Sentencia Civil Nº 127/20...io de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Civil Nº 127/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 1023/2014 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 48020470012015100047

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:2879

Núm. Roj: SJM BI 2879:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 127/2015

En Bilbao, a 2 de junio de 2015.

Procedimiento: J. Ordinario 1023/14

Demandante: RESTAURANTE KARRIKA, S.L.

Procurador/a Sr/Sra: Íñigo Hernández.

Letrado/a Sr./a: David Camacho.

Demandado/a/s: Argimiro y Asunción -

Procurador/a Sr/a.: María Álvarez.

Letrado/a Sr./a.: Martín Eguía y Xabier Álvarez.

Sobre: COMPETENCIA DESLEAL. ÁMBITO OBJETIVO. ACTOS DE CONFUSIÓN, DENIGRACIÓN E INDUCCIÓN A LA INFRACCIÓN CONTRACTUAL.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

Antecedentes

PROCESALES

1. La parte actora presentó su DEMANDAel 03.12.14. En ella, expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba el dictado de una sentencia por la que 'declarando la deslealtad, se condene a los demandados' a los pronunciamientos enumerados en el suplico (prohibición de reiteración, remoción de los efectos perjudiciales, resarcimiento de daños y perjuicios -90.000 euros, en el caso de Argimiro ; y 6.000 euros en el caso de Asunción -, publicación de la sentencia) además de otros pronunciamientos 'subsidiario, para el caso de que se entiendan prescritos los comportamientos denunciados salvo los acaecidos a partir de octubre de 2.014'. Y el pago de las costas.

2.Ambos codemandados se oponen íntegramente a la estimación de la demanda formulada contra ellos, por las razones contenidas en sus escritos de contestación.

Fundamentos

La demandada debe ser íntegramente desestimada, por las razones que esgrimen las defensas de los codemandados. Básicamente, (1) la Ley de Competencia Desleal no resulta de aplicación en este caso; y (2) las conductas imputadas a los demandados, o no están acreditadas, o no son subsumibles en los tipos desleales que se les imputan.

1. EL ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LCD.

2.1. Con carácter general.

La LCD ' tiene por objeto la protección de la competencia' (art. 1), entendida como situación de pugna en la que se encuentran dos o más empresas (o empresarios) en el mercado, demandado u ofreciendo los mismos productos o servicios (DRAE).

Y, sus preceptos, que garantizan un funcionamiento competitivo del mercado limitando la acción de los competidores que infrinjan las normas de la buena fe (art. 4), resultarán de aplicación tanto a 'los empresarios, profesionales o cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado' (art. 3.1, ámbito subjetivo), ya sean ellos mismos los que realizan las conductas prohibidas, o los que las ordenen, incluso aquellos que ' hayan cooperado a su realización' (art. 34).

Recoge la ley una cláusula general (art. 4) y unos tipos específicos (5 y ss.) que concretan comportamientos calificados como desleales, y por tanto ilícitos. Pero estos comportamientos, únicamente ' tendrán la consideración de actos de competencia desleal' cuando ' se realicen en el mercado y con fines concurrenciales', presumiéndose la finalidad concurrencial cuando 'el comportamiento se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión el mercado de las prestaciones propias o de un tercero' (art. 2, ámbito objetivo).

2.2. En el presente caso.

No ha quedado acreditada la finalidad 'concurrencial' de los actos que se imputan a los demandados, en el sentido expuesto, que define el ámbito objetivo de aplicación de la LCD. Los demandados son D. Argimiro , socio minoritario de la mercantil demandante, y Dª Asunción , extrabajadora de la empresa. Ni uno ni otro eran empresarios competidores en el momento de producirse los hechos enjuiciados, ni tenían intención de concurrir en el mercado compitiendo con la demandante (que explota un establecimiento hostelero), de ninguna forma, ni se ha acreditado que su intención fuese promover la difusión en el mercado de prestaciones propias o de un tercero( art. 2.2 LC ).

La defensa técnica de la demandante defiende la aplicación de los preceptos de la LCD al enjuiciamiento de las conductas de los demandados con dos argumentos:

(A) El 'propósito concurrencial' hay que interpretarlo como lo hace el TS: (i) ' basta con que el acto el comportamiento sea idóneo para influir en la estructura del mercado, perjudique la posición concurrencial de una de las partes, beneficiando objetivamente, al menos de forma potencial, la posición de otros operadores económicos que concurren en este mercado' ( STS 08.04.14 ) y que (ii), por acto ' realizado en el mercado' hay que entender aquel que tenga trascendencia externa'( STS 04.03.14 ).

Pero la doctrina jurisprudencial contenida en las dos resoluciones del TS citadas no resulta aplicable, sin más, a este caso. En ambas, el comportamiento de los demandados (trabajadores) servía para promocionar bienes o servicios de terceros, directamente implicados en el asunto (tanto que fueron demandados y resultaron condenados), lo que ahora no ocurre: (i) En la primera de ellas, STS 08.04.14 , se condena a dos extrabajadores de la Editorial EL DERECHO, por sabotear una base de datos comercializada por ella, favoreciendo así a otra editorial jurídica WOLTERS KLUWER para la que trabajaban los demandados, que también resultó condenada. (ii) Y en la segunda, STS 04.03.14 , dos empleados de la compañía demandante efectúan manifestaciones denigratorias en una licitación pública en la que participan empresas directamente competidoras.

En definitiva, la LCD resulta de aplicación, ciertamente, también a quienes de cualquier forma participen en el mercado, sean o no empresarios, pero sus actos deben tener por finalidad el favoreciendo la posición competitiva propia o de un tercero, o al menos con aptitud para ello. Si no es así, si no se busca o el acto no es propio para la obtención de una ventaja competitiva en el mercado, propia o de un tercero, el perjudicado podrá reclamar contra los autores del acto perjudicial por la vía de la responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil , pidiendo la reparación que corresponda, con fundamento en el daño causado, la relación de causalidad y la conducta dolosa o negligente de los autores.

(B) Dice la demandante que D. Argimiro es propietario del local arrendado en el que la demandante ejerce la actividad de restaurante, y que pretende el lanzamiento de la sociedad para eliminarla del mercado y explotar en exclusiva el RESTAURANTE KARRIKA, junto con las trabajadores afines.

Pero este propósito, de concurrir en el mercado haciéndose con el negocio del restaurante no ha quedado demostrado de ninguna forma.

2. LOS HECHOS IMPUTADOS NO HAN QUEDADO DEMOSTRADOS O NO LLENAN LOS TIPOS DE COMPETENCIA DESLEAL ESGRIMIDOS.

La actora imputa al demandado, D. Argimiro , básicamente, tres conductas, expuestas en su demanda tras la 'contextualización de los actos denigratorios' y concretadas en la audiencia previa del juicio: 1. Decir a proveedores y clientes, que el restaurante iba a cerrar el octubre de 2014; 2. Enviar al restaurante a cobradores vestidos de torero el 07.11.14; y 3. Inducir a un grupo de trabajadores para que dejen el restaurante. Estos comportamientos, según la demandante, constituyen actos de confusión, denigración e inducción a la infracción contractual y por tanto son ilícitos competenciales.

A Dª Asunción , la extrabajadora codemandada, le atribuye una 'conversación en voz alta sobre el presunto cierre del restaurante', entendiendo que ello constituye también un acto de denigración, por el que solicita las pretensiones de condena correspondientes.

A juicio de quien ahora resuelve, ninguno de los tipos de competencia desleal alegados en apoyo de las peticiones de condena efectuadas por la mercantil demandante concurren en este caso:

A. Actos de confusión (Art. 5).

Dice la demandante que 'las declaraciones (¿) a un proveedor y a un competidor (relativas a) que KARRIKA se cerraría el 21.10.14, siendo tal circunstancia inexacta y a la postre falsa (¿) reviste una evidente potencialidad lesiva'. Pero el art. 5 de la LCD , resulta de aplicación cuando se difunde información falsa que 'sea susceptible de alterar el comportamiento económico' del destinatario por afectar a los aspectos que señala el precepto (la existencia o naturaleza del bien o servicio, sus características principales, la asistencia postventa, etc). El art. 5 no resulta de aplicación en este caso.

B. Actos de denigración (art. 9).

(i) Ha quedado demostrado (con la propia versión del codemandado y la del testigo D. Jesús Carlos ) que D. Argimiro iba diciendo que en octubre se cerraría el bar, porque estaba señalado un lanzamiento. Pero ello no supone un acto de denigración: la información suministrada era 'verdadera', lo que descarta la tipificación de la conducta como acto de denigración. El lanzamiento estaba señalado (aunque la sentencia no fuera firme ni a la postre resultase revocada, hechos éstos indiscutidos). Otra cosa es la interpretación que pueda hacerse por terceros de esa información auténtica y, sobre todo de su alcance. Lo mismo puede decirse para descartar la responsabilidad de Dª Asunción por haberle dicho a una amiga esto mismo.

(ii) Y no ha quedado acreditado que Argimiro mandase al local a los cinco cobradores vestidos de torero con fecha 07.11.14, como le atribuye la demandante.

C. Inducción a la infracción contractual(art. 14).

No ha quedado acreditado de ninguna forma que Argimiro indujera a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído como los competidores. Hubo trabajadoras que abandonaron el trabajo, pero la razón no fue precisamente la inducción del demandado, sino los problemas con el empleador hoy demandante. Así lo declara una de las extrabajadoras que comparece en el juicio como testigo quien, después de negar que D. Argimiro la influyera de ninguna forma, manifiesta, con todo convencimiento, y sin que su testimonio haya sido contradicho por prueba alguna que 'cogi(ó) la baja por acoso e impago de nóminas, me atacó (refiriéndose al socio de Argimiro ), me denunció por llegar borracha al trabajo¿gané el juicio¿ tuve un ataque de ansiedad'.

En conclusión, la demanda debe ser íntegramente desestimada, por no resultar de aplicación la LCD a este caso y porque los hechos que se les atribuyen a los demandados o no están demostrados o no constituyen tampoco actos de competencia desleal.

3. COSTAS.

La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la parte actora ( art. 394 LEC ).

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por RESTAURANTE KARRIKA, S.L. contra Argimiro Y Asunción , condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a los codemandados.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.

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