensión no subsanable por medio alguno, o bien, que en virtud del defecto formal producido, el acto se vea privado de alcanzar la finalidad para la cual está dispuesto en el proceso'. Circunstancias que por lo expuesto no se dan en este caso.

CUARTO.- Sobre la simulación y falta de causa del contrato de arrendamiento

Llegados a este punto, la cuestión a dilucidar es si el documento de fecha 26 de diciembre de 2006 -contrato de arrendamiento- es formalmente un auténtico contrato o no, con los efectos inherentes a una u otra solución, conforme a lo previsto en los art. 1261 y 1262 del Código Civil .

La Sala, tras el estudio de las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, en cumplimiento de la función revisora que le es propia, acepta la fundamentación -tanto fáctica como jurídica-, que sustenta el pronunciamiento estimatorio de la demanda que se sanciona en el Fallo de la sentencia apelada.

En cuanto a la inexistencia de causa, cabe recordar que, siendo onerosos los contratos, de conformidad con el artículo 1274 del Código Civil , se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte.

Como se cuidara de precisar la STS de 19 de junio de 2009 : 'El artículo 1274 del Código civil , cuya directa inspiración en la doctrina de Pothier ya fue reconocida por esta Sala en decisiones muy antiguas, ha sufrido una lectura jurisprudencial en la que se ha acentuado el sentido objetivo, más coherente con las tesis doctrinales imperantes que presentan la causa como la función económico-social del negocio. Así, las Sentencias de 8 de julio de 1983 , 4 de mayo de 1987 , 25 de febrero de 1995 , 24 de enero de 1992 , 8 de febrero de 1996 , 17 de abril de 1997 o 17 de diciembre de 2004 , entre muchas otras, consideran que la causa es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y se define e identifica por la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato objetivo del intercambio de las prestaciones ( SSTS 8 de julio de 1974 , 8 de julio de 1983 , 17 de enero de 1985 , 11 de abril de 1994 , 21 de julio de 2003 , etc.). Así entendida, la causa se ha de distinguir de los móviles subjetivos, cuya relevancia se produce cuando sean reconocidos y exteriorizados por ambas partes contratantes ( SSTS 4 de mayo de 1987 , 30 de septiembre y 21 de noviembre de 1988 , 31 de enero de 1991 , 8 de febrero de 1996 , 6 de junio de 2002 , etc.). Esta concepción no elude el peso de los factores subjetivos, pues cabe que el móvil o propósito que guía a las partes tenga peso en la determinación de la voluntad negocial, hasta el punto de que se configure en el caso un 'propósito empírico común de las partes' que encarne, en ese supuesto, el elemento causal del negocio. Y así es posible que el móvil subjetivo, que en principio es una realidad extranegocial, salvo que las partes lo incorporen al contrato como cláusula o como condición ( SSTS 19 de noviembre de 1990 , 4 de enero de 1991 , 28 de abril de 1993 , 11 de abril de 1994 , 1 de abril de 1998 , etc.), se incorpore a la causa ('móvil casualizado') y tenga trascendencia como tal elemento del contrato ( SSTS 11 de julio de 1984 , 21 de noviembre de 1988 , 8 de abril de 1992 , 1 de abril de 1998 , 21 de marzo y 21 de julio de 2003 , etc.). Pero para llegar a causalizar una finalidad concreta será menester que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( SSTS 16 de febrero de 1935 , 20 de junio de 1955 , 17 de marzo de 1956 , 30 de enero de 1960 , 23 de noviembre de 1961 , 27 de febrero de 1964 , 2 de octubre de 1972 , 8 de julio de 1977 , 1 de abril de 1982 , 8 de julio y 17 de noviembre de 1983 , 30 de diciembre de 1985 , 17 de febrero de 1989 , 4 de enero de 1991 , 11 de abril de 1994 , 6 de junio de 2002 , 21 de julio de 2003 , etc.)....».

También esta misma Sala ha tenido ocasión de expresar en sentencias de 24 de junio y 12 de noviembre de 2014 , citando la de la SAP Sevilla, Sección 5ª, de 10 de febrero de 2012 :

'La simulación supone una discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo. Existe simulación cuando los contratantes configuran una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en absoluto ya porque es distinto de aquel que se exterioriza, es decir, el negocio no fue perfeccionado o lo fue de modo diferente al expresado, siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso. La simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos del contrato. Se manifiesta querer algo cuando en realidad no se quiere nada. Se da cuando se crea la apariencia de un contrato pero realmente no se quiere que este nazca y tenga vida jurídica, no se quiere nada, sino sólo esa apariencia irreal. La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, están desfigurados al disimularse o fingirse el contenido, los sujetos, la naturaleza o la causa del contrato. Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos el de tener una causa verdadera y lícita, y reunir todas las condiciones formales necesarias. La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre 1962 , 28 de octubre de 1988 , 15 de noviembre de 1993 ).'

Incumbe, en todo caso, a quien lo alega, la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa ( Sentencias de 29 de enero y 25 de noviembre de 1983 , 22 de junio de 1988 , 15 de febrero y 14 de marzo de 1989 , 7 de febrero y 27 de noviembre de 1991 y 30 de mayo de 1992 ). Desde esta perspectiva, como expresa la SAP Madrid, Sección 25, de 8 de abril de 2014 , 'para el éxito de la pretensión formulada en la demanda rectora del proceso, a la que esta alzada se contrae, el actor venía obligado a justificar, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por virtud de lo establecido en el artículo 385 de la misma Ley Procesal dada la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil , que la finalidad de las partes al concluir el contrato litigioso no era concluir negocio jurídico alguno, sino simplemente generar una apariencia negocial.'

Siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que, referida a la simulación de los contratos, razona que 'rara vez se presentará prueba directa de su existencia dado el deseo de las partes de ocultarla y, por el contrario, habrá de basarse en presunciones que lleven a la convicción del Juzgador la inexistencia del contrato impugnado' (según sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 26 de diciembre de 2011, citando la de la Sección 10 ª, de 16 de enero de 1999, que a su vez se remite a la del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1966). En tal sentido, este mismo Tribunal, en sentencia de 10 de diciembre de 2013 expresa que 'al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 de la LEC , según indicábamos, y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'

La causa en el contrato de arrendamiento -como es el negocio jurídico litigioso- radica, habida cuenta del concepto de causa que recoge el artículo 1274 CC , en la finalidad perseguida por los contratantes de ceder el uso y disfrute de una cosa por un tiempo determinado a cambio de un precio cierto -renta-.

En el presente caso, como analiza correctamente la sentencia recurrida, hallamos suficientes indicios de falta de causa en el contrato cuestionado. Los elementos probatorios aportados al proceso, como razonada y razonablemente concluye la Juzgadora de primera instancia, tras un pormenorizado análisis de los indicios apreciados como resultado de la valoración de los distintos medios de prueba llevados a efecto, permiten afirmar, con la debida y necesaria certeza, que el contrato de arrendamiento litigioso carecía de causa. A saber:

1.- El demandante, D. Baldomero mantenía una relación sentimental con Dña. Natalia , con quien convivía.

2.- Dña. Natalia , que padecía una grave enfermedad, ingresa por el servicio de urgencias en el Hospital La Paz el día 30 de diciembre de 2005 y falleció el 19 de enero de 2007, habiendo otorgado testamento abierto ante el Notario de Madrid D. Ramón María Luis Sánchez González con fecha 8 de enero de 2007, en el cual nombraba heredera universal a su hermana Tamara y legaba al actor el usufructo vitalicio del piso NUM000 num. NUM001 del PASEO000 NUM002 , de Madrid, así como otro piso en la CALLE000 num. NUM003 , y una vivienda en la localidad de Mijas, disposiciones que el demandante aceptó, liquidando en la Comunidad de Madrid el correspondiente impuesto de sucesiones. En el testamento no menciona a su hermano D. Javier .

3.- Mediante carta fechada el 20 de abril de 2007, D. Javier se dirige al Sr. Baldomero y a Dña. Tamara , indicándoles su intención de impugnar las disposiciones testamentarias de Dña. Natalia . Lo que reitera mediante carta fechada el 29 de mayo del mismo año, ésta ya dirigida solo al Sr. Baldomero , solicitándole las llaves de los inmuebles dejados en usufructo en Mijas y en el PASEO000 de Madrid. No se menciona en ninguna de ambas misivas contrato de arrendamiento alguno.

4.- Con fecha 19 de junio de 2007, el ahora demandante D. Baldomero presenta denuncia en Comisaría de Policía al haber recibido el día 18 anterior una llamada del portero de la finca de PASEO000 num. NUM004 de Madrid, comunicándole que dos personas que manifestaban que una persona llamada Adriano tiene un contrato de arrendamiento, pretendían cambiar la cerradura, sin llegar a hacerlo. Se reitera denuncia el 5 de julio de 2007.

El demandante procedió a cambiar entonces las cerraduras del inmueble del PASEO000 , habiéndose seguido Juicio de Faltas num. 1226/07 ante el Juzgado de Instrucción num. 46 de Madrid por una presunta falta de coacciones, en virtud de denuncia presentada por D. Alfredo , en nombre del aquí codemandado D. Adriano , contra el demandante, que terminó con sentencia absolutoria de fecha 13 de marzo de 2008 . No consta que en dicho Juicio de Faltas se aportara contrato de arrendamiento por el denunciante.

Asimismo, se han seguido Diligencias Previas num. 2170/08 del Juzgado de Instrucción num. 30 de Madrid, por querella formulada por Dña. Tamara frente a D. Baldomero , en las que se acordó el archivo, constando en estas actuaciones penales la declaración prestada por Dña. Tamara , madre del codemandado D. Adriano , el 19 de junio de 2008 quien, entre otras cosas, manifiesta que trabajaba para Dña. Natalia desde hacía más de 20 años hasta su fallecimiento.... Dña. Natalia y D. Baldomero convivían desde octubre de 2006, ... no sabe si su hijo tiene arrendado un local en PASEO000 , ... que tiene una empresa en Rivas, ... que tenía muy buena relación con Natalia ...., que Natalia nunca le comentó que pensara arrendar el local por 250 euros a su hijo.

Por otro lado, el ahora codemandado D. Adriano formula querella contra D. Baldomero , por alzamiento de bienes, en razón del contrato de arrendamiento que éste suscribe con la entidad Geotecnia Hidrogeológica y Medioambiente Consultores (GHM Consultores) fechado el 8 de mayo de 2008 (duración 5 años y 1.150 euros anuales), que da lugar a las Diligencias Previas num. 7007/08 del Juzgado de Instrucción num. 32 de Madrid, incoadas el 7 de enero de 2009, en las que consta declaración de D. Adriano el 11 de mayo de 2009 quien, entre otras cosas, manifiesta que trabajó con el marido de Natalia ( -que falleció el 9 de noviembre de 2000-) desde los 17 años, que la sociedad la estuvo llevando hasta el año 2006 en la cual se separaron ... que conoce a la familia hace muchos años, que habló con Natalia y le dijo que le iba a regalar y que podía hacer su nueva actividad en dicho piso ... que Natalia , los temas los llevaba su hermano .... Preguntado si le envió Natalia para ver a su hermano Adriano para con el fin de documentar el contrato, dice que no, que le dijo que ya contactaría Adriano con él para el tema del contrato .... que se vieron en la oficina de Adriano .... se formalizó después del día 25 y antes del 31 .... empezó a meter sus cosas .....no se pactó precio, el precio era simbólico .

5.- Previamente, con fecha 14 de mayo de 2008 el actor recibe demanda en juicio posesorio interpuesta por el Sr. Adriano , a la que se acompaña el contrato de arrendamiento objeto de este litigio, fechado el día 26 de diciembre de 2006, suscrito por D. Javier , hermano de Dña. Natalia , en nombre de ésta, en base a un poder notarial de fecha 28 de diciembre de 1987.

De dicha demanda conoció el Juzgado de Primera Instancia num. 53 de Madrid, autos 710/08, que con fecha 29 de mayo de 2008 dicta sentencia estimatoria, al margen de la validez y eficacia del contrato, que deberá ventilarse en el oportuno juicio declarativo, que fue confirmada en apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 3 de marzo de 2009.

6.- El contrato de arredramiento, fechado el 26 de diciembre de 2006, aparece otorgado por apoderado de la entonces propietaria doña Natalia , su hermano don Adriano , en virtud de un poder otorgado a su favor en el año 1987, quien ha comparecido al acto del juicio en calidad de testigo manifestando que fue intención de su hermana alquilar el piso-oficina al hoy codemandado, quien había trabajado con su cuñado, y a quien su hermana quería como un hijo, y que él personalmente, cuando firmaron el contrato en condiciones muy ventajosas para el actor, le hizo entrega de una llave que le dio su hermana para que se la entregara a Adriano .

7.- El tiempo de duración que figura en el contrato es de veinte años y la renta de 250 euros mensuales. Además, todos los gastos, incluidos los de comunidad de propietarios, tanto cuotas ordinarias como en su caso las derramas extraordinarias que puedan acordarse, impuestos (incluido el IBI), suministros y obras, serán de cuenta de la arrendadora.

8.- No consta que el Sr. Adriano llegara a ocupar el inmueble arrendado, haciendo un uso efectivo del mismo, salvo por la introducción allí de varias cajas con documentación a través de un colaborador suyo; ni hasta que el actor procede al cambio de la cerradura en junio de 2006 ni desde que se le hace entrega de la posesión tras el procedimiento seguido al efecto ante el Juzgado de Primera Instancia, que como indica en actor en la audiencia previa se data en el 4 de mayo de 2012. No hay constancia de consumos del inmueble en el período en el que el demandado pudo hacer uso del mismo.

9.- No hay constancia alguna del pago de la fianza ni de las rentas supuestamente estipuladas en el contrato en cuestión.

10.- No consta, salvo por las manifestaciones de D. Javier al declarar como testigo en el juicio, que Dña. Natalia le diera instrucciones para preparar el contrato de arrendamiento fechado el 26 de diciembre de 2006, lo que sitúa en una reunión familiar el día de navidad, siendo poco días después, con fecha 8 de enero de 2007, que Dña. Natalia otorga testamento abierto en el que nombra heredera universal de sus bienes a su hermana Dña. Tamara , legando el usufructo vitalicio del inmueble litigioso, además de otros dos, al demandante, sin hacer mención alguna a que el mismo se encontrara arrendado, y sin que en las cartas que D. Javier le dirige en fechas 20 de abril y 29 de mayo de 2007 se haga referencia alguna al arrendamiento del inmueble. Tampoco se incluye el arrendamiento del inmueble en el inventario cuando Dña. Tamara acepta la herencia de su hermana Dña. Natalia a beneficio de inventario.

11.- El inmueble había sido objeto con anterioridad de arrendamiento en virtud de contrato firmado el 14 de marzo de 2000 por la propia Dña. Natalia , con una duración de tres años y una renta de 160.000 pesetas más IVA. Y con fecha 8 de mayo de 2008, D. Baldomero , ya como usufructuario, procede a arrendarlo a la entidad Geotecnica Hidrogeológica y Medioambiente Consultores (GHM Consultores) por tiempo de cinco años y renta de 1.150 euros mensuales.

QUINTO.-Desde tales elementos probatorios se constituye en punto de partida el testamento otorgado con fecha 8 de enero de 2007 por Dña. Natalia , en el que nombra heredera universal a su hermana Dña. Tamara y lega al demandante D. Baldomero el usufructo vitalicio, entre otros inmuebles, de la vivienda-oficina sita en la planta NUM000 , num. NUM001 , de la finca num. NUM002 del PASEO000 , en Madrid. No siendo objeto en esta litis la nulidad o impugnación de dicho testamento, tampoco cabe apreciar que el testamento fuera producto de la actuación del aquí demandante, habiendo sido otorgado por Dña. Natalia con sus facultades cognitivas y volitivas disminuidas por causa de la enfermedad de la que fallece. Como afirma la Juzgadora de instancia la capacidad mental del testador se presume ( art. 662 CC ) mientras no se destruya por prueba en contrario y la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del testador hay que preterirla al tiempo de otorgarse el testamento, adquiriendo la aseveración notarial respecto a la capacidad del testador una especial relevancia de certidumbre, y constituye una presunción iuris tantum, que solo se puede desvirtuar mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca prueba en contrario que desacredite esa aseveración.Aunque el ingreso hospitalario de Dña. Natalia se produce el 30 de diciembre de 2006, el testamento se otorga el día 8 de enero, y se produzca el fallecimiento el 19 de enero, no se demuestra que el estado mental de la causante en el momento de otorgar testamento no fuera el adecuado, aun cuando en el informe de alta por fallecimiento de Dña. Natalia emitido por la Dra. Virtudes , se señale que durante la hospitalización la paciente muestra 'signos de incoherencia en la lógica del pensamiento, siendo muy influenciable en la toma de decisiones .... con episodios temporales de desorientación lo que hace que no esté en plena capacidad cognitiva'. Lo cierto es que el Notario ante el que se produjo el otorgamiento hace constar que la otorgante asegura tener capacidad para testar y manifiesta su libre y consciente decisión de otorgar testamento,así como que me ha expresado su última voluntad oralmente, siendo evidente que el Notario realizó un juicio de capacidad de la otorgante, de modo que en el caso de haber apreciado tal circunstancia, no lo habría autorizado. Finaliza el instrumento público haciendo constar que la testadora ha leído el testamento, que el Notario lo lee íntegramente en alta voz, manifestándole la otorgante que está conforme con su voluntad, y añade a mi juicio se halla con la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento .... que el consentimiento fue libremente prestado, el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad, debidamente conformada de la otorgante y de cuanto se consigna en este instrumento público.Por consiguiente, no existiendo plenario sobre la validez del testamento en cuestión, al mismo y sus disposiciones por parte de la otorgante ha de estarse.

SEXTO.-Llegados a este punto, la Juzgadora de instancia entendió, lo que es a todas luces correcto, que el contrato de arrendamiento litigioso fue total y absolutamente simulado, por cuanto la cesión del uso y disfrute del piso-oficina no se realizó a título oneroso a través del contrato locativo, como lo evidencia el hecho de que aquel contrato no tuviese trascendencia alguna más allá del propio ámbito de quienes dicen haberlo otorgado, faltando toda acreditación de la contraprestación existente en cualquier contrato de arrendamiento, como es el pago de la renta, nimia en nuestro caso concreto al tratarse de un piso de más de 80 metros cuadrados en el PASEO000 dedicado a oficina, ni siquiera la del primer mes de enero ni de la entrega de la fianza, así como de una efectiva ocupación y uso del inmueble, y sin dejar de reparar en que el contrato de arrendamiento se suscribe con una duración de nada menos que veinte años, nada habitual en este tipo de contratos, cuando años antes había estado alquilado a una sociedad por una renta mensual muy superior y con una duración de tres años; siendo de precisar que si bien se aduce por la parte apelada que la exigua renta se fijó en atención al cariño que Dña. Natalia sentía por D. Adriano , hijo de la mujer que trabajaba para ella desde hacía largo tiempo, si pudiéramos entender por tanto que el negocio tiene un componente de liberalidad, dicho componente no puede presumirse, sino que debe constar expresamente, no lo que aquí no ocurre. La fecha del contrato de arrendamiento, 26 de diciembre de 2006, carece de cualquier homologación. D. Javier , hermano de la entonces propietaria Dña. Natalia , hace uso de un poder otorgado a su favor en 1987, habiendo otorgado Dña. Natalia testamento el 8 de enero de 2007 en el que instituye heredera a su hermana Dña. Tamara y lega a su compañero sentimental D. Baldomero el usufructo vitalicio de unos inmuebles, entre ellos el piso-oficina litigioso, usufructo que en tal caso carecería de contenido económico, omitiendo toda referencia a su otro hermano D. Javier . Por último, nada se dice del contrato de arrendamiento ni en las cartas remitidas al demandante por D. Javier en fechas 20 de abril y 20 de mayo de 2007, participándole su intención de impugnar el testamento, ni consta en el inventario de la aceptación de herencia a beneficio de inventario efectuada por la codemandada Dña. Tamara .

No existe, en definitiva, propiamente, el sustrato fáctico-jurídico que permita pensar en la existencia de un contrato de arrendamiento, sino por el contrario que se confeccionó a los fines de privar al demandante del usufructo que se le legó por testamento. Lo que nos lleva a rechazar los recursos y confirmar la sentencia de instancia.

SEPTIMO.-Al desestimarse los recursos de apelación, han de imponerse a los apelantes las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Adriano y de DÑA. Tamara , contra la sentencia dictada en fecha 23 DE OCTUBRE DE 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid, CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0176-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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